Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas; 10 de julio de 2012
202° y 153°

PARTE ACTORA: ANGELO ANDREONE RUGGIERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.532.153.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABRAHAM TESORERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.814.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONFECCIONES BAMBINO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 09 de julio de 1970, bajo el No. 35, Tomo 63-A, modificada el día 14 de Noviembre de 1973, bajo el Nº 65, Tomo 113.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BÁRBARA GONZÁLEZ, MARIA ALEXANDRA DÍAZ, JOSE HILDEBRANDO REIERA LOZANO, CARLOS FLORES y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 108.180, 55.478, 29.556 y 6.023, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (APELACIÓN DE DECISIÓN SOBRE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO).
EXPEDIENTE Nº: AP22-R-2009-00112


Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2009 (que resolvió el reclamo a la experticia complementaria del fallo que hiciera la parte demandada), dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Ángelo Andreone Ruggiero contra la Sociedad Mercantil Confecciones Bambino, C..

Por auto de fecha 05 de Marzo de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto y así mismo dejó expresa constancia que al quinto (5º) día hábil siguiente procedería a fijar por auto expreso el día y la hora en que tendría la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto; por auto de fecha 12 de marzo de 2012, este Juzgado fijó para el día 14 de mayo de 2012, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, lo cual ocurrió, no obstante, en esa oportunidad las partes solicitaron de mutuo acuerdo suspender la causa hasta el día 27 de mayo de 2012, lo cual fue acordado por este Tribunal; siendo que posteriormente se fijó para el día 06 de julio de 2012, la oportunidad para que tenga lugar la celebración del dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Vale señalar que en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada manifestó, en líneas generales, que apelaba solamente de un punto, cual era, el hecho que el a quo de los tres puntos por los cuales ejerció el reclamo, le concedió dos, empero, le negó el tercero, referido al hecho que había solicitado que para los intereses moratorios no se computaran los lapsos de suspensión de la causa y/o de vacaciones judiciales, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, etc., siendo este el objeto de su apelación y por lo que solicitaba se declare con lugar su apelación.

Por su parte la representación judicial de la parte demandante no apelante expresó, en líneas generales, que la apelación no debió ser escuchada por no ajustarse a derecho, solicitando se confirmara la decisión recurrida.

Pues bien, analizados como han sido las circunstancia de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, es decir, la sentencia a ejecutar, la decisión recurrida y lo peticionado por el apelante, este Tribunal considera que lo resuelto por el a quo está ajustado a derecho, no observándose que contravenga los conceptos, parámetros y condiciones que fueron ordenados en la sentencia sujeta a ejecución, siendo que, por el contrario, lo solicitado por la apelante es contrario a derecho, toda vez que de conformidad con el ordenamiento jurídico, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales por ser una sanción, cualquier excepción debe estar expresamente establecida (lo cual no es el caso de autos), amen que cuando el patrono no paga de forma inmediata, como es el caso de autos, debe entenderse que el mismo retiene el dinero que le pertenece al demandante, así como que éste está utilizado el patrimonio del trabajador en beneficio propio y sin participación alguna del trabajador, por lo que, descontar determinados lapsos, so pretexto de paralizaciones procesales, implica un enriquecimiento sin causa para el patrono en detrimento de la irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de que gozan los derechos de los trabajadores conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de la presente apelación. Así se establece.

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

Que la demandada debe pagar a la accionante Bs. 1.253.395,13, tal como se desprende de la parte in fine de la sentencia recurrida, cuyo contenido textualmente expresa: “…Visto lo anterior, este Tribuna, llega a la conclusión que los cálculos realizados por los expertos contables Cosme Parra y Gilda Garces en cuanto a los intereses sobre prestaciones de antigüedad y los intereses moratorios son los correctos en vista que se ajustan a lo establecido en el Art. 140 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECLARA.

Igualmente por el razonamiento anteriormente explanado, este Tribunal declara procedente el pago de la indexación judicial por la cantidad de Bs. 864.641,56. ASI SE DECLARA.

Se realiza el siguiente cuadro resumen:

CUADRO RESUMEN

MONTO CONDENADO A PAGAR 42.856,50
INTERESES SOBRE PRESTACIONES 105.043,71

SUB-TOTAL: 147.900,21

INTERESES MORATORIOS 240.853,36
CORRECCION MONETARIA 864.641,56

TOTAL MONTO A PAGAR Bs. 1.253.395,13


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el reclamo realizado por la parte demandada Confecciones Bambino en fecha 06-02-08. IMPROCEDENTE la experticia consignada por la Lic. José Herrera por no cumplir con todos los parámetros establecidos en la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de Agosto de 2004 y declara PROCEDENTE el pago a la parte accionante de la cantidad de CIENTO CINCO MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 105.043,71) por intereses sobre prestaciones de antigüedad y la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 240.853,36) por intereses moratorios, cantidades calculadas por los licenciados Cosme Parra y Gilda Garces, igualmente declara procedente el pago a la parte accionante de la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 864.641,56) por la indexación, calculada en esta sentencia; de tal manera que sumados los montos anteriormente mencionados mas la cantidad condenada a pagar de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 42.856,50) lo procedente a pagar por la demandada al ciudadano Angelo Andreone Ruggiero es la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 1.253.395,13)…”. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Ángelo Andreone Ruggiero contra la Sociedad Mercantil Confecciones Bambino, C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión relativa a la impugnación de la experticia complementaria del fallo, incoada por la parte demandada. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar los conceptos y cantidades establecidos por el a quo en el fallo recurrido.

Se condena en costas en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


EL SECRETARIO
RONALD ARGUINZONES





NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.





EL SECRETARIO




WG/RA/vm
Exp. N°: AP22-R-2009-00112