REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECISEIS (16) DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2012).
202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-000686.

PARTE ACTORA: ALFONSO SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.127.054.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAIAS FLOREZ VELANDIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.139.

PARTE DEMANDADA: JARDIN BOYACA C.A., empresa debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07/03/1996, bajo el Nro. 60, Tomo 21-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTO HUMBERTO ACEVEDO ALBA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.556.

MOTIVO: INCIDENCIA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 16/04/2012, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral, y, dictado el dispositivo oral del fallo en fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN APELADA

El a-quo mediante auto de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, en base a las siguientes consideraciones:

“(…) Se deja expresa constancia de la incomparecencia a este acto de la parte demandada, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno; en consecuencia, este Juzgado vista la incomparecencia de la parte de la parte demandada a la prolongación de la audiencia; ordena su remisión a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; y en tal sentido da por concluida la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. (…)”.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo lo siguiente:“Que la ocurrencia sucede por caso fortuito o fuerza mayor que le sucedieron en el día que correspondía la audiencia preliminar el se encontraba enfermo, debido a que sufre de tensión arterial alta de las cuales consignó pruebas. Asimismo adujo que en la prolongación de la audiencia preliminar celebrada anteriormente propuso a que concurriera el trabajador y exponga cuales son los derechos solicitados, alegando que la empresa ya le ha pagado ciertas cantidades de dinero. Adujo que es cierto que en el instrumento poder que consta en autos aparecen tres (3) apoderados, pero es el quien lleva el caso debido a que al Sr. Silva, lo han venido evaluando y trabajando desde el año 2010-2011, esto debido a que en una oportunidad hubo un hurto en el vivero donde el trabaja, expuso que se hizo la gestión por la Fiscalía y en el transcurso se agarró en flagrancia a la persona que el trabajador le había entregado las matas, cargando una camioneta con ellas. Adujo que debido a esto al trabajador no le queda de otra y se va, luego fueron a la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas y el trabajador asumió que no se le adeudaba nada y solicitó que se le devolvieran sus cosas ya que el vivía en el vivero por cuanto la misma es una casa de campo, acordando entregarle las cosas facilitando el patrono el transporte para ello. Adujo que el trabajador abandonó el sitio de trabajo sin ningún tipo de presión por las investigaciones que se estaban haciendo, las cuales hasta la fecha no se ha determinado nada, resaltando que en la oportunidad correspondiente si se determinó el hurto. Finalmente manifestó a esta alzada que su apelación la hace con motivo a lo que le sucedió a el como representante judicial de la parte demandada, ya que el día de la celebración de la audiencia preliminar el no pudo asistir debido a su enfermedad y que solo el ocurre debido a que es el quien ha venido estudiando el caso desde el inicio, adujo que el quiere salvaguardar el patrimonio de la empresa pero también en el derecho lo que le corresponda al trabajador, de acuerdo con las circunstancias que alega en autos que a su parecer es una cantidad exagerada que además hay que evaluarla, ya que hay que determinar que se le pagó y que no, alegando que el bono por cesta ticket se le pagaba en efectivo, asimismo invocó el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que no fue una negativa de el no querer asistir a la audiencia sino que fue por motivos ajenos al debido a su enfermedad”.

Por otra parte la representación judicial de la parte actora no apelante “Solicito sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación presentado por la representación judicial de la parte demandada debido a que hay un poder otorgado en el cual aparecen tres personas, que la juez tiene cuatro meses para un acto conciliatorio, que la juez fue establecida con anticipación, debiendo haber tomado las medidas precautivas para que viniera a la audiencia cualquiera de las partes que están en el poder, solicita se declare sin lugar, que si bien presento un informe que deben ser ratificados por el medico que expidió los informes”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 09/11/2011, la representación judicial de la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por cobro de prestaciones sociales. 2) Mediante auto de fecha 10/11/2011, el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, da por recibida la presente demanda, y mediante auto de esta fecha 14/11/2011 se abstiene de admitirlo y ordena un despacho saneador. 3) En fecha 07/12/2011, la representación judicial de la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial escrito contentivo de despacho saneador solicitado por el Tribunal y en fecha 09/12/2011 se admite la demanda. 4) En fecha 23/02/2012, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, da por recibido el presente expediente para audiencia preliminar. 5) Por acta de fecha 23/02/2012, se da inicio a la celebración de la audiencia preliminar y las partes conjuntamente con la juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día viernes 16/03/2012. 6) Por acta de fecha 16/03/2012, se da inicio a la prolongación de la audiencia preliminar y las partes conjuntamente con la juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día viernes 16/04/2012. 7) Mediante acta de fecha 16/04/2012, se da inicio a la prolongación de la audiencia preliminar y se deja constancia de la comparecencia de la parte actora junto a su apoderado judicial, y se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que ordena su remisión a los juzgados de juicio, dando por concluida la audiencia preliminar. 8) En fecha 23/04/2012, la representación judicial de la parte demandada consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual apela del auto de fecha 16/04/2012. 9) Mediante auto de fecha 25/04/2012, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, oye dicho recurso en ambos efectos y ordena su remisión a los juzgados superiores del trabajo.

La presente apelación surge, en virtud del auto dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012).

Se observa que la parte demandada apela del acta de prolongación de audiencia preliminar que deja constancia de su incomparecencia a dicha prolongación, ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1300 de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004), establece lo siguiente:

“(…) cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

A su vez, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social y mediante sentencia Nro. 127 de fecha dos (02) de febrero de dos mil seis (2006), adujo:

“(…) De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar (…) Se hace necesaria la advertencia a los mencionados juzgados en no tramitar ni resolver recursos que no estén expresamente consagrados en la Ley (…)”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la apelación o alegación para demostrar las causas de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, queda reservada pora el momento que se dicte la sentencia de merito, en esa oportunidad la parte demandada tiene la posibilidad de alegar las razones de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, debiendo el Juez Superior conocerlo como punto previo, si declara con lugar debe ordenar la reposición de la causa al estado de continuar la audiencia preliminar, y en caso de no declarar con lugar ese punto previo, se pronunciará sobre el fondo de la admisión o no de los hechos y la contrariedad o no a derecho, lo que se trata es de la aplicación del principio de concentración procesal el cual consiste en “reunir todas las cuestiones debatidas o el mayor número de ellas para ventilarlas y decidirlas en el mínimo de actuaciones y providencias. Así, se evita que el proceso se distraiga en cuestiones accesorias que impliquen suspensión de la actuación principal”, y el principio de economía procesal, “busca lograr en el proceso los mayores resultados con el menor empleo posible de actividades, recursos y tiempos del órgano judicial”. Por lo cual, oír las razones de apelación de el presente asunto, conllevaría a una subversión del procedimiento, por cuanto no esta previsto apelación para esta acta, en consecuencia y visto los criterios sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1300, de fecha 15/10/2004 y la sentencia Nro. 127 de fecha 02/02/2006, resulta forzoso declarar inadmisible el presente recurso de apelación. Así se establece.-
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil JARDIN BOYACA C.A., contra el auto de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución y Mediación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO