Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 11 de julio de 2012
202° y 153°

PARTE ACTORA: CELINDA ELENA ORDAZ PEREZ, venezolana, mayor de edad y de la cedula de identidad N° 11.937.306.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FELIX ENRIQUE BEAUJON WULFF, HECTOR RODRÍGUEZ TERRAZAS, CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADIA y JENNIFER MARIÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 112.744, 60.114, 106.821 y 145.735, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL UNISPACE EQUIPOS S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1993, bajo el N° 75, Tomo 62-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:: RAFAEL BLANCO TIRADO, CESAR FREITES VALLENILLA, JOSÉ FRANCISCO HENRIQUEZ, ANDRES OLMOS PÍÑA Y RAFAEL BLANCO RIVOVERY, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 57, 108.271, 114.039, 128.373 y 39.945, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-000263.-


Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 16 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Celinda Elena Ordaz Pérez contra la Sociedad Mercantil Unispace Equipos S.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 16/05/2012, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo a solicitud de partes, llegada la oportunidad de ley para dictar el dispositivo se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, que su representado comenzó a prestar servicios en fecha 06/11/2006, desempeñando el cargo de asesor corporativo, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a jueves desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 mediodía y desde las 1:00 p.m. hasta las 5:30 p.m.; y los viernes desde las 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 3:00p.m., señala que devengaba un salario mensual variable el cual era causado por comisiones. De igual forma manifestó que en fecha 22/04/2010, presentó a la demanda su renuncia justificada, fundamentada en el literal b) del parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica que en fecha 01/01/2009, se suscribió el contrato final de trabajo, en el cual se pactaron los siguientes porcentajes de comisiones, aporte propio del cliente 8,0%; aporte por contacto empresa o telemercadeo 5,7% y liquidación pública o privada 4,3%; alega que de la misma forma se pactaron con la empresa los siguientes beneficios adicionales: vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; 70 días por concepto de utilidades por año completo de trabajo; bonificación anual igual al 10% de las comisiones logradas en el año; premios para los dos primeros asesores en venta, viaje al salón internacional de Milán, Italia; y para el tercer y cuarto lugar en venta, viaje a salón Neocon, en la ciudad de Chicago U.S.A.; aduce que la renuncia justificada se fundamenta en el hecho que en fecha 07/04, la parte demandada le pagó el monto final de las comisiones que le correspondía por las ventas efectuadas a la empresa Telcel C.A., las cuales no fueron calculadas conforme con el porcentaje convenido en el contrato de trabajo suscrito, ya que se utilizó un porcentaje menor, lo cual originó una disminución del monto real de su comisión, y en virtud de ello se configura el retiro justificado por el despido indirecto conocido como reducción del salario; alega que una vez presentada la renuncia, la empresa demandada le pago una liquidación de prestaciones sociales, sin incluir los siguientes conceptos los cuales procede a reclamar mediante la presente acción: comisiones no canceladas: referidas la venta de mobiliario a la empresa Telcel C.A., ya que le correspondía el pago del 5,7% y la empresa le pagó en una base mixta de 5,7% y 1% de la comisión causada; reclama el pago de los proyectos de Stand Home de Venezuela C.A. y CDS Charallave; días de descanso y feriado, argumentando que devengó un salario variable mensual, y los días de descanso fueron los días sábados y domingos, con lo cual le correspondía el pago de los 2 días de descanso mas los demás feriados, y que los mismos nunca le fueron cancelados; indemnización por renuncia justificada, bajo el argumento que el retiro justificado se equipara en sus consecuencias al despido injustificado, motivo por el cual reclama la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la cantidad de 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso y 90 días por concepto de indemnización por despido injustificado; diferencias sobre utilidades anuales de los años 2006,2007,2008,2009 y 2010, argumentada en las comisiones no canceladas y en los de descansos y feriados; diferencias sobre vacaciones disfrutadas y días de descanso sobre vacaciones en los períodos 2006-2007, 2007-2008. 2008-2009 y 2009-2010; diferencias sobre los bonos vacacionales de los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y diferencia sobre la prestación de antigüedad, diferencia sobre los días adicionales y diferencias sobre los intereses sobre prestaciones sociales, en razón de lo anterior cuantifica su demanda en la cantidad de Bs. 3.113.726,65., finalmente solicita sea declarada con lugar la presente demanda.

Por su parte representación de la empresa demandada en su escrito de contestación ala demanda, rechazó que las condiciones que rigieron la relación de trabajo que vinculara a las partes a la fecha de finalización de la relación de trabajo hayan sido iguales que al inicio de la misma, argumentando que las condiciones de trabajo, específicamente sobre las comisiones fueron modificadas el día 26 de febrero de 2010, y que a partir de dicha fecha es cuando la actora tuvo conocimiento de tales modificaciones y no el día 07 de abril de 2010 como lo alega en su escrito libelar, y en virtud de ello a partir del 26 de febrero de 2010, transcurrieron 56 días antes que anunciara su renuncia y que de acuerdo al artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo transcurrieron los 30 días para invocar el retiro injustificado, con lo cual la renuncia presentada por la actora el 22 de abril de 2010 no fue justificada y en consecuencia, niega la procedencia del reclamo realizado en cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso; negó que a la actora le corresponda unas comisiones por Bs.681.012,72 para el mes de abril de 2011, argumentando que no tenía derecho a devengarlas, y como consecuencia, niega que el porcentaje sobre las ventas que daría a lugar a esas comisiones fuesen del 5,7% sobre las ventas, asimismo alega que el porcentaje que se debía aplicar según la documental del 26 de febrero de 2010 era del 1% pagando la demandada la cantidad de Bs. 228.920,89 y que en todo caso correspondía al mes de febrero de 2010 y no al mes de abril del 2010, negando de esta forma la procedencia de las comisiones reclamadas. De igual manera negó la procedencia del derecho a percibir comisiones sobre un supuesto proyecto Stand Home C.A. por cuanto la actora no determinó el supuesto monto de comisiones, y asimismo negó y bajo los mismos argumentos que las comisiones reclamadas sobre ventas realizadas en ocasión al proyecto Telcel C.A. (Ventas de sillas de comedor y CDS Charallave) le sean procedentes a la parte actora, rechazó en forma pormenorizada los conceptos reclamados por la actora en ocasión a las comisiones, solicitando finalmente sea declarada sin lugar la presente demanda y sea condenada la parte actora de los costos y costas del presente procedimiento.

El a-quo, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2012, declaró sin lugar la demanda, al considerar que: “…Ahora bien, el punto central de la controversia es la procedencia del pago de las comisiones reclamadas en el libelo. Al respecto se observa que quedó demostrado que RICARDO TRAVAGLIO ENCINOZA percibía un salario mixto, conformado por una parte fija, un bono que se cancelaba trimestralmente y una parte variable configurada por dos tipos de comisiones, unas derivadas de aplicar el 4% sobre la venta de equipos y productos de la accionada y otra del 10% sobre la contratación de servicios brindados por ésta, y de la lectura del contrato de trabajo que vinculó a las partes, el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo obliga a lo expresamente pactado en él, quedó establecido que la obligación de pagar tales comisiones se perfeccionaba para la empresa, al constar en su contabilidad el pago de las facturas. Ni de las facturas que fueron exhibidas por petición del actor, ni mediante ninguna otra prueba, se evidenció el pago de la venta de productos, ni de la contratación de servicios que justificaran la cancelación de las comisiones pretendidas, razón por la cual, al no haber cumplido el accionante con su carga de probar los conceptos reclamados en exceso de los beneficios legales, tal pedimento debe ser declarado improcedente. Asimismo, de las pruebas de autos quedó evidenciado el cumplimiento por parte de la accionada de los conceptos laborales derivados del contrato de trabajo que la unió con el demandante, motivo por el cual, no procede el pago de los conceptos reclamados en la demanda. (Resaltados del Tribunal)

En este sentido, y del escrito libelar se evidencia que se reclama el pago de: comisiones que le correspondía por la venta de mobiliario que efectuó a la empresa TELCEL C.A. (Telefónica MOVISTAR). Que en ocasión a dicha venta le correspondía el pago de una comisión del 5,7% al haber sido asignada por la empresa para su atención y que de acuerdo al margen bruto convenido del proyecto la comisión ascendió a la cantidad de Bs. 681.012,72, siendo que la empresa le pago en una base mixta de 5,7% y 1% la comisión causada; pagando solo la cantidad de Bs. 228.920,78, dejando de pagársele la cantidad de Bs. 452.091,94. Reclama la actora que también se hizo acreedora de las comisiones resultantes de los proyectos que fueron manejados y concluidos por ella en relación a las empresas Proyecto Standhome de Venezuela C.A. por venta de archivos adicionales y un monto de comisión de Bs.1.143,41; proyecto TELCEL C.A. (Telefónica) por ventas de mesas de comedor y un monto de comisión de BS,1.045,16 y proyecto Telcel C.A. (Telefónica) identificado como CDS Charallave y un monto de comisión de BS.52.248,90. Sobre tal reclamo, la demandada negó (folio 408 del expediente) la procedencia de dichas comisiones, respecto de lo cual trasladó a la actora la carga de la prueba; al respecto y analizado el material probatorio, no evidencia el Tribunal elemento probatorio alguno que de cuenta de la materialización de las ventas identificadas como Proyectos Standhome de Venezuela C.A. por venta de archivos adicionales y un monto de comisión de Bs.1.143,41; proyecto TELCEL C.A. (Telefónica) por ventas de mesas de comedor y un monto de comisión de BS,1.045,16 y proyecto Telcel C.A. (Telefónica) identificado como CDS Charallave y un monto de comisión de BS.52.248,90., tampoco evidenciando el Tribunal la forma en como participó en la ejecución del mismo si es que se hubiesen realizado y en razón de dicha indeterminación es por lo que se reclama sin lugar lo peticionado. Así se decide.

En cuanto a las comisiones alegadas con base al 5,7% por la venta de mobiliario a Telcel C.A. y que la actora cuantifica en la cantidad de Bs. 681.012,72, (cantidad respecto de la cual la empresa le pago en una base mixta de 5,7% y 1% la comisión causada; pagando solo la cantidad de Bs. 228.920,78, dejando de pagársele la cantidad de Bs. 452.091,94); debe señalar el Tribunal que la actora en su escrito libelar alega que desempeñó para la demandada el cargo de “Asesor Corporativo”, lo que coincide con el contrato de trabajo suscrito entre las partes, donde, tal como se expuso precedentemente, se convino en la cuantificación de las comisiones por las funciones llevadas a cabo por la actora como Asesora Comercial, quien indicó además en su escrito libelar, que por haber sido asignada por la empresa para la atención de la venta al cliente Telcel, C.A., le correspondía el pago de un 5,7% sobre el margen bruto convenido del proyecto, que ascendió a Bs.681.012,72, alegando que la empresa pagó sobre una base mixta de 5,7% y 1% la comisión causada, lo que produjo una reducción de su salario. Al respecto la demandada en su contestación a la demanda negó la procedencia de las comisiones alegadas, señalando que ésta nunca tuvo el derecho a devengar las mismas, negando que el porcentaje de venta haya sido de 5,7%, señalando como porcentaje a devengar el de 1%. Siendo así y de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia elemento alguno que relacione en forma discriminada la relación que vinculó a la demandada con la empresa Telcel, c.a., número de contrato si se fueron escritos, fechas específicas de contratación, fechas de facturas correspondientes a los pagos de los servicios prestados por la demandada a la referida empresa, ni en que consistió la función desempeñada por la actora en la actividad desplegada en ocasión a dicho contrato, elementos éstos que tampoco pueden evidenciarse de la documental cursante a los folios 342 y 343 del expediente, toda vez que ninguna de las partes señaló si los pagos y los porcentajes allí reflejados fueron en ocasión a un mismo contrato o contratos o ventas diferentes; evidenciando si el Tribunal, unas informativas que rielan a los folios 62 y 167 de la segunda pieza del expediente, a través de las cuales la empresa Telcel, C.A., indicó en la primera de las mencionadas que la demandada era su proveedor inscrito en el Sap bajo el número 105265 y que en el año 2009 se adquirieron bienes reflejados en las facturas allí discriminadas; de la segunda de las informativas menciondas, Telecel c.a., señaló que no tiene contrato escrito con la empresa Unispace c.a., y que las compras se realizan mediante órdenes de pedido, que la demandada participó en un proceso de Licitación abierto de Telcel, c.a., y que quedó seleccionada, que los motivos determinantes para la escogencia de la demandada como proveedor de muebles y equipos de oficina eran por mejor precio ofrecido y servicio garantizado, que las personas contacto en la etapa inicial de la primera compra fueron los ciudadanos Arthur Sylva y Celinda Ordaz, y que en cuanto a si conocían de vista, trato y comunicación a la actora y que si ésta obtuvo para Unispace la realización de una venta de muebles y equipos, indicó que según información del departamento que llevó la relación comercial como Unispace Equipos, S.a., las comunicaciones con Celinda Ordaz, fueron a través de correos electrónicos y contactos telefónicos durante la fase inicial para la realización de la primera venta; lo cual da cuenta que con dicha empresa la demandada realizó diversas ventas de equipos, cuyas facturas (señaladas por Telcel, c.a.) no fueron correlacionadas en el petitorio de la demanda para concluir sobre el petitorio de pago, que la actora conjuntamente con otro ciudadano de nombre Arthur Sylva fueron los contactos entre la demandada y Telcel c.a., que los contactos con la actora solo fueron en la etapa inicial de la primera venta y además que dicha venta se llevó a cabo a través de un proceso de licitación abierto, lo que hace concluir que la venta al realizarse a través de un proceso de licitación no aplica el monto porcentual de la comisión que reclama la actora de 5,7%, toda vez que para dichos casos y según el contrato de trabajo la comisión aplicable era del 4,3%, según anexo A del contrato de trabajo cursante al folio 75 del expediente; se evidencia además que la actora solo participó en la fase inicial para la realización de la primera venta a Telcel, c.a., (no se identifica desde cuando y hasta cuando finalizó dicho período), y no durante la totalidad de dicho proceso, que la misma no era la única persona contacto con la empresa compradora, sino que participaba un tercero de nombre Arthur Sylva, y que nunca hubo contacto personal entre la actora y el personal de Telcel c.a., sino un contacto por vía telefónica o electrónica, situaciones fácticas que no fueron alegadas por la actora en su escrito libelar, como elementos condicionantes de pago o no de las comisiones reclamadas, tomando en cuenta que ni en el libelo de demanda ni en el contrato de trabajo se indica que no obstante tales situaciones fácticas, de igual manera la actora tenía derecho al pago de comisiones, o que tales condiciones variarían el monto de la comisión pagada; lo cual hace concluir forzosamente en que la actora no demostró los alegatos expuestos en su escrito libelar para hacerse acreedora de la comisión reclamada en cuanto a la empresa Telcel, c.a., por inferirse de la informativa en comento que no participó en todas las fases de venta de mobiliario a la empresa Telcel c.a., razón por la cual y al haber fundamentado la actora su petición en las comisiones antes señaladas y resueltas por el Tribunal y por cuanto las mismas fueron la base para el cálculo de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas, es por lo que las mismas deben declararse improcedentes. Por otro lado y por cuanto la actora no fundamentó su pretensión en hechos distintos a los antes resueltos, y tomando en cuenta que la demandada pagó las prestaciones sociales a la actora, según documental de fecha 03 de mayo de 2010, folios 344 y 345 de la primera pieza del expediente, es por lo que debe declarase Sin Lugar la demanda y así será establecido en el Dispositivo del Fallo…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló, en líneas generales, que el a quo en su límite de controversia estableció que el mismo se resume en unas comisiones pretendidas por la accionante, las cuales de acordarse las mismas generarían el pago de las incidencias de ley, conclusión esta la cual finalmente conllevó a que la recurrida declarara improcedente la pretensión, procediendo en ese sentido a condenar en costas a mi representada, criterio que no se comparte ya que alega que en el escrito libelar se solicitó: 1º) el pago de una diferencia de comisión que fue pagada pero con porcentaje menor al pactado, quedando aducido y controvertido por la parte demandada; 2º) comisión generada y solicitada su cobro, empero, no fueron canceladas hasta el momento de la terminación de la relación laboral (señalando que fueron negadas por el a quo y por tanto no recurren de la misma, ya que consideran que no lograron probarla); 3º) días de descanso y feriados producto de que el patrono cancelaba un salario variable y que durante la relación laboral nunca le fue cancelada a la parte actora; 4º) pago de la indemnización por despido injustificado que corresponde por ser esa la consecuencia que llevó a su representada a renunciar de manera justificada y desconocida por la accionada; solicitando en definitiva que se declare con lugar las comisiones reclamadas y el pago de los días de descanso y feriados, mas las incidencias de los mismos en el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, para el pago final de las prestaciones sociales de su representada.

Igualmente y para mayor claridad, señala que la recurrida omite totalmente el capitulo referido al pago de los días de descansos que eran los días sábados y domingos y los días feriados que no le fueron cancelados en ningún momento a la parte actora, punto este que en la contestación de la demanda fue expuesto de forma exigua, aduciendo que por tal consideración se invirtió la carga de la prueba, y que para ello promovieron contrato de trabajo, haciendo valer la cláusula cuarta, la cual establece que su representada fue contratada para laborar única y exclusivamente de lunes a viernes, siendo que la parte demandada no promovió prueba alguna para demostrar que se tenían pactado solo un día libre a la semana; señala que en relación al salario se promovieron recibos de pago que fueron reconocidos en la audiencia de juicio por la parte demandada, por lo que solicita sea declarado con lugar este punto; igualmente continua el apelante señalando que por lo que se refiere a la diferencia de comisiones lo pactado por las partes en el contrato de trabajo era un 8% cuando el proyecto es tomado por el asesor, un 5, 7% cuando es entregado por la compañía para su manejo y un 4,3% cuando sea producto de una licitación, por lo que señala que fue sobre esa base lo que ellos demandaron, siendo que la parte demandada contestó en este punto única y exclusivamente que negaba la procedencia de dicha diferencia, alegando que el porcentaje de las comisiones fue modificado en fecha 26/02/2010, promoviendo una relación de pagos que no identifica de manera plena la presentación de los proyectos, montos acordados para ese proyecto, porcentajes y monto de la comisión; señala que la demandada alega que se convino en un cambio de comisión al 1% a partir de la mencionada fecha, y por otra parte admite que la actora recibió la cantidad de Bs. 228.970.72, empero, lo que se esta reclamando es la diferencia en la comisión por lo pactado en contrato de trabajo y el nuevo porcentaje que alegan en su contestación, considera que en ese sentido se invirtió la carga de la prueba en la modificación del porcentaje para las comisiones, lo cual fue determinando por la recurrida en su sentencia, al señalar que no podía evidenciarse de ello la demostración del cambio del porcentaje de la comisión, por lo que señala que la referida documental no hace prueba alguna para desvirtuar el cambio del porcentaje de la comisión generada y no pagada correctamente; de la mimas forma continua indicando que en la referida documental se demuestra el pago de la comisión, señala que el primer pago ocurre en el mes de marzo por un monto de Bs. 260.000, basada en una seudo modificación de la comisión, hace valer las resultas del Banco de Venezuela específicamente en el mes de febrero que evidencia que no existe tal pago en el mes de febrero, pide se revise este punto y sea condenado el monto de diferencia por comisiones solicitada; del mismo modo admite que no logró cumplir con la carga de la prueba establecida por la recurrida en relación a las comisiones denominados Stame Home, telefónicas por telcel y CDS Charallave, que en ese caso de esas comisiones en particular, se solicitó el pago de unas comisiones de trabajo que no cumplió el patrono dentro de la relación del trabajo, siendo que la parte actora concluyó el trabajo, no obstante, no fueron acordados por el a quo y en tal sentido no recurren de la misma, mencionando la sentencia de fecha 27/09/2011, proferida por la Sala de Casación Social, que se refiere a que la a la carga de la prueba a la parte demandada, en un caso análogo al presente, por lo que solicita se aplique en beneficio de su representada, del mismo modo indicó que se solicitó la exhibición de recibos de pago y facturas y siendo que la parte demandada no cumplió con tal obligación debió el a quo establecer la consecuencia prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, finalmente solicita sea declarada con lugar su apelación, con lugar la demanda y se revoque el fallo apelado.

Por su parte la representación de la parte demandada no apelante, en líneas generales, reconoce que las comisiones que se generaron a lo largo de la relación laboral no conllevaron al pago de los días sábados, domingos y feriados, tal como se observa de los recibos de pago que fueron consignados a los autos, indicando así mismo que al respecto tampoco nada se dijo en la contestación de la demanda, por lo que admite que efectivamente existió un salario variable, sin que existiese un pago adicional por sábados, domingos y feriados; reconoce el contrato presentado por la parte actora e indica que la parte actora reclama un monto por comisiones no pagadas por determinados proyectos, proyectos estos que a su decir nunca fueron probados y admitido por su contraparte en esta audiencia; en relación al monto de Bs. 628.000, por motivo del pago de una diferencia de comisión que fue pagada pero con porcentaje menor al pactado, señala que en primer lugar no existe el derecho a percibir la comisión por parte de la ciudadana actora, empero, alega que de la prueba de informes solicitada a la empresa Telcel, se evidencia que la accionante no formó parte en la formación de ese contrato, mencionándose en ese informe que a la parte actora no la conoció la empresa personalmente y que su participación solo se refirió a llamadas telefónicas y correos electrónicos, por lo cual la parte demandada considera que no es beneficiaria de la comisión solicitada por este proyecto, señalando así mismo que el cambio de porcentaje se debió a la manera de participación de la parte actora que no era fundamental para la realización de ese proyecto que fue producto de una licitación; señala que en cuanto a la forma de terminación de la relación fue una renuncia y la misma se hizo 52 días después de la supuesta desmejora de la comisión, por lo que operó el perdón de la falta; indica del mismo modo que la parte accionante no logró demostrar la comisiones establecidas en su libelo de demanda, por todos estos señalamientos solicita sea declarado sin lugar la apelación y se confirme el fallo dictado por la recurrida.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar sin lugar el fallo recurrido. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documental que corre inserta desde el folio 72 hasta el folio 75 de la pieza signada con el No.01 del expediente, referida al contrato de trabajo, del cual se evidencia el lugar de prestación del servicio, el horario de trabajo, el cargo desempeñado por la actora, el salario variable mensual y su forma de pago, así como los beneficios adicionales devengado por la actora, entre ellos, la tabla de porcentajes de comisiones para los asesores, siendo los porcentajes de margen los siguientes: 8 % por aporte propio de cliente, 5.7 por aporte por contacto empresa o telemercadeo, y 4.3 por licitación pública o privada; la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Promovió documentales que corren insertas a los folios 76 y 77 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas a constancias de trabajo, de las cuales se evidencia la fecha de inicio de la prestación del servicio, el cargo desempeñado, así como el salario devengado; la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Promovió documentales que corren insertas a los folios 78 y 79 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas a constancias de entrega de clave Impresión y fotocopiadora, las cuales si bien fueron reconocidas por la demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, de su contenido no se evidencia elemento alguno que aporte solución a lo controvertido, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Promovió documental que corre inserta desde el folio 80 al folio 83 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referida a la solicitud de la practica de notificación extrajudicial de la renuncia de fecha 22 de abril de 2010 por parte de Notaría Pública; la cual no fue objeto de impugnación por la demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Promovió documental que corre inserta al folio 84 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referida carta de renuncia presentada por la actora, de la cual se observa que fue recibida en fecha 22 de abril de 2010, y no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Promovió documentales que corren insertas desde el folio 85 al folio 112 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas a recibos de pagos, de las cuales se evidencia el salario variable devengado por la actora. Dichas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Promovió documentales que corren insertas desde el folio 113 al folio 234 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas a comisiones pendientes por pagar a vendedores y estados de cuentas; las cuales fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que no le pueden ser oponibles a su representada de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, y que las mismas carecen de firma, sello o identificación corporativa, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Promovió documentales que corren insertas desde el folio 235 hasta el folio 265 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas a correos electrónicos y documentos membretados con el nombre de Telefónia; las cuales fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que las mismas no emanan de su representada porque emanan de un tercero que no es parte en el juicio y no le son oponibles a su mandante, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Promovió documentales que corren insertas desde el folio 266 hasta el folio 334 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas a facturas, ordenes de entrega con membrete Unispace y otras facturas con membrete de la empresa Telefónica; sobre las cuales manifestó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio que reconocía las insertas a los folios 266, 268, 269, 270, 271 del expediente, y con relación a las documentales insertas a los folios 267, desde el folio 272 al folio 334 las impugnaba en virtud que no emana de su representada y que emanan de un tercero que no parte en el juicio, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio a las documentales insertas a los folios 266, 268, 269, 270, 271 del expediente; y de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le confiere valor probatorio a las documentales insertas a los folios 267, y desde el folio 272 al folio 334 del expediente. Así se establece.-

Promovió la exhibición de las documentales correspondientes a recibos de pago originales de los meses de noviembre de 2006 hasta el 22 de abril de 2010; estados de cuenta y relaciones de comisiones correspondientes a los meses de noviembre de 2006 hasta el 22 de abril de 2010 y las facturas de venta conjuntamente con la orden de facturación interna. La representación judicial de la parte demandada indicó durante la celebración de la audiencia oral de juicio que con relación a los recibos de pago no exhibía dichas documentales en virtud de haber reconocido los recibos de pago traídos a los autos por la representación judicial de la parte actora. Con relación a los estados de cuenta y relaciones de comisiones, no las exhibe en virtud de haber impugnado las copias traídas a los autos por la parte actora bajo el argumento de que no emanan de su representada; y en cuanto a las facturas de venta, señaló que durante la evacuación de las documentales promovidas por la parte actora, reconoció las que tenía el sello o firma de su representada, y con relación a las demás no las exhibía pues se consignaron documentales sin firma y ello no hace presumir que las tenga la demandada en su poder. En este sentido, este Juzgado evidencia con relación a los recibos de pagos así como las facturas emanadas de la parte demandada, que por cuanto la momento de ser promovidos se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al haber sido reconocidas por la representación judicial de la parte demandada se toman como ciertos y se le otorga valor probatorio. En cuanto a la exhibición del resto de las documentales referidas a los estados de cuenta y facturas de venta, este Juzgado evidencia que aun cuando aún cuanto fueron traídas al expediente no quedó demostrado que las mismas se encuentren el poder de la parte demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes solicitada a la empresa Telefónica Movistar, cuya resulta cursa inserta al folio sesenta y dos (62) del expediente, de la cual se evidencia que la empresa demandada es proveedor de esta empresa, se encuentra en estado activo y esta registrado en el SAP; que durante el año 2009 y 2010 se adquirieron bienes a la empresa demandada según los números de facturas allí identificadas; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes requerida a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, cuya resulta se encuentra insertas desde el folio setenta (70) al folio ciento cincuenta y siete (157) del expediente, del cual se evidencia el salario variable devengado por la actora; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales que corren insertas a los folios 342 y 343 de la pieza No. 01 del expediente, referidas a pagos de comisiones del cual se evidencia que el nombre del proyecto es Telcel C.A., el porcentaje de la comisión pagada en algunos caso fue del 5,7% y en otros del 1%; y que las mismas fueron recibidas por la actora en fecha 26 de febrero de 2010. Dicha documental fue reconocida por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Promovió documentales que corren insertas a los folios 344 y 345 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas a la liquidación y pago de las prestaciones sociales, las cuales fueron reconocidas por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Promovió documentales que corren insertas desde el folio 346 al folio 350 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, correspondiente a la carta de renuncia, y la notificación de la misma mediante notaria, las cuales fueron valoradas supra. Así se establece.-

Promovió documentales que corren insertas desde el folio 351 hasta el folio 398 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas a planillas de declaración de salario de los años 2009 y 2010, y reportes de nómina de trabajadores de la carga trimestral; las cuales fueron reconocidas por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Promovió documentales que corren insertas desde el folio 399 hasta el folio 400 de la pieza signada con le No. 01 del expediente, referidas a la planilla AR-I Determinación del Porcentaje de Retención; sobre la cual indicó la representación judicial de la parte actora que la misma era elaborada por la parte demandada y que no están incluidos todos los conceptos y por ello no se refleja todo el paquete salarial, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Promovió documental insertas desde el folio 401 hasta el folio 404 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referida a solicitud de apertura de la cuenta nómina a nombre de la actora y dos solicitudes de anticipos de prestaciones sociales, las cuales fueron recocidas por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes requerida a la Sociedad Mercantil Telcel C.A. (antes Telcel BellSouth ahora Telefónica MoviStar de Venezuela), cuya resulta se encuentra inserta al folio ciento sestea y siete (167) de la pieza signada con el No. 02 del expediente, de la cual se evidencia que dicha empresa no tenía contrato escrito con la empresa demandada, y que las compras se realizaban mediante órdenes de pedido, que la escogencia de la empresa demandada como su proveedor se realizó a través de un proceso de licitación, que las personas de la empresa demandada con las cuales tenía contacto eran los ciudadanos Arthur Sylva y Celinda Ordaz, y eran por vía telefónica y correo electrónico, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes, solicitadas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 24 al 50 de la pieza signada con el No. 02 del expediente, de la cual se evidencia que la parte actora realizó las declaraciones al Impuesto Sobre la Renta durante los años 2001, 2002, 2003, 2007, 2008, 2009 y 2010, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Promovió la Prueba de informes, solicitadas a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, cuyas resultas se encuentran insertas a los autos desde el folio 70 hasta el folio 157 de la pieza signada con el No. 02 del expediente, de las cuales se evidencia los aportes realizados por la de la empresa Unispace Equipos S.A. a la cuenta corriente perteneciente a la parte actora, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Claudia Rojas, Zulyma Estacio, Louis Cossen, William Valencia, Ainari González, Irma Serrano y Mario Breto, titulares de la cédula de identidad Nos. 81.360.445, 10.801.279, 16.281.116, 11.939.084, 11.924.578, 12.249.511 y 9.971.011, respectivamente; quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, pertinente es señalar previamente que tomando en consideración la forma como fueron expuestos los hechos por las partes, no son hechos controvertidos para esta alzada, la relación de trabajo, el cargo de asesor corporativo de la demandante, la fecha de ingreso y de la terminación de la relación de trabajo, así como que la demandada pagaba salario variable (comisiones) y nunca pago los correspondientes los días de asueto. Así se establece.-

Ahora bien, es de resaltar que la parte actora apelante fundamentalmente apeló de tres aspectos, a saber, 1º) el pago de la diferencia de comisiones que fueron pagadas pero con porcentaje menor al pactado; 2º) el pago días de descanso y feriados producto de que el patrono cancelaba un salario variable y que durante la relación laboral nunca le fue cancelada a la parte actora, y sus incidencias; 3º) el pago de la indemnización por despido injustificado que corresponde por ser esa la consecuencia que se deriva con ocasión de la renunciara de manera justificada realizo la accionante.

En tal sentido, vale indicar respecto al primer pedimento que del escrito libelar se evidencia que la accionante reclama el pago de una diferencia de comisiones que le correspondía por la venta de mobiliario que se efectuó a la empresa Telcel C.A. (Telefónica Movistar), aduciendo el pago de una comisión del 5,7% al haber sido asignada por la empresa para su atención y que de acuerdo al margen bruto convenido del proyecto la comisión ascendió a la cantidad de Bs. 681.012,72, siendo que la empresa le pago el 1%, es decir, le pagó solo la cantidad de Bs. 228.920,78, dejando de pagársele la cantidad de Bs. 452.091,94.

Por su parte, la demandada negó la procedencia de dichas diferencias, fundamentalmente bajo el argumento que si pagó la comisión, empero, con un porcentaje menor al pactado, toda vez que la parte actora de acuerdo con la prueba de informes solicitada a la empresa Telcel, evidenció que la accionante no formó parte en la formación de dicho contrato, no conoció la empresa personalmente y su participación solo se refirió a llamadas telefónicas y correos electrónicos, por lo cual no es beneficiaria de la comisión solicitada por este proyecto, el cual se logró por licitación, señalando así mismo que el cambio de porcentaje se debió a que la manera de participación de la parte actora no fue fundamental para la realización de ese proyecto que fue producto de una licitación.

Ahora bien, a criterio de este Juzgador, verificadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas respecto a este punto (libelo-contestación - pruebas y lo expuesto en las audiencias orales), vale señalar que al haberse pactado el pago de comisiones mediante un porcentaje previamente determinado, el mismo al ser salario, deviene en irrenunciable, intangible y progresivo (ver articulo 132 de Ley Orgánica del Trabajo derogada, empero, vigente para la fecha y los artículos 89, 91 y 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que la demandante tiene derecho al pago exacto del porcentaje pactado, que según lo establecido en la tabla de porcentaje que cursa al folio 75 de la primera pieza, asciende al 4,3%, en virtud, que dicha contratación o venta se realizó mediante licitación (ver prueba de informes solicitada a la empresa Telcel, y valorada supra), por lo que la empresa adeuda a la actora un diferencial por concepto de comisión por la venta in comento, para lo cual se ordena que su computo se realice mediante experticia complementaria del fallo, instándose la demandada a proveer los libros contables, facturas y/o documentos que permitan de forma transparente y fehaciente demostrar (margen bruto convenido) el valor o precio de la precitada venta, a la cual a su vez se le descontara el 4,3%, siendo que, a la suma que resulte, se le deducirá lo recibido por la accionante de Bs. 228.920,78, quedando entendido que en caso que la demandada no provea dichos registros, facturas o documentos, se tomara lo peticionado por el actor en su escrito libelar y se le realizara a dicha cantidad los ajustes aritméticos de rigor, amen que dicho diferencial salarial, además, se deberá computar a la base salarial de calculo de los conceptos laborales que en el presente fallo se ordenan a pagar. Así se establece.-

Respecto al retiro justificado alegado por la accionante, con base a la modificación salarial in comento, el mismo resulta procedente, toda vez que, conforme a lo resuelto en punto anterior, no podía la demandada actuar en la forma en que lo hizo, por las razones expuestas supra, siendo que en todo caso vale indicar que de acuerdo con la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia salarial no aplica la previsión establecida en el derogado articulo 101 de Ley Orgánica del Trabajo (el perdón de la falta); por lo que se ordena su pago conforme lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, empero, vigente para la fecha, tomando además los parámetros de antigüedad expuestos infra. Así se establece.-

En cuanto al tercer y último pedimento, importante es indicar que la demandada en la audiencia oral reconoció que adeudaba a la accionante el pago correspondiente a los días de asueto, es decir, que nunca canceló los sábados, domingos y feriados concomitantes a la porción percibida por las comisiones devengadas; por lo que este Tribunal ordena el pago de los salarios de los días feriados o de descanso concomitantes con la porción percibida por comisión durante el tiempo que duro la relación de trabajo (06/11/2006 hasta el 22/04/2010) y a las cuales el actor se hizo acreedor, así como la incidencia que se genere sobre las prestaciones sociales (en sentido amplio) reclamadas, lo cual se hará por experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto, a expensas de la demandada, el cual deberá tomar el salario (ver recibo de pago, cursante a los autos, valorados precedentemente) que por comisión recibió la accionante en su ultimo mes de servicio (más lo que se estableció supra respecto al diferencial por concepto de comisión) y establecerá la operación aritmética que determine el salario variable promedio del día hábil, y lo multiplicara por la cantidad días de descanso y feriados que se generaron durante la relación de trabajo (artículo 212 de Ley Orgánica del Trabajo derogada, empero, vigente para la fecha), para establecer la cantidad que debe pagar la demandada por estos conceptos. Así se establece.-

En razón de lo anterior, resulta igualmente procedente la reclamación por diferencia de prestaciones sociales en sentido amplio, a saber, prestación de antigüedad (de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, empero vigente para la fecha), vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (de acuerdo con lo dispuesto al respecto en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, empero vigente para la fecha) utilidades y utilidades proporcionales (15 días hasta el año 2008 y 70 días a partir de 2009) e indemnizaciones por retiro justificado (150 días) a las que tenga derecho, lo cual se hará mediante la precitada experticia, siendo que, una vez que se establezca el salario de base en los términos expuestos supra, la operación aritmética de rigor se hará tomando los días que por cada concepto estableció el actor en su escrito libelar. Así se establece.-

Vale aclarar, que una vez conformado el salario normal variable, deberá el experto adicionar las alícuotas de utilidades y del bono vacacional, y sobre dicha base salarial integral mensual deberá establecer el quantum de la prestación de antigüedad conforme a los términos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, para el pago de la indemnización establecida en el artículo 125 ejusdem. Así se establece.-

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora y de la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar a la parte demandada a la accionante, por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, 22/04/2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se ordena la indexación judicial de las cantidades condenadas por el resto de los conceptos laborales, a partir de la fecha de la notificación de la demandada, esto es, 24 de enero de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, y/o vacaciones judiciales. Así se establece.-

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación hasta el cumplimiento efectivo del fallo. Así se establece.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda y consecuencia se revoca el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 16 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Celinda Elena Ordaz Pérez contra la Sociedad Mercantil Unispace Equipos S.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE REVOCA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



EL SECRETARIO;
RONALD ARGUINZONES


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO;

WG/RA/rg
Exp. N°: AP21-R-2012-000263.