REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1882-11

El 21 de septiembre del 2011, el abogado JOEL ANTONIO ROSALES CHINCHILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.882, actuando en su propia representación, titular de la cédula de identidad Nº 14.150.139, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativo de dicha Región, escrito contentivo de querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 000875 de fecha 22 de agosto de 2011, dictado por la SECRETARÍA GENERAL DEL CONSEJO DE DEFENSA DE LA NACIÓN (SECODENA), mediante el cual se consideró improcedente renovar al querellante la “Comisión de Servicio” otorgado para ocupar el cargo de Notario Undécimo (11º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la Dirección General del Registro y Notarias (SAREN), y se le ordenó regresar al organismo de origen, a partir del 10 de septiembre de 2011, a cumplir funciones de Analista de Seguridad y Defensa II.

Previa distribución efectuada en fecha 22 de septiembre de 2011, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en esa misma fecha, asignándosele el número 1882-11, de acuerdo a la nomenclatura de este Tribunal.

En fecha 22 de septiembre de 2011, se admitió la presente causa y se ordenó la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, la notificación del Secretario General del Consejo de Defensa de la Nación (SECODENA), del Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia de la República y del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha 18 de octubre de 2011, este Tribunal declaró procedente la medida de suspensión de efectos solicitada, mediante sentencia Nro. 183-2011.

En fecha 5 de diciembre de 2011, se declaró con lugar la oposición formulada por el ente querellado contra la sentencia interlocutoria Nro. 183-2011 de fecha 18 de octubre de 2011 y revocó la medida cautelar acordada.

Vista la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al abogado Alí Alberto Gamboa García, como Juez Temporal de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el mismo se abocó al conocimiento de la presente por auto de fecha 23 de febrero de 2012, en el estado procesal en que se encontraba la causa.

En fecha 15 de marzo de 2012, tuvo lugar la audiencia preliminar y se abrió lapso probatorio y mediante auto de fecha 10 de abril de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 16 de abril de 2012, la abogada Dayanna Navarrete Bolívar, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas de fecha 10 de abril de 2012, el cual se oyó en un solo efecto por auto del 26 de abril de 2012.

En fecha 17 de mayo de 2012, tuvo lugar la audiencia definitiva.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La representación de la parte querellante fundamentó su pretensión procesal, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Narró que “(…) mediante oficio Nº 0565, de fecha 11-08-09, el ciudadano Tareck El Aissami, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, me requirió de mi órgano de origen Secretaría General del Consejo de Defensa de la Nación (SECODENA ) y mediante oficio Nº 1174 de fecha 10/09/2009, el mismo fue aprobado y recibido en el SAREN y Despacho del Ministro en esa misma fecha, por lo que mediante Resolución Nº 453, de fecha 16/09/2009, fui nombrado Notario 16º de Caracas, Dtto. Capital, nombramiento publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.266 de fecha 17/09/2009 y posteriormente, mediante oficio Nº 0201 del 4-08-2010 emanado del Despacho del Ministro en la cual solicitó la Renovación de la Comisión de Servicio por el lapso de un (01) año, la misma fue aprobada mediante comunicación Nº 1280 del 14-09-2010 emanada de la SECODENA. Posteriormente, por razones de servicio fui designado mediante Resolución Nº 61 de fecha 25-022010, Notario 11º de Caracas, Dtto. Capital, designación publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.274 de la misma fecha, cargo que ocupo hasta la actualidad. (…)”.

Adujo que “De igual manera, en la actualidad como fue referido mediante oficio Nº 0230-2829 de fecha 06-07-2011, el ciudadano Thaer Hasan A. Director General del SAREN, nuevamente solicita la renovación de mi comisión de servicio, por el periodo (2011-2012) de un (01) año, pero es el caso, Ciudadano juez que el ciudadano G/D Robert Rafael Grant Castillo Secretario General del CODENA, hace caso omiso de la protección por fuero paternal, que garantiza mi inamovilidad laboral que incluye prohibición de traslado y desmejora salarial, por el lapso de un (01) año a partir del 23/01/2011 fecha en que efectivamente se produce el parto de mi señora esposa CLARITZA DE ROSALES (…)”.

Alegó que “(…) soy padre de familia y de un niño de pocos meses de edad y sostén de hogar, invoco y solicito en consecuencia sea amparado en dicha norma, por cuanto, requiero continuar ejerciendo el cargo que ocupo, no solo por razones de servicio por solicitud del SAREN para que continúe ejerciendo el cargo de Notario 11º de Caracas, Municipio libertador del distrito capital, la cual se manifiesta mediante el referido oficio Nº 0230-2829 de fecha 06-07-2011, igualmente debido a razones familiares, a los efectos de poder continuar sufragando los gastos de mi grupo familiar, por cuanto, la desmejora profesional constituye mas del 66% del sueldo que recibo, por cuanto dejaría de ingresar la cantidad salarial de BOLIVARES CINCO MIL QUINIENTOS (Bs. 5.500,00) MENSUALES, además del beneficio de HCM que otorga el SAREN que triplica la cobertura, la póliza de HCM que otorga la SECODENA, además de los ingresos adicionales, correspondientes al transporte por actuaciones fuera de del recinto notarial de conformidad con el artículo 89 de la Ley de Registro Público y Notariado que percibo regularmente (…)”.

Señaló que “(…) en el SAREN existe la plena conformidad de mi continuidad como NOTARIO 11º DE CARACAS, lo cual no sólo se expresa en la solicitud de renovación, de mi Comisión de Servicios por el lapso de un (01) año de igual manera, sigo percibiendo, los salarios, concepto de transporte por actuaciones fuera del recinto notarial, el día de ayer 20/09/2011 lo correspondiente a mis vacaciones, así mismo, no existe ninguna providencia administrativa emanada del SAREN, el la cual se me haya ordenado realizar entrega del cargo de Notario 11º de Caracas, así como, tampoco se ha nombrado un nuevo titular en el cargo en mi sustitución, actualmente, de conformidad con el artículo 12 del reglamento de Notarias vigente y en virtud de mediar un permiso especial hacia mi persona emanado de IVSS, por razones graves de salud de mi señora esposa Claritza de Rosales e igualmente por los cuidados que requiere nuestro hijo de meses de edad, designé en fecha 07/09/2011 a la Jefe de Servicios como Notaria Pública interina hasta tanto dure la ausencia temporal del titular que es mi persona, lo cual fue oportunamente notificado al SAREN (…)” .

Alegó que no se le respetó su derecho de inamovilidad laboral paternal establecida en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con los artículos 75, 76, 87 y 89 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo denunció que el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación al carecer de fundamentos de hecho y de derecho, toda vez que considera que al dictar sus actos, la Administración tiene que partir de la existencia de los supuestos de hecho que justifiquen su actuación, a fin de evitar que no se convierta en arbitraria.

Finalmente el querellante solicitó sea declarada con lugar la presente causa.

III
DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial del órgano querellado negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la querellante en su escrito libelar, con fundamento en los siguientes argumentos:

Afirmó la representación judicial de la Procuraduría General de la República que el querellante se encontraba desempeñando el cargo de Analista de Seguridad y Defensa II, adscrito a la Secretaría General del Consejo de Defensa de la Nación y que el 11 de agosto de 2009, solicitó se le enviara en comisión de servicio, a fin de brindar apoyo en el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, la cual fue acordada por el lapso de un (1) año, desde el 9 de septiembre de 2009 hasta el 9 de septiembre de 2010. Posteriormente, dicha comisión fue otorgada nuevamente hasta el 9 de septiembre de 2011.

Señaló que el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias mediante Oficio Nro. 0230-2829 de fecha 6 de julio de 2011, solicitó se le diera una segunda prórroga a dicha concesión, la cual fue negada mediante el Oficio Nro. 000875 de fecha 22 de agosto de 2011, y al mismo tiempo, se le indicó que debía presentarse a partir del 10 de septiembre de 2011 a cumplir sus funciones de Analista de Seguridad y Defensa II en su organismo de adscripción.

Adujo que ante la negativa indicada supra, el ciudadano Joel Rosales, antes identificado, ejerció en fecha 22 de agosto de 2011, un recurso de reconsideración argumentando una desmejora en sus condiciones de trabajo y la violación del fuero paternal previsto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

Explicó el carácter temporal de la comisión de servicio, según lo establecido en los artículos 71 y 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y precisó que la máxima autoridad del organismo de adscripción está facultada para aprobar o no dicha prórroga.

En tal sentido, afirmó que la comisión de servicio constituye un acto discrecional o potestativo de la máxima autoridad del organismo de adscripción y que la situación administrativa es de carácter temporal y tenía fecha de culminación, lo cual era una situación conocida por el querellante.

Arguyó que la reincorporación del querellante a su anterior puesto de trabajo no constituye desmejora en sus condiciones de trabajo, por cuanto éste permanece con los mismos beneficios económicos que tenía en el momento en el que se materializó la “Comisión de Servicio”, aunado al de que al estar activo dentro de su organismo de adscripción se le pagarían todos los bonos que requieren su prestación efectiva de servicio dentro del mismo.

Expresó que no hay violación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad. De igual manera, destacó la sustituta de la Procuraduría General de la República, que al querellante se le respetaron los principios constitucionales relacionados con su derecho al trabajo, así como al salario digno y justo, consagrado en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó que la Secretaría General del Consejo de Defensa de la Nación mantiene al recurrente en las mismas condiciones laborales en las cuales se encontraba antes que le fuese otorgada la comisión de servicio, es decir, como Analista de Seguridad y Defensa II, por lo que considera que el acto administrativo impugnado no le causó ningún daño económico al querellante, razón por la cual sostiene que el hijo de la parte actora no se encuentra desprotegido.

Resaltó la parte querellada que los bonos que no se le otorgan al trabajador son los relacionados con incentivos laborales, que requieren que el funcionario se encuentre en servicio activo dentro del organismo.

Señaló que hasta la fecha en que se dio contestación a la demanda el recurrente no se ha incorporado a prestar sus servicios, lo cual implica que este haya podido incurrir en responsabilidad disciplinaria y administrativa ante el Órgano Contralor.

Alegó que los planteamientos efectuados por el recurrente pretenden demostrar que ha actuado como un buen padre de familia, fundamentándose en el “cuido y protección” de su hijo recién nacido, así como en la enfermedad de su esposa; sin embargo, resalta que el querellante fue demandado por obligación de manutención con respecto a sus dos (2) hijos habidos fuera del matrimonio, por haber desconocido la paternidad de los dos (2) niños. Así, destacó que en el proceso judicial que se llevó a cabo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, en el expediente signado con el número JMS1-0497-11, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, se evacuó ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas la prueba de filiación para determinar la paternidad.

Adujo sobre el vicio de inmotivación alegado por el recurrente que el mismo “… se produce cuando la Administración incumple con su deber de exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el acto que emite, por cuanto para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos que no se convierta en arbitraria, la Administración esta obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a clasificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación”, por tanto, en el acto administrativo impugnado del cual se pretende la nulidad, no incurre en el vicio de inmotivación, por cuanto en dicho acto se exponen las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión. En tal sentido, afirmó que la Secretaría General del Consejo se Defensa de la Nación indicó las normas en las cuales fundamentó su decisión de no renovar la comisión de servicio al querellante, por lo que la actuación de la Administración es totalmente válida y ajustada a Derecho.

Afirmó que no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la comisión de servicio corresponde a un acto discrecional o potestativo, y que esta situación legal tiene carácter temporal, en cuanto a la normativa que rige la materia.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella funcionarial interpuesta por el abogado Joel Antonio Rosales Chinchilla, titular de la cédula de identidad Nro. 14.150.139, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.882, actuando en su propio nombre, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 000875 de fecha 22 de agosto de 2011, dictado por el Secretario General del Consejo de Defensa de la Nación (SECODENA); y en tal sentido, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De las actas procesales se desprende que la pretensión de la parte querellante se dirige, principalmente, a obtener la nulidad del acto administrativo impugnado, toda vez que el querellante alegó (i) violación del derecho a la defensa y al debido proceso, (ii) violación del fuero paternal y (iii) que el acto impugnado incurrió en el vicio de inmotivación.

En el orden antes expuesto, que obedece a verificar en primer lugar la eventual violación de los derechos constitucionales denunciados, el punto central de la presente querella lo constituye determinar si el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 000875 de fecha 22 de agosto de 2011, dictado por el Secretario General del Consejo de Defensa de la Nación (SECODENA), mediante el cual no se consideró procedente renovarle al querellante la “Comisión de Servicio” como Notario Undécimo (11º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la Dirección General del Registro y Notarias (SAREN) y se le ordenó regresar al organismo de origen, a partir del 10 de septiembre de 2011, a cumplir funciones de Analista de Seguridad y Defensa II, se encuentra ajustado a derecho.
1.- De la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso.
Sobre la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por ausencia de procedimiento, el querellante sostiene que: “(…) puesto que para emitir una decisión como la impugnada que ordena mi traslado y causa desmejora lo cual constituye un despido indirecto por estar revestido de fuero paternal reconocido constitucionalmente, debió abrir un procedimiento administrativo previo de calificación de justa causa ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (…)”.

En cuanto al debido proceso, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha establecido que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, razón por la cual la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. (Vid. Sentencia Nro. 01281 del 18 de octubre de 2011, caso: Viajes Miranda, C.A.)

En efecto, los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

Ahora bien, observa este Tribunal que el acto administrativo impugnado tiene fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 71 y 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 71, 72, 73 y 74 del Reglamento General de la Ley Carrera Administrativa, las cuales regulan la institución de la “Comisión de Servicio”, entendida como un acto potestativo de la Administración de carácter temporal, con una fecha de culminación especifica la cual no podrá exceder de un año a partir del acto de notificación de la misma.

En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 71 y 72 dispone lo siguiente:

“Artículo 71.- La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. Para ejercer dicha comisión de servicio, el funcionario o funcionaria público deberá reunir los requisitos exigidos para el cargo.
La comisión de servicio podrá ser realizada en el mismo órgano o ente donde presta servicio o en otro de la Administración Pública dentro de la misma localidad. Si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración, el funcionario o funcionaria público tendrá derecho al cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes”.

“Artículo 72.- Las comisiones de servicio serán de obligatoria aceptación y deberán ser ordenadas por el lapso estrictamente necesario, el cual no podrá exceder de un año a partir del acto de notificación de la misma”.

En este orden de ideas el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, instrumento jurídico vigente, establece en los artículos 71 al 75 lo siguiente:

“Artículo 71. La comisión de servicio es la situación administrativa en que se encuentra el funcionario a quien se ordena una misión en otra dependencia del mismo organismo o en cualquier otra de la Administración Pública Nacional.”
“Artículo 72. La comisión de servicio puede implicar el desempeño de un cargo diferente siempre que el funcionario llene los requisitos del cargo y éste sea de igual o superior nivel.
En el caso de que exista diferencia de remuneración entre los cargos, el funcionario tiene derecho a la misma. Igualmente a los viáticos y demás remuneraciones, si fueren procedentes conforme a las disposiciones de este Reglamento.”
“Artículo 73. Las comisiones de servicio serán ordenadas por la máxima autoridad del organismo donde preste servicios el funcionario.
Si la comisión de servicio se cumple en otro organismo de la Administración Pública Nacional, debe ser solicitada por el organismo interesado, especificando tiempo, objeto, monto de los viáticos si fueren procedentes, lugar y demás circunstancias que se juzguen necesarias.”
“Artículo 74. La duración de las comisiones de servicio no podrá exceder de doce meses. En caso de ausencia temporal, la comisión podrá ordenarse por el término de aquélla y se le pagará al comisionado la diferencia entre la remuneración a su cargo y la del cargo que va a suplir. En caso de vacancia definitiva la comisión no podrá exceder de tres meses.”
“Artículo 75.- La comisión de servicio se ordenará mediante decisión que exprese:
1. El cargo y su ubicación.
2. El objeto.
3. Fecha de inicio y duración.
4. La identificación del funcionario distinto al superior inmediato si se realiza bajo su dirección.
5. Si implica o no suspensión temporal de las funciones inherentes al cargo del cual es titular.
6. El organismo pagador, si se causan viáticos.
7. La diferencia de remuneración que deberá pagar el organismo donde se cumpla la comisión.
8. Cualquier otra circunstancia que la autoridad administrativa juzgue necesaria.”

De las normas antes transcritas se desprende que la comisión de servicio debe estar contenida en un acto administrativo en el que se establezca con claridad las nuevas condiciones del funcionario sujeto a dicha situación administrativa, y en la que su temporalidad es uno de los elementos que la conforman, razón por la cual, una vez vencido dicho lapso cesa dicha situación sin que sea necesario el inicio de procedimiento administrativo alguno, toda vez que no se hace necesario la manifestación de voluntad del sujeto que se encuentra en comisión de servicio para que ésta se dé por terminada una vez que se verifique el lapso a que se refieren los artículos 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 74 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual considera este Tribunal que al no ser necesario la apertura de procedimiento administrativo no se materializó la delatada violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora.

Igualmente se aprecia, que dicho acto fue debidamente notificado al recurrente, lo que le permitió conocer el contenido del acto dictado por la Secretaría General del Consejo de Defensa de la Nación (SECODENA), los mecanismos recursivos que procedían en su contra los cuales le fueron informados, pudiendo el recurrente ejercer el 21 de septiembre de 2011, como en efecto lo hizo, el recurso contencioso administrativo funcionarial para impugnar el acto administrativo que fue notificado.
Por tales razones, considera este Tribunal que no hubo en la causa objeto de análisis violación del procedimiento legalmente establecido, y por ende, se desestima el alegato de supuesta vulneración por parte de la Administración de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente. Así se declara.

2.- De la violación del derecho de fuero paternal

Respecto a la inamovilidad laboral alegada por el querellante, en razón del fuero paternal, advierte este Tribunal que en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece lo siguiente:
“Artículo 75: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”.

Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)”.

En los artículos parcialmente transcritos se configura la protección constitucional a la familia, garantizando la protección a quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; y de la paternidad o maternidad, independientemente del estado civil de la madre o del padre, las cuales encuentran fundamento en el concepto de estado social de derecho y de justicia, a través del cual se busca satisfacer las necesidades de un interés general y colectivo; garantizando de manera progresiva los niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades.
En este orden de ideas, mediante sentencia Nro. 2008-01596 de fecha 14 de agosto de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló lo siguiente:
“Entonces, no es posible hablar de estado de derecho mientras no exista justicia social (…), mientras un pequeño grupo goza de privilegios que no le han sido dado con un don divino sino que ha sido la misma sociedad quien les ha cedido dichos privilegios, lo que en palabra de J.J. Rauseo ‘es simplemente contrario a la ley de la naturaleza… mientras la multitud hambrienta no puede satisfacer las necesidades básicas de la vida’.
El fundamento legal del estado de derecho en Venezuela lo encontramos en el artículo 2 de la Carta Magna, el cual contiene en sí mismo el verdadero espíritu, razón y propósito del legislador frente al estado social de derecho, a tono con el espíritu del pueblo Venezolano. Son muchos los motivos por los que se incluye el artículo 2 en nuestra Constitución, entre ellos la inspiración política que mueve a las mayorías, y que intenta plasmar el deseo del pueblo de obtener garantías personales y políticas en la tradición del respeto a los terceros y sin divinizar al Estado.
La búsqueda de un estado social de derecho implica no sólo el mínimo de desigualdades sino fortalecer las condiciones económicas de los más desposeídos en aras de las cuales se establecen las leyes de carácter social.”(Resaltado de la Corte).
El criterio antes mencionado, tiene fundamento en el artículo 2 del Texto Constitucional, el cual “se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ASODEVIPRILARA).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia incorporó la institución de la paternidad como bien jurídico de protección jurisdiccional a partir de la interpretación realizada por dicha a los artículos 75 y 76 de la Constitución vigente. Así, en sentencia Nro. 232 del 4 de marzo de 2011, caso: Félix Daniel Lugo Yndriago, precisó lo siguiente:

“En el marco de esa protección a la institución de la familia, con rango constitucional, se garantiza en especial la protección de: (a) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; (b) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil.
En este orden de ideas, debe hacerse una referencia obligatoria a la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada el 29 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas) que reconoce la función primordial de la familia y los padres en el cuidado y la protección del niño y la obligación del Estado de ayudarlos a cumplir con tales deberes. Así pues, en el preámbulo de la Convención se precisó que la familia como “(…) elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños (…) debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad (…)”.
Así, dada la eminente importancia que los instrumentos internacionales y la Constitución han dado a la protección de la familia, el legislador se ocupó de sancionar la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en la que se regularon algunos aspectos novedosos adminiculados a la paternidad, entre ellos la protección laboral y el reconocimiento de la paternidad”.

Por su parte, el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, establece lo siguiente:
“Articulo 8.- Inamovilidad Laboral del Padre: El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.” (Resaltado del Tribunal)
En relación con esta última norma, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 609 del 10 de junio de 2010, caso: Ingemar Arocha Rizales, -con carácter vinculante- estableció que debe interpretarse de manera progresiva a favor del trabajador el referido artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que, la inamovilidad laboral ampara, desde la concepción de hasta un (1) año después del nacimiento del hijo o de la hija.
En conexión con lo expuesto, la mencionada sentencia Nro. 609 precisa que todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen y que ésta le provea -en la medida de sus posibilidades económicas- un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues tal como lo ha establecido la doctrina contemporánea, un niño requiere para su sana evolución integral de una familia, porque ésta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades afectivas y materiales del ser humano.
En este sentido, de acuerdo a lo expresado por el mencionado fallo dictado por la Sala Constitucional, el hecho que afecta de manera negativa al grupo familiar es la pérdida del empleo del padre, tal como se puede apreciar de la lectura de la comentada sentencia cuando expresa: “En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar.”
En este orden de ideas, cabe señalar que el novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, amplió el período de protección especial para los padres, el cual inicia desde el embarazo y se extiende hasta por dos (2) años después del parto, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 339 del mencionado Decreto.
Como se observa, la protección judicial de este derecho debe efectuarse desde una óptica social para otorgar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues, no sólo se trata de brindar la estabilidad en el trabajo de la madre y el padre, a través del reenganche o el cese de conductas laborales dirigidas a perturbarlos, sino de adoptar cualquier medida judicial que asegure la protección integral que postulan los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, asegurar la manutención y adecuada cobertura de los costos que acarrea la crianza de un hijo.
Así las cosas, siendo que la denuncia de la presunta violación del fuero paternal alegada, en virtud de la “desmejora” que -a su juicio- le causó la negativa al otorgamiento de una nueva comisión de servicio de la “Comisión de Servicio” solicitada por el querellante en fecha 9 de agosto de 2011 a la Secretaría General del Consejo de Defensa de la Nación (SECODENA), considera necesario este Tribunal analizar nuevamente la figura de la comisión de servicio, la cual se encuentra regulada en los anteriormente transcritos artículos 71 y 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 71, 72, 73 y 74 del Reglamento General de la Ley Carrera Administrativa.
De acuerdo a las disposiciones antes mencionadas, la “Comisión de Servicio” es una condición administrativa de carácter transitoria, determinada por la posición de un funcionario activo dentro de la Administración Pública, a quien se le ha encargado el trabajo de realizar funciones dentro de otra dependencia de la misma unidad organizativa o de la Administración Pública.
Así las cosas, debe indicarse que la característica fundamental de la comisión de servicio es su temporalidad, toda vez que de conformidad con lo establecido en los artículos 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 74 del Reglamento General de la Ley Carrera Administrativa, ésta no puede superar los doce (12) meses, por cuanto su otorgamiento no implica un traspaso definitivo y absoluto del funcionario que lo libere de la dependencia de origen, por el contrario, se entiende que el funcionario que está sujeto que se encuentra en esta situación no pierde el estatus o condición anterior. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 2542 de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: Freddy´s José León Sierralta).
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2011–1327, Exp. Nº AP42-O-2011-000098, de fecha 30 de septiembre del 2011, caso: “Joel Rosales Chinchilla”, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) tanto la Ley del Estatuto de la Función Pública como el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establecen un marco definitorio de la comisión de servicio, así como un conjunto de elementos que permitan su diferenciación con otras figuras o situaciones dentro de la Administración, en tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en anteriores sentencias ha extraído las siguientes: i) la misma es de obligatoria aceptación; ii) debe ser ordenada por la máxima autoridad del organismo donde presta servicios; iii) es temporal; iv) puede ser efectuada en otra dependencia del mismo organismo o en cualquier otra de la Administración Pública Nacional; v) exige el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 75 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.
Ahora bien, siendo que la comisión de servicio puede significar para el funcionario asignado, la prestación de servicios en una dependencia distinta a la de origen, en cargos de igual o superior jerarquía, la Ley establece como un derecho subjetivo del mismo el cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes. No obstante, dichas asignaciones o diferencias de la remuneración serán otorgadas con ocasión de la comisión de servicio, y perdurarán hasta la conclusión de la misma. (Resaltado del Tribunal)
El fallo antes transcrito precisa los elementos que definen la comisión de servicio, destacando, entre otros aspectos, su carácter temporal de acuerdo lo establecido en los artículos 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 74 del Reglamento General de la Ley Carrera Administrativa, razón por la cual se considera que una vez vencido el período para el cual ésta fue otorgada, el funcionario debe regresar al órgano de la Administración con la que mantiene la relación funcionarial de origen.
En este sentido, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales que cursan en copias fotostáticas los siguientes documentos:
1.- Consta al folio 25 copia fotostática de la comunicación de fecha 10 de septiembre de 2009, suscrita por el ciudadano Viviam Antonio Durán García, en su condición de Secretario General del Consejo de Defensa de la Nación, mediante la cual se aprobó por un lapso de un (1) año la comisión de servicio del ciudadano Joel Antonio Rosales Chinchilla, para ejercer sus funciones en el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
2.- Al folio 29 consta copia fotostática de la comunicación de fecha 14 de septiembre de 2010, suscrita por el ciudadano Robert Rafael Grant Castillo, en su condición de Secretario General del Consejo de Defensa de la Nación, mediante la cual se autorizó el otrogamiento de una nueva comisión de servicio del ciudadano Joel Antonio Rosales Chinchilla, en el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) por el lapso de un (1) año, desde el 9 de septiembre de 2010 hasta el 9 de septiembre de 2011.
3.- Al folio 21 consta en copia fotostática el oficio número 0230-2829 de fecha 6 de julio de 2011, suscrito por el ciudadano Thaer Hasan, en su condición de Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), y dirigido al ciudadano Robert Rafael Grant Castillo, en su condición de Secretario General del Consejo de Defensa de la Nación, mediante el cual solicitó el otorgamiento de una nueva comisión de servicio del ciudadano Joel Antonio Rosales Chinchilla, por un lapso de un (1) año.
4.- A los folios 14 y 15, comunicación de fecha 22 de agosto de 2011, suscrita por el ciudadano Robert Rafael Grant Castillo, en su condición de Secretario General del Consejo de Defensa de la Nación, mediante la cual se negó el otorgamiento de una nueva comisión de servicios del ciudadano Joel Antonio Rosales Chinchilla, indicándole que debía presentarse en dicho organismo a partir del 10 de septiembre de 2011, a cumplir sus funciones de Analista de Seguridad y Defensa II.
5.- A los folios 19 y 20, registro de nacimiento del hijo del querellante, bajo el acta Nro. 138, de fecha 27 de enero de 2011, emitido por la Oficina de Registro Civil del Poder Electoral, con la cual consta la fecha de nacimiento de su hijo, esta fue el 23 de enero de 2011.
6.- Al folio 48 de la Pieza II del expediente judicial, corre inserta copia fotostática de Constancia de Trabajo del querellante, donde se verifica que el mismo ingresó a la Secretaria General del Consejo de Defensa de la Nación (SECODENA), en fecha 1 de julio de 2007, con el cargo de Analista de Seguridad y Defensa II, como empleado fijo.
7.- Al folio 60 de la Pieza II del expediente judicial, corre inserta copia fotostática de Oficio Nro. 1683, de fecha 02 de marzo de 2010, suscrito por el ciudadano Director General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), donde se le informa al ciudadano Joel Antonio Rosales Chinchilla que de conformidad con la Resolución Nro. 61 de fecha 25 de febrero de 2010, fue designado a ocupar el cargo de Notario Público Decimoprimero (11º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en calidad de encargado, del cual se dio por notificado en fecha 1 de marzo de 2010.
Ahora bien, de las documentales que cursan en autos, se evidencia que:
1) El 10 de septiembre de 2009, se aprobó por un lapso de 1 año la “Comisión de Servicio” del querellante, para ejercer funciones en el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
2) El 14 de septiembre de 2010 se autorizó el otorgamiento de una nueva comisión de servicio por el lapso de 1 año más, esto es, desde el 9 de septiembre de 2010 hasta el 9 de septiembre de 2011.
3) El 6 de julio de 2011 el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), solicitó al ciudadano Robert Rafael Grant Castillo, en su condición de Secretario General del Consejo de Defensa de la Nación (SECODENA), el otorgamiento de una nueva comisión de servicios del ciudadano Joel Antonio Rosales Chinchilla, por un lapso de un 1 año más, la que fue negada el 22 de agosto de 2011, por el mencionado funcionario, indicando además que el ciudadano Joel Antonio Rosales Chinchilla debía presentarse en dicho organismo a partir del 10 de septiembre de 2011, con el objeto de cumplir las funciones inherente al cargo que querellante ejerce en dicho como Analista de Seguridad y Defensa II.
Ante dicha negativa, el querellante sostiene que el acto administrativo lesionó la garantía de fuero paternal, toda vez que éste afirma que el cargo que ejerce como Notario 11º del Municipio Libertador del Distrito Capital, asciende a la cantidad CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00), en tanto que el sueldo que percibe con el cargo de Analista de Seguridad y Defensa II es de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.198,4), razón por la cual considera que esta disminución en sus ingresos genera una desmejora, con lo cual se afectan los derechos de manutención de sus hijos.
Así las cosas, tal como fue señalado anteriormente considera este Tribunal que el vigente ordenamiento laboral prevé la inamovilidad del padre por fuero paternal, el cual deviene del deber del Estado de proporcionar una protección especial a las familias, por ser éstas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 constitucional la “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”.
Ahora bien, considera este Tribunal que dicha inamovilidad laboral por efecto de la institución del fuero paternal garantiza al padre la permanencia y continuidad en sus labores, así como la estabilidad en sus condiciones de trabajo, la cual tiene vigencia desde el inicio del embarazo de la madre y hasta dos (2) años después del parto, de acuerdo a lo expresado en los artículos 335 y 339 del novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así, conforme al ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía reconocida por el constituyente de 1999 en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique. Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar- que establece el artículo 87 del Texto Constitucional.
En armonía con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la estabilidad laboral puede ser relativa o absoluta, dependiendo de la intensidad de la protección dada al nexo laboral, cuyas manifestaciones han sido analizadas por dicha Sala en sentencias Nros 1.185 y 1.952 de fechas 17 de junio de 2004 y 15 de diciembre de 2011, casos: Alí Rodríguez Araque y Franceliza del Carmen Guédez Principal, efectuando para ello, las siguientes distinciones:
“(…) la noción ‘estabilidad absoluta y relativa’ utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen (sic) el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido -de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la ‘estabilidad absoluta’, catalogada por algunos como ‘causales de inamovilidad’ el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de ‘estabilidad relativa’, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con la ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo (…)”.
En este orden de ideas, en los casos determinados bajo la “estabilidad absoluta”, catalogada como “causales de inamovilidad” el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche, lo cual puede ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales, tal como ocurre en el presente caso con la denuncia de violación del fuero paternal.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el aún vigente artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad aunado a las circunstancias de despido a que se refiere el fallo in comento, debe tenerse en cuenta que la inamovilidad laboral ampara además aquellas situaciones en las que se produzca el traslado o desmejora del empleado respecto a las condiciones de trabajo sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, razón por la cual considera este Tribunal que la desmejora denunciada por el querellante debió originarse en el marco de la relación funcionarial que mantiene en la Secretaría General del Consejo de Defensa de la Nación (SECODENA).
En este sentido, considera este Tribunal que de acuerdo con los elementos que caracterizan a la “Comisión de Servicio” (i. la obligatoria aceptación; ii. ordenada por la máxima autoridad del organismo donde presta servicios; iii. temporalidad; iv. efectuada en otra dependencia del mismo organismo o en cualquier otra de la Administración Pública Nacional y v. exige el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 75 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), la autorización otorgada por el órgano de origen no representó para el querellante un ascenso o mejora de sus condiciones de trabajo dentro de la estructura funcionarial del ente donde presta sus servicios como Asistente de Seguridad y Defensa II, sino más bien, la asignación de otras funciones en otro órgano de la Administración Pública.
Por tanto, considera este Tribunal que la negativa a otorgar nuevamente una “Comisión de Servicio” no constituye la violación del fuero paternal del querellante, toda vez que no se ha producido un despido, un traslado o una desmejora laboral para el querellante, por cuanto el cargo que ejercía en el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) era de carácter temporal, razón por la cual la Secretaría General del Consejo de Defensa de la Nación (SECODENA) podía rechazar, como en efecto lo hizo, la solicitud de prórroga de la comisión de servicio otorgada al ciudadano Joel Antonio Rosales Chinchilla , por ser éste el órgano de origen ante el cual presta sus servicios con su correspondiente remuneración y beneficios socioeconómicos, los cuales le aseguran la manutención de sus hijos. Así se declara.

Aunado a lo antes expuesto, observa este Tribunal que la representación de la República promovió copias fotostáticas de las nóminas de pago correspondientes al lapso comprendido entre el 15 de septiembre de 2009 al 15 de marzo de 2012, las cuales demuestran el sueldo y demás remuneraciones percibidas por el recurrente en el cargo de Analista de Seguridad y Defensa II, las cuales corren insertas a los folios 244 al 369.
De la revisión de los instrumentos antes mencionados, observa este Tribunal que la Secretaria General del Consejo de Defensa de la Nación (SECODENA) de manera constante ha garantizado el sustento y manutención del grupo familiar del querellante, que incluye a su hijo recién nacido y al que -a su decir- se encuentra en gestación, por lo que no considera este Tribunal que se haya afectado negativamente al grupo familiar del querellante, toda vez que éste al ocupar de nuevo su cargo de origen sigue disfrutando de los beneficios sociales que le otorga la Secretaría General del Consejo de Defensa de la Nación con el objeto que su familia pueda cubrir sus necesidades vitales y llevar una vida digna y decorosa, razón por la cual se desestima el alegato de violación a su fuero paternal, y así se declara.

3.- Del vicio de inmotivación
En cuanto al vicio de inmotivación del acto administrativo denunciado por el querellante, por carecer -a su juicio- de fundamentos de hecho y de derecho, observa este Tribunal que conforme a los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la motivación es un requisito de forma de los actos administrativos. En este sentido, basta que en la decisión aparezcan sus fundamentos de hecho y de derecho, aunque resulten insuficientes para que se considere cumplido este requisito, por tanto, se trata de la expresión de los motivos sobre los cuales descansa la decisión de la Administración, de forma tal que la inmotivación solo podría configurarse cuando existe prescindencia total y absoluta de fundamentación en el acto impugnado.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00661 de fecha 18 de mayo de 2011, caso: “Ernesto Rafael Márquez Marín”, estableció que:

“(…) observa la Sala que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia.

A tal efecto, dispone el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

(…)

De la norma parcialmente transcrita, se desprende el requisito de la motivación de los actos administrativos, entendiéndose por tal, la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, resultando por tanto, indispensable que los actos administrativos de efectos particulares estén dotados de motivación, exceptuándose sólo los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella.
Conforme a lo expuesto, todo acto administrativo debe contener una relación sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes para entenderse motivado.
Instituyéndose la motivación del acto administrativo como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el Administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
No obstante, la Sala ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos. (Vid. Sentencias de esta Sala N° 9 y 6.064 del 9 de enero de 2003 y 2 de noviembre de 2005).
De allí que, la inmotivación de los actos administrativos, sólo de lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario; por cuanto que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.”.

En este orden de ideas, observa este Tribunal que el acto impugnado que corre inserto a los folios 14 y 15 del expediente judicial tuvo fundamento en las siguientes razones:
“(…) esta Secretaria General en el marco de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, se encuentra actualmente en un proceso de fortalecimiento institucional de sus procesos sustantivos internos, con el propósito de mejorar la eficiencia y el sentido de oportunidad de las diversas respuestas que a diario nos exigen los Miembros del CODENA y otros entes del Estado, en nuestra condición de Órgano de Consulta y Asesoramiento en materia de Seguridad, Defensa y Desarrollo Integral de la Nación.
En este sentido, la institución amerita disponer de su personal de Analista de Seguridad y Defensa para la consecución y logro de las metas y objetivos propuestos, motivo por el cual, en los actuales momentos, no considera procedente renovarle la Comisión de Servicio por lo cual deberá presentarse en este Organismo a partir del 10 de Septiembre de 2011, a cumplir con sus funciones de Analista de Seguridad y Defensa II en este Organismo.
Es importante mencionar que esto no contradice bajo ningún motivo, la normativa legal alegada por usted en su escrito de fecha 09AGO2011, pues este organismo como parte integrante de la Administración Pública ha venido colaborando y cooperando desde el 09SEP2009 con el Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, al aprobarle trabajar en Comisión de Servicio, renovándole consecutivamente la misma, por dos años consecutivos, cuando la Ley del estatuto de la Función Pública señala que las Comisiones de Servicio, solo podrán ser ordenadas por el lapso de un (01) año. ”

De la lectura del acto parcialmente transcrito, se observa que en éste se expresan las razones por las cuales la Administración resolvió no renovar la “Comisión de Servicio”, y en consecuencia, se aprecia el motivo por el cual se ordena al querellante reincorporarse a su cargo de origen.

Por tanto, queda claro de la letra del acto impugnado que la Administración expuso las razones de hecho y de derecho en los cuales basa su decisión por lo que resulta improcedente la alegada inmotivación del acto administrativo. Así se declara.

Con fundamento en los motivos expresados, este Tribunal declara sin lugar la querella funcionarial ejercida por el ciudadano Joel Antonio Rosales Chinchilla contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 000875 de fecha 22 de agosto de 2011, dictado por el SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE DEFENSA DE LA NACIÓN (SECODENA), mediante el cual se consideró improcedente renovar al querellante la “Comisión de Servicio” otorgado para ocupar el cargo de Notario Undécimo (11º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la Dirección General del Registro y Notarias (SAREN), y se le ordenó regresar al organismo de origen, a partir del 10 de septiembre de 2011, a cumplir funciones de Analista de Seguridad y Defensa II. Así se declara.
Por último, no puede dejar de observar este Juzgador que la representación judicial de la República promovió copia certificada de la demanda de impugnación de reconocimiento del acta de nacimiento Nro. 1090 de fecha 17 de septiembre de 2007, interpuesta por el hoy querellante contra la ciudadana Lisbeth Salustria Madera Blanco, así como la demanda por obligación de manutención interpuesta por la mencionada ciudadana contra el hoy querellante, las cuales cursan ante los Tribunales Primero de Primera Instancia de Juicio y Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, respectivamente, en los expedientes signados con los números JJI-0006-11 y JMS1-10/11541, de la nomenclatura llevada por los mencionados Juzgados.

En la referida demanda de impugnación por reconocimiento de Acta de Nacimiento, la pretensión del ciudadano Joel Antonio Rosales Chinchilla es “(…) desvirtuar el reconocimiento voluntario del niño concebido extramatrimonialmente y sin ningún tipo de relación estable de hecho y por haberse efectuado este en contradicción con la verdad y realidad de los hechos, a los efectos de garantizar el interés superior del niño reconocido erróneamente y el derecho del niño a conocer a su verdadero padre biológico, así como a evitar se continúen realizando perjuicios morales y sociales, así como económicos en el seno de mi núcleo matrimonial y familiar (…)” (Vid. folio 388 de la Pieza II del expediente judicial).

En tal sentido, consta a los folios 400 y 401 de la pieza II del expediente judicial, copia fotostática del informe de filiación biológica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas realizada al ciudadano Joel Antonio Rosales Chinchilla, hoy querellante y sus hijos cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se concluye que la prueba de filiación indicó que la probabilidad de paternidad del querellante en los niños es de 99,999998 % y 99,999991%, respectivamente.

De la lectura de los elementos probatorios antes mencionados, este Tribunal considera contradictorio el comportamiento desplegado por el querellante respecto de los mecanismos judiciales utilizados, por una parte, para desconocer ante el Tribuna Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire la paternidad de sus hijos, y por el otro lado, utilizar la figura del fuero paternal como un mecanismo para conservar el cargo de Notario Público que venía desempeñando en la Notaría Decimoprimera (11º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en detrimento de las instituciones constitucionales de protección a la familia previstas en los artículo 77 y 78 del Texto Fundamental, por los cuales debe velar el Estado como factor fundamental de la sociedad, así como del interés superior del niño, razón por la cual debe este Juzgador con el objeto de corregir y llamar la atención de cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y de los principios y valores constitucionales invocados en el presente fallo, dejar expresado la conducta antes indicada, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Joel Antonio Rosales Chinchilla contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 000875 de fecha 22 de agosto de 2011, dictado por el SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE DEFENSA DE LA NACIÓN (SECODENA).
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA

LA SECRETARIA,


GISELLE BOHÓRQUEZ

En misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº .-.
LA SECRETARIA,



GISELLE BOHÓRQUEZ
Exp. Nº 1882-11