Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de julio de 2012
202º y 153º
PARTE ACTORA: DEIWIS GUILLERMO ESPINOZA TIRADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.048.110.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IBETH DEL VALLE RENGIFO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 36.196.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MÓNICA HERNÁNDEZ, AXA ZEIDEN LÓPEZ, BRISMAY DE LOS ANGELES GONZÁLEZ C., EDGAR DANIEL PATIÑO BLANCO, GERALYS GÁMEZ REYES, HEIDY DELGADO, HERNÁN BONALDE, HILDA QUIÑONEZ, LISBELKY DÍAZ MONROY, LUISSANA MEJÍAS GÁMEZ, MAGALLY ABOUD SOL, MARÍA ALEJANDRA SILVA CÁRDENAS, MARISABEL RON CHACÍN, SYLVIA MARTÍNEZ VARGAS, YARIANA MÁRQUEZ y YONEYDA GUTIÉRREZ, abogados, inscritos en el IPSA bajo el número 111.362, 36.549, 130.752, 42.829, 129.699, 111.837, 72.826, 67.836, 130.225, 96.263, 13.841, 75.468, 63.318, 62.670, 123.541 y 131.818 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Expediente N°: AP21-L-2009-006580
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de lo decidido por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en sentencia de fecha 14 de marzo de 2012, declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano Deiwis Guillermo Espinoza Tirado contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, ordenando la remisión, previa distribución, a los Juzgados Superiores, a los fines que conozcan en consulta obligatoria, conforme lo prevé el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
Recibido como fue el expediente, mediante auto de fecha 07 de junio de 2012, se fijó un lapso de 30 días continuos siguientes al de hoy, a los fines de publicar la decisión correspondiente.-
Estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa resolver el presente asunto en los términos siguientes:
La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo, en líneas generales, que su representada prestó servicios personales para el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, en el Internado Judicial de Los Teques, unidad adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, desde el día 1 de abril de 2008, mediante contrato de trabajo hasta el 31/12/2008, siendo que posterior suscribió un nuevo contrato con vigencia desde el 01/01/2009 hasta el 31/12/2009; que se desempeñó en el cargo de coordinador deportivo, en una jornada de lunes a viernes en un horario comprendido desde las 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. hasta las 4:30 p.m., señala como último salario la cantidad de Bs. 2.224,00, mas Bs. 577,00, correspondiente al bono penitenciario para un salario promedio mensual de Bs. 2.801,00; señala que el día 22 de enero de 2009, fue notificado que pasaría a cumplir las funciones inherentes a su cargo en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), empero, el día 27 de febrero de 2009, se le rescindió el contrato de trabajo; alega que efectuó gestiones ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, así como ante la dirección de recursos humanos de la institución, siendo infructuosas las mismas, por tanto acudió al órgano jurisdiccional a los fines de reclamar la cantidad de Bs. 39.761,04, por los siguientes conceptos: antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses; vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades fraccionadas; cesta tickets no cancelados 2008 y 2009; salarios retenidos correspondientes al mes de febrero de 2009; e incumplimiento de contrato previsto en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo solicita el pago de los intereses moratorios, indexación y costas del proceso, y finalmente que sea declarada con lugar la presente demanda.
Por su parte la representación judicial de la demandada mediante escrito de contestación de la demanda, señaló como punto previo que la parte accionante no agotó el procedimiento administrativo previo previsto en la norma de los artículos 56 al 62 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; sostiene que es improcedente una eventual condenatoria en costas para su representada, por cuanto resulta contraria a lo que ordenamiento jurídico prevé en tal supuesto para la República; niega, rechaza y contradice de forma pura y simple todas y cada de las pretensiones del accionante, rechazando los siguientes conceptos: antigüedad y sus intereses; vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades fraccionadas; cesta tickets no cancelados 2008 y 2009; salarios retenidos correspondientes al mes de febrero de 2009; e incumplimiento de contrato previsto en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses moratorios, indexación y costas del proceso, así como la cantidad de Bs. 39.761,04; solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda incoada en contra del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia.
El a-quo en sentencia de fecha 14 de marzo de 2012, declaró con lugar la demanda al considerar que “…Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.
Lo que en definitiva se discute es un punto de derecho en cuanto al procedimiento administrativo previo para las demandas en contra de la República.
Se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia fijó su posición al respecto, debiendo traerse a colación lo expuesto en sentencia N° 0989, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, signada R.C. N° AA60-S-2006-2248, en el caso MARTÍN ENRIQUE MAESTRE HERNÁNDEZ contra C.V.G. BAUXILUM, C.A.,
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0989-170507-062248.htm en la cual se señaló:
“(…) Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.
Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.
Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.” (Subrayado de este Juzgado).
Vemos entonces que en materia del trabajo no se exige tal requerimiento. No obstante, logra evidenciarse de los propios autos que existen comunicaciones que pudieran asimilarse a esa situación del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas en contra de la República, que en el caso particular de los prestadores de servicio para cualquier tipo de organismo público, quien decide es de la opinión que debe ser flexible. No se debe ser tan rígido, porque el hecho social trabajo impera en estos casos.
Debe tomarse en consideración que todo prestador de servicio tiene derecho a ser retribuido luego de que culmine su prestación de servicio a cargo de un patrono y en el caso sub iudice se trata del gran patrono que vendría siendo el Estado independientemente de sus distintas dependencias.
Todo ello aunado a la posición que ha asumido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto de las reclamaciones previas administrativas para el Cobro de Prestaciones Sociales aunado a que también existen comunicaciones que también pudiesen considerarse como un procedimiento administrativo previo, llevan al Sentenciador a colegir que se cumplió con esa formalidad y más allá de eso, se debe ser flexible al respecto cuando son reclamaciones provenientes de prestadores de servicio.
De lo expresado por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal logra colegirse que el alegato esgrimido por la parte demandada se ha convertido en una tesis superada, es decir, no se requiere el cumplimiento del requisito de reclamación previa administrativa para las demandas contra la República en los casos de trabajadores. Dicho esto, debe declarar quien decide la improcedencia del alegato de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa previa opuesto por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Observado lo anterior y considerando que la reclamación intentada por el ciudadano accionante se ha realizado conforme a derecho, debe declararse Con Lugar la demanda incoada, haciendo la acotación que obviamente no puede condenarse en costas a la República porque opera la exención de costas al Fisco Nacional y por ese motivo no debe hacerse una expresa condenatoria en costas a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, se ordena a la parte demandada la cancelación de los conceptos de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses; vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades fraccionadas; cesta tickets no cancelados 2008 y 2009; salarios retenidos correspondientes al mes de febrero de 2009; e incumplimiento de contrato previsto en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Realizadas tales consideraciones, pasa quien juzga a realizar la determinación de las sumas dinerarias y conceptos correspondientes al ciudadano accionante derivados de la prestación de sus servicios, los cuales deben ser cancelados por la parte demandada, y son del siguiente tenor:
FECHA DE INGRESO:
01/04/2008
FECHA DE EGRESO:
27/02/2009
TIEMPO DE SERVICIO:
10 meses y 26 días.
SALARIO AÑO 2008: Bs. 53,23 DIARIOS
SALARIO AÑO 2009: Bs. 93,36 DIARIOS
SALARIO INTEGRAL 2008: Bs. 67,56 DIARIOS
IBV: 07días x Bs. 53,23/360 = Bs. 1,03
IUT: 90 días x Bs. 53,23/360 = Bs. 13,30
SALARIO INTEGRAL 2009: Bs. 118,51 DIARIOS
IBV: 07días x Bs. 93,36/360 = Bs. 1,81
IUT: 90 días x Bs. 93,36/360 = Bs. 23,34
Prestación de Antigüedad:
2008: 25 días x Bs. 67,56 = Bs. 1.689,00
2009: 20 días x Bs. 118,51 = Bs. 2.370,20
Para un total por el concepto de Prestación de Antigüedad de CUATRO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.059,20). ASÍ SE DECIDE.
Indemnización prevista en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo:
• 301 días x Bs. 93,36 = Bs. 28.101,36
Corresponde por la indemnización prevista en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo: VEINTIOCHO MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (Bs. 28.101,36). ASÍ SE DECIDE.
Vacaciones y bono vacacional fraccionados:
• 18,33 días x Bs. 93,36 = Bs. 1.711,78
Corresponde por vacaciones y bono vacacional fraccionados: UN MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 78/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.711,78). ASÍ SE DECIDE.
Aguinaldos Fraccionados:
• 7,50 días x Bs. 93,36 = Bs. 700,20
Corresponde por Aguinaldos Fraccionados: SETECIENTOS BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 700,20). ASÍ SE DECIDE.
Salarios Retenidos:
• 27 días x Bs. 93,36 = Bs. 2.520,72
Corresponde por Salarios Retenidos: DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 72/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.520,72). ASÍ SE DECIDE.
Total a cancelar por los conceptos ordenados ut supra: TREINTA Y SIETE MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 26/100 CÉNTIMOS (Bs. 37.093,26). ASÍ SE DECIDE.
En relación al concepto derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores desde el primero (1°) de noviembre de 2008 hasta el veintisiete (27) de febrero de 2009, intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses moratorios, se observa que los mismos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
En ese sentido debe ordenarse la cuantificación del beneficio derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tal como lo establece la Ley, por días hábiles y efectivamente laborados y no pagados por la demandada desde el primero (1°) de noviembre de 2008 hasta el veintisiete (27) de febrero de 2009, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a los fines del cálculo del concepto ordenado ut supra. ASÍ SE DECIDE.
Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el experto el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el 0,50 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.
Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad del trabajador, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir, desde el primero (1°) de agosto de 2008, hasta la finalización de la relación laboral, es decir, hasta el veintisiete (27) de febrero de 2009. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veintisiete (27) de febrero de 2009, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, al pago de corrección monetaria alguna de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la indexación de deudas le impediría, contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Dicho fallo es el No. 1.683 de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión) http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/1683-101209-2009-09-0981.html . ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, debe declararse Con Lugar la demanda incoada en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano DEIWIS GUILLERMO ESPINOZA TIRADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.048.110, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos que se expusieron en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según las especificaciones contenidas ut supra.…”.
Visto lo anterior, la presente controversia se centra en determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho al condenar a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al pago de los conceptos y cantidades demandados, cuidando en todo momento el principio de la no reformatio in peius. Así se establece.-
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo previsto en los artículo 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil, 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (cuidando igualmente el principio de la no reformatio in peius). Así se establece.-
Pruebas de la parte actora.
Promovió documental marcada “B” cursante al folio 37, del presente expediente, evidenciándose, oficio Nº 3476, de fecha 12 de mayo de 2008, dirigido al ciudadano Deiwis Guillermo Espinoza Tirado, suscrita por la ciudadana Mirla Blanco Pérez, en su condición de Directora General de Recursos Humanos, de la misma se desprende “…la aprobación de contrato a tiempo determinado con una remuneración mensual de Bs. 1.020,00 para realizar actividades como Coordinador Deportivo en el Internado Judicial de los Teques de la Dirección General de Custodia y rehabilitación del Recluso, a partir del 01/04/08 hasta el 31/12/08…”, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documental marcada “C” cursante al folio 38, del presente expediente, evidenciándose, oficio Nº 1100, de fecha 16 de enero de 2009, dirigido al ciudadano Deiwis Guillermo Espinoza Tirado, suscrita por el ciudadano Manuel Alejandro Vivas Calderón, en su condición de Directora General de Recursos Humanos, de la misma se desprende “…la aprobación de la renovación de su Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado con este Ministerio, el mismo tendrá vigencia a partir del 01/01/2009 al 31/12/2009, a los fines de realizar actividades como Coordinador Deportivo en el Internado Judicial de los Teques unidad adscrita a la Dirección General de Custodia y rehabilitación del Recluso…”, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documental marcada “D1” cursante al folio 39, del presente expediente, evidenciándose, contrato suscrito entre el ciudadano Deiwis Guillermo Espinoza Tirado y Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la cual las partes acordaron las siguientes cláusulas: “…PRIMERA: “EL CONTRATO”, prestará sus servicios personales a tiempo determinado en la Dirección General de Custodia y rehabilitación del Recluso, desempeñando el cargo de COORDINADOR DEPORTIVO (…). CUARTO: El presente contrato de trabajo es a tiempo determinado y entrará en vigencia a partir del (…) 01/04/08 HASTA EL 31/12/08 (…). QUINTA: “EL CONTRATO”, tendrá derecho al pago de la Bonificación Especial de Fin de Año en los términos y condiciones que para los contratados acuerde el Ejecutivo Nacional. “EL CONTRATO” le corresponderá el beneficio establecido en Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores…”, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales marcada “D1” cursantes a los folios 40 y 41, del presente expediente, evidenciándose, contrato suscrito entre el ciudadano Deiwis Guillermo Espinoza Tirado y el ciudadano Manuel Alejandro Vivas Calderón, en su condición de Director General de Recursos Humanos por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la cual las partes acordaron las siguientes cláusulas: “…CLAUSULA PRIMERA: “EL CONTRATO”, estará adscrito a el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, unidad adscrita a la DIRECCIÓN GENERAL DE CUSTODIA Y REHABILITACIÓN DEL RECLUSO (…) desempeñándose como COORDINADOR DEPORTIVO (…). CLAUSULA TERCERA: El presente contrato de trabajo entrará en vigencia a partir del (…) 01 DE ENERO DE 2009 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2009 (…). CLAUSULA QUINTA: “EL CONTRATO”, tendrá derecho al pago de la Bonificación Especial de Fin de Año en los términos y condiciones que para los contratados acuerde el Ejecutivo Nacional. Asimismo, se le otorgará el beneficio de cupón Alimentario por cada jornada de trabajo…”, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documental marcada “E” cursante al folio 42, del presente expediente, evidenciándose, constancia de trabajo a nombre del actor, emitida en fecha 12/11/2008, suscrita por el ciudadano Manuel Alejandro Vivas Calderón, en su condición de Director General de Recursos Humanos del ente demandado, y de la misma se desprende que el accionante percibía como sueldo básico la cantidad de Bs. 2.224,00; por bono penitenciario contratados Bs. 577,00; por cesta tickets Bs. 483,00, para un total de Bs. 3.284,00, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales marcada “F y F1” cursantes a los folios 43 y 44, del presente expediente, evidenciándose, oficios de fecha 12/11/2008, en la cual se evidencia que el actor desempeñaba funciones como coordinador deportivo en la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales marcada “G” cursantes a los folios 45 al 54, del presente expediente, evidenciándose, copias certificadas de expediente administrativo N° 023-2009-03-00900, llevado ante la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Norte, y del mismo se desprende reclamo efectuado por el actor en fecha 01/04/2009 contra el Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales marcada “G1 a la G3” cursantes a los folios 55 al 57, del presente expediente, evidenciándose, solicitudes de pago de prestaciones sociales y las indemnizaciones de pago del articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, efectuadas por el actor al Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, en fecha 09/09/2009, 17/09/2009 y 26/10/2009, recibidas en fecha 09/09/2009, 17/09/2009 y 05/09/2009 por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documental marcada “H” cursante al folio 58, del presente expediente, evidenciándose, oficio N° 12321, de fecha 21 de diciembre de 2009, emanado de la Oficina de Recursos Humanos de la demandada y dirigido al ciudadano Deiwis Espinoza Tirado, en la cual le comunican que la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso “…solicito no tramitar la renovación del contrato por servicios personales para el periodo enero-diciembre del año 2009, en virtud que desde el 10 de noviembre de 2008 usted había incurrido en una de las causales de Rescisión del Contrato de las establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo como lo es el Abandono de Trabajo…”, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada.
En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-
En relación a la alegación de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas incoadas en contra de la República, se indica que el mismo, al no ser un medio probatorio sujeto a valoración, sino un punto de pronunciamiento a resolver como punto previo al fondo, se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Consideraciones para decidir.
Pues bien, esta alzada considera pertinente resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…).
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.
Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-
Pues bien, vista la forma como la demandada contestó la demanda (con lo cual se trabó la litis, quedando en tal sentido reconocida la relación de trabajo), vale indicar que no quedó controvertido el hecho que el demandante prestaba servicios personales y remunerados para el Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia; siendo que al verificarse el material probatorio cursante a los autos y adminicularse con los hechos y el ordenamiento jurídico expuesto supra, se concluye: a) que entre la demandada y el actor mediaba una relación laboral pactada (mediante contrato expreso) a tiempo determinado; b) que el cargo a desempeñar era para “…realizar actividades como Coordinador Deportivo en el Internado Judicial de los Teques de la Dirección General de Custodia y rehabilitación del Recluso…”; c) que hubo un primer contrato que dio inicio a la relación “…a partir del 01/04/08 hasta el 31/12/08…..”; d) que el segundo contrato tenía una vigencia desde el 01/01/2009 hasta el 31/12/2009; e) que la demandada puso fin a la relación antes del vencimiento del contrato, a saber el día 22 de enero de 2009; f) que no se observa a los autos que se haya probado la existencia de una causa justificada para poner fin a la relación de trabajo; g) que no se observa que la demandada haya cumplido con el pago de los conceptos demandados, ni que las circunstancias de tiempo, modo y lugar planteadas en el escrito libelar sean contrarios a derecho, salvo lo relativo a la solicitud de que se condene en costas a la República Bolivariana de Venezuela, lo cual en todo caso, no es una pretensión laboral propiamente dicha, ni fue acordada por el a quo. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, vale señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 989, de fecha 17/05/2007, estableció que en materia laboral no es menester que se agote el procedimiento administrativo previo, ya que este privilegio devine en injusto, por cuanto hace más pesada la carga para el más débil, en este caso el trabajador, considerando la Sala que los trabajadores, en caso como el de autos, no están obligados a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo, por lo que, lo resuelto por el a quo respecto a este punto se ajusta a derecho. Así se establece.-
Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada, en atención al principio finalista y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:
Que “…Se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia fijó su posición al respecto, debiendo traerse a colación lo expuesto en sentencia N° 0989, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, signada R.C. N° AA60-S-2006-2248, en el caso MARTÍN ENRIQUE MAESTRE HERNÁNDEZ contra C.V.G. BAUXILUM, C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0989-170507-062248.htm en la cual se señaló:
“(…) Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.
Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.
Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.” (Subrayado de este Juzgado).
Vemos entonces que en materia del trabajo no se exige tal requerimiento. No obstante, logra evidenciarse de los propios autos que existen comunicaciones que pudieran asimilarse a esa situación del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas en contra de la República, que en el caso particular de los prestadores de servicio para cualquier tipo de organismo público, quien decide es de la opinión que debe ser flexible. No se debe ser tan rígido, porque el hecho social trabajo impera en estos casos.
Debe tomarse en consideración que todo prestador de servicio tiene derecho a ser retribuido luego de que culmine su prestación de servicio a cargo de un patrono y en el caso sub iudice se trata del gran patrono que vendría siendo el Estado independientemente de sus distintas dependencias.
Todo ello aunado a la posición que ha asumido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto de las reclamaciones previas administrativas para el Cobro de Prestaciones Sociales aunado a que también existen comunicaciones que también pudiesen considerarse como un procedimiento administrativo previo, llevan al Sentenciador a colegir que se cumplió con esa formalidad y más allá de eso, se debe ser flexible al respecto cuando son reclamaciones provenientes de prestadores de servicio.
De lo expresado por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal logra colegirse que el alegato esgrimido por la parte demandada se ha convertido en una tesis superada, es decir, no se requiere el cumplimiento del requisito de reclamación previa administrativa para las demandas contra la República en los casos de trabajadores. Dicho esto, debe declarar quien decide la improcedencia del alegato de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa previa opuesto por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Observado lo anterior y considerando que la reclamación intentada por el ciudadano accionante se ha realizado conforme a derecho, debe declararse Con Lugar la demanda incoada, haciendo la acotación que obviamente no puede condenarse en costas a la República porque opera la exención de costas al Fisco Nacional y por ese motivo no debe hacerse una expresa condenatoria en costas a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, se ordena a la parte demandada la cancelación de los conceptos de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses; vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades fraccionadas; cesta tickets no cancelados 2008 y 2009; salarios retenidos correspondientes al mes de febrero de 2009; e incumplimiento de contrato previsto en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Realizadas tales consideraciones, pasa quien juzga a realizar la determinación de las sumas dinerarias y conceptos correspondientes al ciudadano accionante derivados de la prestación de sus servicios, los cuales deben ser cancelados por la parte demandada, y son del siguiente tenor:
FECHA DE INGRESO:
01/04/2008
FECHA DE EGRESO:
27/02/2009
TIEMPO DE SERVICIO:
10 meses y 26 días.
SALARIO AÑO 2008: Bs. 53,23 DIARIOS
SALARIO AÑO 2009: Bs. 93,36 DIARIOS
SALARIO INTEGRAL 2008: Bs. 67,56 DIARIOS
IBV: 07días x Bs. 53,23/360 = Bs. 1,03
IUT: 90 días x Bs. 53,23/360 = Bs. 13,30
SALARIO INTEGRAL 2009: Bs. 118,51 DIARIOS
IBV: 07días x Bs. 93,36/360 = Bs. 1,81
IUT: 90 días x Bs. 93,36/360 = Bs. 23,34
Prestación de Antigüedad:
2008: 25 días x Bs. 67,56 = Bs. 1.689,00
2009: 20 días x Bs. 118,51 = Bs. 2.370,20
Para un total por el concepto de Prestación de Antigüedad de CUATRO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.059,20). ASÍ SE DECIDE.
Indemnización prevista en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo:
• 301 días x Bs. 93,36 = Bs. 28.101,36
Corresponde por la indemnización prevista en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo: VEINTIOCHO MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (Bs. 28.101,36). ASÍ SE DECIDE.
Vacaciones y bono vacacional fraccionados:
• 18,33 días x Bs. 93,36 = Bs. 1.711,78
Corresponde por vacaciones y bono vacacional fraccionados: UN MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 78/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.711,78). ASÍ SE DECIDE.
Aguinaldos Fraccionados:
• 7,50 días x Bs. 93,36 = Bs. 700,20
Corresponde por Aguinaldos Fraccionados: SETECIENTOS BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 700,20). ASÍ SE DECIDE.
Salarios Retenidos:
• 27 días x Bs. 93,36 = Bs. 2.520,72
Corresponde por Salarios Retenidos: DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 72/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.520,72). ASÍ SE DECIDE.
Total a cancelar por los conceptos ordenados ut supra: TREINTA Y SIETE MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 26/100 CÉNTIMOS (Bs. 37.093,26). ASÍ SE DECIDE.
En relación al concepto derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores desde el primero (1°) de noviembre de 2008 hasta el veintisiete (27) de febrero de 2009, intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses moratorios, se observa que los mismos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
En ese sentido debe ordenarse la cuantificación del beneficio derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tal como lo establece la Ley, por días hábiles y efectivamente laborados y no pagados por la demandada desde el primero (1°) de noviembre de 2008 hasta el veintisiete (27) de febrero de 2009, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a los fines del cálculo del concepto ordenado ut supra. ASÍ SE DECIDE.
Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el experto el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el 0,50 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.
Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad del trabajador, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir, desde el primero (1°) de agosto de 2008, hasta la finalización de la relación laboral, es decir, hasta el veintisiete (27) de febrero de 2009. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veintisiete (27) de febrero de 2009, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, al pago de corrección monetaria alguna de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la indexación de deudas le impediría, contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Dicho fallo es el No. 1.683 de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión) http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/1683-101209-2009-09-0981.html . ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, debe declararse Con Lugar la demanda incoada en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano DEIWIS GUILLERMO ESPINOZA TIRADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.048.110, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos que se expusieron en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según las especificaciones contenidas ut supra...”. Así se establece.-
Así mismo, oportuno es dar respuesta al oficio Nº 004309, de fecha 03/05/2012, emanado de la Procuraduría General de la República, cursante a los folios 126 al 136, donde se lee que dicho organismo solicita la reposición de la causa, indicando fundamentalmente que lo remitido como anexo en copia certificada, junto con el oficio Nº T15J-3069-2012, por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, no está, en su decir, debidamente certificada, por cuanto: “…si bien es cierto que en la misma que se anexó al oficio tiene sello en cada una de sus páginas y la certificación de secretaria, no es menos cierto que no consta en ninguna parte de la misma el “previo decreto del juez”, como requisito fundamental y determinante para que adquieran aquella la naturaleza de documental autentica…”, citando una serie sentencias y doctrinas y concluyendo que:”…al no constar el decreto del juez que ordena expedir (…) copias certificadas, (…) la notificación resulta defectuosa…”.
Al respecto, vale señalar que conforme a lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia los artículo 89 ejusdem, lo delatado no implica la existencia de vicios procesales capaz de conllevar a decretar la reposición de la causa, siendo que lo peticionado, en todo caso (es decir, de ser cierto lo solicitado – que no lo es –), deviene en no esencial, mas aun cuando se constata que lo resuelto supra, en gran medida, tiene su génesis en la manera como los apoderados judiciales de la demandada se condujeron en el presente asunto, no siendo plausible que sea ahora en esta fase procesal que se solicite la precitada reposición. Así se establece.-
Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la conformidad a derecho de la sentencia sometida a consulta, confirmándose la misma, y quedando en consecuencia con lugar la demanda incoada por el ciudadano Deiwis Guillermo Espinoza Tirado contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFORME A DERECHO la consulta obligatoria, ordenada conforme lo prevé el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Deiwis Guillermo Espinoza Tirado contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar los conceptos y cantidades establecidos por el a quo en el fallo recurrido. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 14 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las demás actuaciones que guarden relación con la misma.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica del ente demandado.-
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
EL SECRETARIO
RONALD ARGUINZONES
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
WG/RA/rg.
Exp. N°: AP21-L-2009-006580.
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