REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2103-12
En fecha 16 de marzo de 2012, el ciudadano MAIKER RAMÓN VEGAS PEÑA titular de la cédula de identidad Nº 12.069.604, asistido por el abogado Carlos Grau inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.128, consignó ante el Tribunal Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en Sede Distribuidora, escrito contentivo de demanda de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución Nro. 2355 de fecha 7 de diciembre de 2011, emanada de la Dirección de Ingeniería Planteamiento Urbano Local y el acto administrativo Nro. AL/0011 de fecha 26 de diciembre de 2011, dictado por la Dirección de Rentas Municipales, órganos dependientes de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Previa distribución de la causa, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, quien la recibió el día 21 de marzo de 2012.
En fecha 29 de marzo de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº 048-2012, mediante la cual admitió la presente demanda de nulidad y declaró improcedente el amparo cautelar solicitado conjuntamente con la pretensión principal. Asimismo, se ordenó a la Alcaldía del Municipio Sucre reubicar el puesto móvil de comercio de la parte actora, de acuerdo a los extremos expuestos en la parte motiva de dicho fallo.
Posteriormente, mediante auto del 15 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional fijó la oportunidad de celebración de la audiencia definitiva, para el “vigésimo día (20°) de despacho siguiente a las diez antes meridiem (10:00 a.m.)”.
En fecha 22 de junio de 2012, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia de juicio, se levantó la respectiva acta de audiencia, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, así como de la incomparecencia de la parte actora.
Vista la relación planteada, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la referida demanda en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA


El apoderado judicial del ciudadano MAIKER RAMÓN VEGAS PEÑA, fundamentó su escrito de demanda sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que su mandante solicitó ante la Dirección de Ingeniería Planteamiento Urbano Local, un permiso para expedir comida rápida en la Avenida Francisco de Miranda, en la jurisdicción del Municipio Sucre.
Que en fecha 8 de noviembre de 2011, la referida Dirección autorizó mediante Oficio Nº 2049, la venta de comida para expendio de perros calientes, hamburguesas, refrescos y cachapas por haber cumplido con los respectivos parámetros legales.
Posteriormente, en fecha 20 de julio de 2011 el ciudadano Maiker Ramón Vegas Peña, solicitó a la Dirección de Rentas del Municipio Sucre el permiso correspondiente de comercio informal, el cual le fue otorgado mediante número de cuenta Nro. 13-5-003-00021-K, y en fecha 10 de noviembre de ese mismo año, dicha Dirección le notificó del mismo mediante Oficio Nro. SAER-0707-2011, con fecha de vencimiento del 10 de noviembre de 2012.
Que en fecha 7 de diciembre de 2011, la Directora de Ingeniería revocó la factibilidad de ubicación de comercio informal, tal como se evidencia del contenido del acto administrativo signado con el Nro. 2355.
Señaló que el 19 de diciembre de 2011, consignó su escrito de defensa ante la Dirección de Rentas.
Que en fecha 26 de diciembre de 2011, la Dirección de Rentas revocó el permiso de Comercio Informal, mediante acto administrativo signado con el Nro. AL/00110.
Denunció que el acto administrativo signado con el Nro. 2355, viola el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Directora de Ingeniería Planteamiento Urbano Local, le impidió interponer el recurso de reconsideración, al no permitirle la consignación del mismo en el lapso correspondiente y no especificarle ante quien lo podía presentar. Explicó que derivado de lo anterior, se vio obligado a consignar el Recurso de Reconsideración ante la Dirección de Rentas el 19 de diciembre de 2011.
Indicó que el 7 de febrero interpuso recurso jerárquico, sin que hasta la presente fecha se haya producido respuesta oportuna, tal como lo señala el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Recalcó que los actos que impugna parten de un falso supuesto y denunció que la Directora de Ingeniería Municipal, le negó el derecho a la defensa y al debido proceso, causándole un daño patrimonial al ordenar demoler el piso que forjó sobre la acera para adecuarlo al carro de perros calientes, incurrir en gastos de bienes muebles, obtener los permisos correspondientes, pagar impuestos y honorarios profesionales para hacer valer sus derechos e intereses en el presente caso.
Expresó que el día jueves 15 de marzo de 2012 a las 10:45 a.m., el Director de Ingeniería Víctor Manuel Rodríguez, ordenó a la fuerza policial del Municipio Sucre que removieran su carro de perros calientes, quienes ejecutaron dicha orden. Explanó que se presentaron en su trabajo cinco (5) patrullas con sus respectivos funcionarios policiales, y sin acto administrativo ni orden alguna, lo obligaron a remover y guardar su carro de perros calientes
Solicitó que se deje sin efecto, el contenido de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en: (i) la Resolución Nro. 2355 de fecha 7 de diciembre de 2011, dictado por la Directora de Ingeniería y Planteamiento Urbano Local; (ii) la Resolución Nro. AL/00110, dictado por el Director de Rentas Municipales y (iii) la Resolución Nro. 0423, de fecha 13 de marzo 2012, emanado del Despacho del Director de Ingeniería y Planteamiento Urbano Local.
Finalmente solicitó que se establezca la responsabilidad de los funcionarios públicos que transgredieron sus derechos constitucionales, conforme a los artículos 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial.
Conforme se desprende del libelo de la demanda, el ciudadano MAIKER RAMÓN VEGAS PEÑA, parte demandante en la presente causa, pretende la declaratoria jurisdiccional de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en: (i) Resolución Nro. 2355 de fecha 7 de diciembre de 2011, dictada por la Dirección de Ingeniería y Planteamiento Urbano Local, mediante la cual se le revocó la factibilidad de ubicación de comercio informal, (ii) Resolución Nro. 0423 de fecha 13 de marzo 2012, dictadas por la Dirección de Ingeniería y Planteamiento Urbano Local, mediante la cual se le notificó del plazo para remover el puesto de comida ambulante ubicado en la dirección ya señalada; y (iii) la Resolución Nro. AL/00110 de fecha 26 de diciembre 2011, dictada por la Dirección de Rentas Municipales, mediante la cual se resolvió revocar el permiso de comercio informal de fecha 10 de noviembre de 2011, otorgado por la cuenta Nro. 13-5-003-00021-K.
En atención a la cualidad del actual demandado, el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.” (Subrayado Nuestro).

En consecuencia, este Tribunal debe establecer que de conformidad con la disposición antes transcrita, por tratarse en el presente caso de una demanda interpuesta contra actos administrativos dictados por órganos adscritos a un municipio, corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que mediante acta de fecha 22 de junio de 2012, siendo la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio de la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, y de la incomparecencia de la parte actora. En este sentido, se observa en dicha acta que la parte accionada expuso que, “vista la incomparecencia de la parte actora a la esta audiencia solicitamos se declare el desistimiento de la presente causa”.
Así, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la declaratoria del desistimiento de la demanda, solicitada por la representación judicial de la parte querellada, para lo cual observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece en su artículo 41, lo siguiente:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.” (Negrillas nuestras)
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación con la interpretación del referido artículo 82, que “el acto procesal en cuestión fue previsto para escuchar los alegatos y pretensiones de las partes en conflicto o de los terceros interesados que intervinieren en el proceso, siendo además la oportunidad para promover los medios de prueba que estimen pertinentes. De manera que la asistencia a la audiencia de juicio constituye una carga procesal de la parte recurrente, siendo esa la razón por la cual, tal precepto establece como consecuencia jurídica de la falta de comparecencia del demandante (en los términos de la ley), el desistimiento del procedimiento, situación que se verifica con dicha audiencia al acto, debiendo, no obstante, ser expresamente declarado mediante sentencia.” (Vid. Sentencia Nº 00808 del 04 de julio de 2012, caso: Julio Rafael Medina Pérez y Julio César Rodríguez Millán).
Del fallo antes transcrito, se observa que el desistimiento tácito se configura en casos expresamente previstos por el legislador, en los que la parte actora incumple con alguna carga procesal, haciendo presumir con ello la falta de interés en el proceso.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar si efectivamente se ha verificado el un desistimiento tácito en la presente causa, para lo cual debe tenerse en cuanta lo siguiente:
Al respecto, debe precisarse que habiendo sido admitido el recurso de nulidad el 29 de marzo de 2012 y realizadas todas las notificaciones ordenadas en dicho auto, este Tribunal el día 15 de mayo de 2012, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Seguidamente el 22 de junio de 2012, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia de juicio, se levantó la respectiva acta de audiencia, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora.
Asimismo se observa que mediante diligencia consignada por el querellante, en fecha 27 de junio de 2012, solicitó a este Tribunal la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en razón de que en la fecha y hora fijadas precedentemente para la celebración de dicho acto, no pudo asistir por causas ajenas a su voluntad. De igual manera, consignó anexos marcados “A”, “B” y “C” con el objeto de demostrar que padece “una afección en un órgano vital como es el hígado” que le impidió estar presente en la audiencia de juicio por fuerza mayor.
No obstante, debe precisar este Tribunal que el transcrito artículo establece una carga procesal para la parte recurrente respecto a su comparecencia a la audiencia de juicio, cuya consecuencia jurídica es el desistimiento del procedimiento, lo cual fue verificado por este Órgano Jurisdiccional en la audiencia celebrada el 22 de junio de 2012.
Por lo tanto, dado que la representación judicial del ciudadano Maiker Ramón Vegas Peña, no cumplió con la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio previamente fijada, debe este Órgano Jurisdiccional declarar el desistimiento de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano MAIKER RAMÓN VEGAS PEÑA antes identificado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2. DESISTIDA LA DEMANDA, en los términos expuestos anteriormente.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


MARÍA ACUÑA

En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil doce (2012), siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


MARÍA ACUÑA
AAGG/GB/rgr
Exp. Nro. 2103-12