Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 16 de julio de 2012
202º y 153º
PARTE ACTORA: CAROLINA DEL VALLE VALLES RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° 11.771.409.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO OSSORIO CARABALLO e IVAN JOSE VALLES RUIZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 111.971 y 126.518, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMBAJADA DE LA REPUBLICA ARGELINA DEMOCRATICA Y POPULAR en Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No acredito.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2012-000552.
Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2012, por el abogado Pedro Ossorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.971, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Marzo de 2012, todo con motivo del juicio intentado por la ciudadana Carolina del Valle Valles Ruiz contra la Embajada de la Republica Argelina Democrática y Popular en Caracas.
Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2012, se fijó para el día 11 de julio de 2012, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, lo cual ocurrió.
Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, fundamentalmente adujo que el día de la celebración de la audiencia preliminar acudió a la misma, tempestivamente, siendo que la demandada no compareció, procediendo el a quo a indicar que se abstenía de celebrar la audiencia preliminar, no declarando la consecuencia jurídica; señala que apela del auto de fecha 27 de Marzo de 2012, donde el Tribunal agraviante establece que no se llenaron los extremos de ley, toda vez que en su decir no hubo la debida notificación de la parte demandada; arguye que el Tribunal sustenta el auto recurrido en el hecho que la Coordinación de Área de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores, no cumplió el mandato proferido por el Tribunal Sustanciador el cual mediante oficio ordenó que el Director General de Protocolo de la Dirección in comento realizara actividades tendentes a lograr la mediación, actividad esta que de acuerdo con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde es a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, así mismo, estableció que tampoco el precitado funcionario hubiere realizado tal función personalmente, cuestión que violenta sus derechos e intereses, por cuanto el precitado razonamiento, ni fue expuesto por el Tribunal de Sustanciación, ni lo contempla el ordenamiento jurídico, por lo que debió el precitado Tribunal aplicar la consecuencia jurídica a que se contrae el artículo 131 ejusdem, solicitando se decrete la reposición de la causa al estado de la admisión de hechos y se declare con lugar la presente apelación.
Ahora bien, mediante auto de fecha 27/03/2012, el a-quo declaró que: “…Se da por recibido el presente expediente, en virtud de haber correspondido su conocimiento en etapa de mediación previa distribución efectuada en el día de hoy, en consecuencia, se ordena darle entrada. Asimismo revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa, quien decide observa que la demanda es en contra de la Embajada de la República de Argelia Democrática y Popular. Ahora bien, este Tribunal se abstiene de celebrar la audiencia preliminar en virtud de que el oficio de fecha 21 de diciembre de 2011, dirigido al Director General de Protocolo de Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores le remite copia certificada del libelo de la demanda a los fines de procurar sus buenos oficios a los fines de procurar la mediación. . Asimismo, se les insta a acudir personalmente ante la citada Embajada a fin de hacer del conocimiento de la demanda y la pretensión en la presente causa y se sirva dar respuestas de las actuaciones cumplidas. Sin embargo, de autos no se desprende que la Coordinación de Área de Inmunidades y Privilegios hubiera cumplido con el mandato del oficio dirigido al Director General de Protocolo de Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores ya que solamente se limita a notificar a la Embajada de la demanda propuesta en su contra pero no se observa que hubiera realizada actividades tendientes a lograr a mediación y que hubiese ocurrido personalmente a la citada Embajada a fin de hacer conocimiento de la demanda interpuesta en su contra. En consecuencia, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, se abstiene de celebrar la audiencia preliminar, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, y se ordena la remisión del expediente al Juzgado Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales pertinentes. Así se decide.
Finalmente, se deja constancia de que acudió en esta oportunidad el ciudadano Pedro Ossorio Caravallo, inscrito en el inpreabogado bajo 111.971, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante…”.
Pues bien, vista la forma como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si es contrario a derecho lo decidido por el Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el auto de fecha 27/03/2012, donde no obstante comparecer la parte actora y ante la incomparecencia de la demandada a la primigenia audiencia preliminar, expresó que se abstenía de aperturar la misma, no aplicando la consecuencia jurídica a que se contrae el artículo 13 1 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pretexto “…que el oficio de fecha 21 de diciembre de 2011, dirigido al Director General de Protocolo de Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores le remite copia certificada del libelo de la demanda a los fines de procurar sus buenos oficios a los fines de procurar la mediación. . Asimismo, se les insta a acudir personalmente ante la citada Embajada a fin de hacer del conocimiento de la demanda y la pretensión en la presente causa y se sirva dar respuestas de las actuaciones cumplidas.….”, siendo que en su decir “…Sin embargo, de autos no se desprende que la Coordinación de Área de Inmunidades y Privilegios hubiera cumplido con el mandato del oficio dirigido al Director General de Protocolo de Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores ya que solamente se limita a notificar a la Embajada de la demanda propuesta en su contra pero no se observa que hubiera realizada actividades tendientes a lograr a mediación y que hubiese ocurrido personalmente a la citada Embajada a fin de hacer conocimiento de la demanda interpuesta en su contra…”.
Consideraciones para decidir:
A los fines de resolver el presente asunto, esta Alzada considera pertinente traer a colación lo establecido en las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Igualmente, pertinente es traer a colación las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 12 y 15, respectivamente:
Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”.
Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.
Así mismo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”. (Subrayado de este Tribunal).
A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Importante es señalar que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Mientras que el artículo 128 de la precitada ley indica: “…Artículo 128. El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar, al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandantes…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Igualmente, vale la pena indicar que para la resolución del presente caso se tomará en cuenta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30 de marzo de 2007, en la que se señaló lo siguiente:
“ (…). La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
“(…..).La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema. (…)”.
En tal sentido, vale la pena indicar que por auto de fecha 21/12/2011, el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda señalando que: “…Visto el anterior libelo de DEMANDA, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, LO ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa, a la parte demandada EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ARGELIA DEMOCRATICA Y POPULAR, en la persona de los ciudadanos RACHID BLADEHANE y/o MOHAMED REDA KHODJA, en su carácter de EMBAJADOR Y AGREGADO DIPLOMÁTICO, a fin de que comparezcan por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, A LAS ONCE (11:00) AM DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, A QUE CONSTE EN AUTOS LA CERTIFICACIÓN DEL SECRETARIO DE HABERSE CUMPLIDO LA ULTIMA DE LAS NOTIFICACIONES, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Así mismo el Tribunal, visto que la parte accionada es la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ARGELIA DEMOCRATICA Y POPULAR, Cuerpo Diplomático Adscrito en nuestro País, el cual goza de inmunidad y privilegios según el Derecho Internacional, acuerda oficiar a la Dirección de Inmunidades y Privilegios de la Dirección General Sectorial de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, a los fines de tramitar lo conducente por ante la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ARGELIA DEMOCRATICA Y POPULAR, a objeto de que el Alguacil de este Juzgado proceda a practicar la notificación de la demandada, con estricta sujeción y cumplimiento de sus privilegios; para lo cual se anexará copia certificada del Libelo de la Demanda y del presente auto, debiendo informar y remitir a este Despacho las resultas de su gestión. Líbrese Cartel de Notificación y Oficio…”.
Así mismo, oportuno es señalar el contenido del oficio librado a tal efecto a la precitada Dirección General de Protocolo en fecha 21/12/2011, a saber: “...Tengo a bien dirigirme a usted en esta oportunidad, a los fines de hacer de su conocimiento que este Tribunal por auto de esta misma fecha admitió Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE VALLES RUIZ contra la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ARGELIA DEMOCRATICA Y POPULAR. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2do del artículo 41 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, disposición aplicable por analogía de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remito a usted copia certificada del libelo de demanda, solicitando sus buenos oficios a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se les insta a acudir personalmente ante la citada Embajada a fin de hacer del conocimiento de la Demanda y la pretensión en la presente causa y se sirva a dar respuesta de las actuaciones cumplidas en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir del recibo del presente Oficio, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 51, 141 y 143 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el entendido de que la causa se mantendrá paralizada.
Participación y solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes, para lo cual se anexa copia certificada de todo lo conducente para formar criterio al respecto…”.
Mientras que el artículo 41 ordinal 2º de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, establece: “…Todos los asuntos oficiales de que la misión esté encargada por el Estado acreditante han de ser tratados con el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor por conducto de él, o con el Ministerio que se haya convenido…”.
Siendo que además se observa, que de las actas procesales (las copias certificadas que corren insertas al presente expediente) se verifica que la tramitación de la notificación ordenada se cumplió cabalmente, es decir, conteste con el auto de admisión y la legislación vigente, toda vez que en fecha 19 de enero de 2012, el alguacil notificó y entregó lo conducente por ante la secretaría del Director General de Protocolo de la Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Exteriores (ver folios 34 y 35), y el 07 de marzo de 2012, la precitada Dirección comparece por ante esta Sede Judicial y deja constancia de haber cumplido con la tramitación in comento (ver folios 36 al 38), es decir, repito, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico, a saber; auto de admisión (ver folio 26), en concordancia con lo establecido en el numeral 2º del artículo 41 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, disposición aplicable por analogía de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose así mismo constancia (ver folio 39) en fecha 13/03/2012, tal como lo preceptúan los artículos 126 y 128 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso.
Entonces, se concluye diciendo que de autos se observa que para el momento en que se llevó a cabo la audiencia preliminar, se habían verificado todas las pautas necesarias para la puesta a derecho de las partes, garantizándose en tal sentido, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la demandada, dándose así seguridad jurídica y con ello el efectivo cumplimiento de la normativa legal que rige para los casos en que se demande a una Embajada acreditada en nuestro país y que haya suscrito y ratificado la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, como es el caso de autos, por lo cual, debió el a quo ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, aplicar la consecuencia jurídica que establece la ley adjetiva laboral, no obstante, no lo hizo, siendo que por el contrario se apartó de los postulados que informan al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pretexto de observar (de forma inexplicable) que debía el Director General de Protocolo de la Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores, acudir personalmente ante la citada Embajada a fin de hacer del conocimiento de la Demanda y por la interposición de sus buenos oficios procurar la mediación, cuestión esta que no tiene ningún asidero jurídico, sacrificando en este caso la justicia por formalidades inexistentes, incurriendo con ese actuar en un evidente exceso, cuestión que implica la violación de la tutela judicial efectiva de la parte actora, al igual que de lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina tanto de la Sala de Casación Social, como de Sala Constitucional ambas del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
Así las cosas, se establece que lo decidido por el a quo en el auto recurrido es contrario a derecho, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, siendo que tal situación conllevó a violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la garantía a una tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 ejusdem, en consecuencia, resulta forzoso, declarar, tal como se indicó de forma oral al momento de dictar el dispositivo, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, nulo el auto de fecha 27 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado in comento, ordenándose al precitado Juzgado, dar cumplimiento a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Por último, se ordena el envió del presente expediente al Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que de la revisión realizada al sistema Juris 2000, se observa que el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le remitió el asunto principal el cual guarda relación con la presente incidencia, por lo que el primero de los Tribunales nombrados, una vez que reciba estas actuaciones, deberá ordenar la remisión al Juzgado Trigésimo Noveno (39º) in comento, a los fines de que éste último de cumplimiento a lo expuesto en el presente fallo. Así se establece.
Al margen del presente fallo, esta Alzada llama la atención al Titular del Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que en su decisión inobservó el ordenamiento jurídico expuesto supra, considerando esta Superioridad que tal actuar implica, vulneración al debido proceso, por lo que se le hace un llamamiento a los fines que en lo sucesivo evite que circunstancias como las aquí descritas vuelvan a ocurrir, toda vez que tales hechos pudieran acarrearle eventualmente consecuencias lesivas a su envestidura.
Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de marzo de 2012, todo con motivo del juicio intentado por la ciudadana Carolina Del Valle Valles Ruiz contra la Embajada de la Republica Argelina Democrática y Popular en Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 27 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado in comento. TERCERO: SE ORDENA al precitado Juzgado, dar cumplimiento a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el a quo en todo caso notificar al ente demandado de la decisión que profiera al efecto.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
EL SECRETARIO;
RONALD ARGUINZONES
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO,
WG/RA/vm.
Exp. N°: AP21-R-2012-000552.
|