REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1289-09

El 5 de agosto de 2009, los abogados María Verónica Zapata Arvelo y Daniel Alberto Fragiel Arenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.662 y 118.243 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LETTER EXPRESS INTERNATIONAL, C.A., consignaron escrito contentivo de demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 0054-08, de fecha 01 de julio de 2008, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y VARGAS, mediante el cual se determinó el grado de discapacidad sufrida por el trabajador ALEXANDER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.413.614; y se certificó que dicha discapacidad fue producto de un accidente laboral.
Previa distribución efectuada el 6 de agosto de 2009, al ser asignada la causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la misma fue recibida el día 7 del mismo mes y año.

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la parte actora fundamentaron su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifiestan que el ciudadano Alexander Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.413.614, sigue demanda judicial laboral por cobro de indemnizaciones por supuesto accidente de trabajo, contra el grupo de empresas conformado por las sociedades mercantiles LETTER EXPRESS MAIL, C.A.; LETTER EXPRESS INTERNATIONAL, C.A.; y CORPORACIÓN ADUANERA LEI, C.A., con motivo del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 0054-08, de fecha 01 de julio de 2008.

Aducen que su representada tiene legitimación ad causam para demandar el acto administrativo impugnado, toda vez que perteneciendo a un grupo de empresas, fue demandada en su carácter de patrono.
Esgrimen que el acto administrativo recurrido está afectado de nulidad absoluta, toda vez que consideran que el órgano competente para certificar y calificar el origen ocupacional de un accidenten laboral es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y no la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, a través de los médicos adscritos a dicha Dirección.
Que el acto administrativo está afectado por el vicio de falso supuesto de hecho y en consecuencia viciado de nulidad absoluta, toda vez que dicha certificación, fundamenta su decisión en las alegaciones del ciudadano Alexander Rodríguez, antes identificado, en las cuales sostiene que sufrió un accidente de tránsito mientras prestaba servicios para la sociedad mercantil LETTER EXPRESS MAIL; sin embargo, “no consta que se haya evaluado prueba alguna que verifique la ocurrencia del supuesto accidente de tránsito, ni mucho menos que se relacione la lesión y discapacidad padecida por el trabajador con la actividad laboral realizada por éste.”
Explanan que de haber ocurrido dicho accidente de tránsito, en ningún momento se constató si el ciudadano Alexander Rodríguez, antes identificado, se encontraba trabajando para el momento en que éste ocurrió, pues a su juicio, su lugar y hora de ocurrencia no fueron comprobados.
Finalmente solicitan la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad.
Al respecto, se observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, contendido en el Oficio Nro. 0054-08 de fecha 01 de julio de 2008, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, mediante el cual se determinó el grado de discapacidad sufrida por el trabajador Alexander Rodríguez, antes identificado; y se certificó que dicha discapacidad fue producto de un accidente laboral.
Ahora bien, este Tribunal observa que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas autora del acto administrativo impugnado, es una dependencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). De tal forma, que en razón de la naturaleza de los interesas debatidos en la presente causa, es menester analizar cuál es el régimen jurídico que resulta aplicable.
En este sentido el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, el conocimiento de:
“Artículo 25:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada en la Ley Orgánica del Trabajo”.

Al respecto, es importante acotar, que la jurisdicción contencioso administrativa posee basamento constitucional en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

En este orden de ideas, el fundamento del artículo 259 constitucional, radica en la consagración de la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva, frente a la reclamación que ejerza el titular de un derecho subjetivo, o quien posea interés por hallarse en una especial situación de hecho frente a la Administración. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado respecto a cual órgano jurisdiccional tiene atribuida la competencia de conocer en primer grado de jurisdicción, las acciones intentadas contra los actos administrativos dictados por las autoridades del Poder Público en materia del trabajo, a los fines de salvaguardar tal garantía constitucional.
Ahora bien, por mandato de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.236 del 26 de julio de 2006, hasta tanto sea creada la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, los Juzgados Superiores Laborales de la circunscripción judicial de donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial, serán los competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos contenidos en dicha Ley.
Un primer criterio fue dictado por dicha Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1318 del 02 de agosto de 2001, caso: Teresa Suárez de Hernández, en el cual se señaló:
“(…) la jurisdicción contencioso administrativa debe ser ejercida por órganos judiciales especializados, a los cuales les corresponde conocer y decidir stricto sensu todas aquellas causas en las cuales participe de manera decisiva la Administración Pública.
(…)
como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo (…) los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural.

En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.”

Posteriormente, este criterio fue abandonado por la Sala Constitucional y se sentó con carácter vinculante el contenido en la sentencia Nro. 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros.
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral (…) (Resaltado nuestro).
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”
Esta posición ha sido ratificada en distintas oportunidades por la Sala Constitucional, en sentencias Nros. 108 y 312 de fechas 25 de febrero de 2011 y 18 de marzo de 2011, casos: Libia Torres Márquez y María Yuraima Galíndez.
De igual forma la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 51 del 6 de octubre de 2011, caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., al referirse a la sentencia Nro. 955 de la Sala Constitucional, antes identificada, señaló con carácter vinculante:
“(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo.” (Negrillas nuestras)
En este sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), atribuye la competencia a los Juzgados Superiores Laborales el conocimiento de las demandas contra los actos administrativos contenidos en dicho cuerpo legal, puesto que con ello se dota al particular de un mecanismo jurisdiccional eficaz, que responde a la materia controvertida en los actos administrativos cuya legalidad se impugna, vale decir en el presente caso de contenido laboral.
Se observa de las actas procesales, que el acto administrativo fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, la cual es una dependencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y que en el mismo se certifica que el ciudadano, Alexander Rodríguez, antes identificado, sufrió un accidente laboral mientras se hallaba prestando servicios para la sociedad mercantil LETTER EXPRESS MAIL, C.A.
Así las cosas, atendiendo a la reciente doctrina vinculante de la Sala Constitucional, en la que las controversias que se derivan del hecho social del trabajo, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos son los de competencia en materia laboral, es necesario precisar que la naturaleza del acto administrativo cuya nulidad se solicita, deviene de una declaratoria de incapacidad parcial y permanente por un presunto accidente de trabajo, circunstancia ésta que se deriva del mismo hecho social del trabajo.
Lo antes expuesto se vincula con lo narrado en el acto administrativo recurrido, el cual señala que los hechos sucedieron cuando el ciudadano Alexander Rodríguez “se trasladaba en su moto por la carretera Panamericana para entregar una encomienda y al cruzar la carretera fue arrollado por un vehículo”, lo cual le ocasionó diferentes fracturas.
En este sentido, para sustentar su decisión se basa en el expediente de investigación sustanciado “según orden de trabajo N° DIC08-0172 en fechas 05/05/2008 y 13/05/2008 y que obra en el Expediente de Investigación de Accidente DIC19-IA08-0119”, llevado a cabo por un inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas.
Finalmente, certifica que el mencionado accidente laboral, le produce al trabajador “discapacidad total y permanente para su trabajo habitual”.
Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal declara su incompetencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y por tanto, debe declinarla en los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral, concretamente, en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con sede en Caracas, a los cuales se remitirá la presente causa. Así se decide.-
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil LETTER EXPRESS INTERNATIONAL, C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y VARGAS.

2.- DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con sede en Caracas. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a los órganos jurisdiccionales laborales antes mencionados.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción, Distribución y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con sede en Caracas.

Notifíquese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil doce (2012) . Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


MARÍA ACUÑA

En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil doce (2012), siendo la una post meridiem (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


MARÍA ACUÑA


AAGG/MA/rgr
Exp. Nro. 1289-09