REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. Nro. 2184-12

En fecha 10 de julio de 2012, fue recibido por este Tribunal proveniente del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Luís Manuel Méndes Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.289, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., inscrita bajo el Nº 103 en los Libros de Registro de Empresas de Seguros llevados por la Superintendencia de Seguros del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Sgdo, el 14 de diciembre 1990.




I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar se desprende, que la parte actora pretende que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍBARES CON OCHO CÉNTIMOS (BS. 2.330.097,08), monto distribuido de la siguiente manera: UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.941.747,57) por concepto de fianza de anticipo, y la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 388.349,51) por concepto de fianza de fiel cumplimiento. Asimismo, solicitó lo que resulte por concepto de intereses moratorios y la indexación monetaria, desde que se haga exigible la ejecución de la fianza hasta su definitiva cancelación, utilizando una tasa al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) principales bancos comerciales.
En este sentido, el demandante solicita a este Tribunal que en la sentencia definitiva se aplique la corrección monetaria sobre la suma adeudada desde que la obligación entro en mora, hasta su definitivo pago y la condenatoria en costas a la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.
Por último, de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en concordancia con el articulo 91 numeral, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República solicita se decrete el EMBARGO DE BIENES MUEBLES de la demanda.

II
DE LA COMPETENCIA

Previo al análisis sobre la admisibilidad de la presente demanda, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la misma; al respecto debe atenderse a lo dispuesto en el numeral 2°, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo son Competentes para conocer de:
(…)
2. Las Demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no éste atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aun denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas de contenido patrimonial incoadas por la República, los estados los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).
De las actas procesales se desprende que la presente demanda fue interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., por ejecución de fianza de anticipo, de la fianza de fiel cumplimiento, derivados de la rescisión unilateral del contrato de obra N° ME07/0043, la cual fue estimada en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍBARES CON OCHO CÉNTIMOS (BS. 2.330.097,08).
Bajo las premisas anteriores, observa este Tribunal, que la presente demanda asciende a la cantidad de 25.889, U.T, tomando en consideración el precio de la unidad tributaria vigente para el momento de interposición de la demanda el cual equivale a noventa bolívares (Bs. 90) por unidad tributaria, razón por la cual este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción de la presente demanda, y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.

En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 de la indicada Ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la mencionada Ley. En consecuencia, cítese a la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., anteriormente identificada, a fin que comparezca ante este Tribunal, el décimo (10º) día de despacho siguiente, a partir que conste en autos la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, a las nueve y treinta antes-meridiem (09:30 a.m.), con el objeto de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se ordena la notificación de la Procuradora General de la República.

Finalmente, visto que la demanda fue interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., se ordena abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la protección cautelar solicitada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. COMPETENTE, para conocer de la presente demanda.
2. ADMITE la presente demanda de contenido patrimonial en cuanto ha lugar en derecho. Cítese a la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., notifíquese a la Procuraduría General de la Republica.
3. Se FIJA la Audiencia Preliminar, para el décimo (10º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, a las nueve y treinta antes-meridiem (09:30 a.m.); en consecuencia se ordena librar las notificaciones de la presente sentencia.
4. Se ORDENA certificar por secretaría, los fotostatos correspondientes una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
5. Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la protección cautelar solicitada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).
El Juez,
La Secretaria Accidental,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
MARÍA ACUÑA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once (11:00 a.m.) antes meridiem bajo el Nº 097-12.

La Secretaria Accidental,


MARÍA ACUÑA