Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 09 de julio de 2012.
202º y 153º

PARTE ACTORA: JOEL ANTONIO BARRIOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.162.706.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LENOR RIVAS, MARIO LAREZ, OMAIRA TORRES, HENRY LAREZ y NATHALIE RIVAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los N° 26.227, 32.620, 10.155, 69.378 y 149.613, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS.

MOTIVO: Calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2012-000651.


Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda que por calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, incoara el ciudadano Joel Antonio Barrios Gutiérrez contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 02/07/2012, lo cual ocurrió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora manifestó en su escrito libelar, en líneas generales, que su representado comenzó a prestar sus servicios para el Ministerio in comento, en fecha 16 de marzo de 2004; que firmó cuatro contratos a tiempo determinado, siendo el primero desde el día 16/03/2004 hasta el día 16/09/2004; el segundo: desde el 16/09/2004 hasta el día 31/12/2004; el tercero: desde 01/01/2005 hasta el día 30/06/2005 y el cuarto y ultimo desde el día 01/10/2005 hasta el día 31/12/2005, continuando su relación de trabajo sin firmar contrato alguno; que se desempeñó en el cargo de asesor en la dirección de compras y servicios; que su último salario mensual fue de Bs. 6.526,68; señala que en fecha 09 de febrero de 2011, recibió una comunicación en la cual aprobaban su designación en el cargo de coordinador y que en la última semana de agosto de 2011 su jefe inmediato le solicita que presente su renuncia, a la cual se negó; expresa que en fecha 08 de septiembre de 2011, recibió comunicación suscrita por la directora general de la oficina de recursos humanos, donde le indican que han decidido removerlo del cargo, el cual fue calificado de confianza o de libre nombramiento y remoción; indica que su despido fue realizado sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió este órgano jurisdiccional, estando dentro del lapso establecido en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que se le califique como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos, por lo que finalmente solicita sea declarada con lugar la presente acción.

Por su parte, la representación judicial de la demandada en las oportunidades correspondientes, no compareció a la audiencia preliminar, así como tampoco consignó escrito de contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, siendo que, no obstante, de autos se observa que fue presentado escrito de contestación a la demanda, por la abogada Noreivi Sotillo, la cual no acreditó instrumento poder que certificara la representación que se atribuye, por lo que se desecha dicho escrito. Así se establece.-

Ahora bien, como quiera que la demandada es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, la misma, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, goza de prerrogativas y privilegios, por tanto, no puede quedar confesa, debiendo considerarse como contradicha la demanda, en todas y cada una de sus partes. Así se establece.-

En este orden de ideas, vale indicar que el a-quo, en sentencia de fecha 29/02/2012, declaró sin lugar la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, al considerar que: “…Este Juzgador en virtud de lo alegado y probado a los autos llega a las siguientes conclusiones:

La presente controversia trata de una solicitud de calificación de despido que en caso de considerarse injusto daría soporte al reenganche y pago de salarios del demandante, conforme a lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, corresponde a este Tribunal determinar si el actor goza de la estabilidad invocada o no.

En este sentido, este Juzgador debe atender al artículo 146 de la Constitución Nacional en lo que respecta a la procedencia o no del reenganche y pago de los salarios caídos reclamados por la parte actora, que establece:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño” (subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)

A los fines de decidir la presente controversia es preciso señalar lo referido en sentencia N° 622 de fecha 31 de marzo de 2011, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dispone:

Como se observa, el Superior básicamente adujo, que los contratos están comprendidos dentro de los parámetros previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, amén que no existe a los autos elementos que demuestren que quedó expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, ni tampoco se constata que su contratación obedeció a una de las causales establecidas en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo.

El caso es que la Alzada obvió, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados o contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. También señala el precitado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera serán por concurso público.

Por otra parte, también obvió la Alzada, lo que señalan los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen:

Artículo 37: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente ley.

Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.
Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”.

Así las cosas, la decisión del Superior, resulta contraria a tales normas, al permitir que a través de la celebración de un contrato y su addendum, la prestación del servicio se transforme en una vía para otorgarle permanencia al actor en la Administración Pública.

Cualquiera sean las funciones que el actor estuviere realizando, no es dable tal estabilidad cuando es un hecho cierto que éste no ha ingresado en la forma que la Ley lo prevé, y que la Constitución tutela.
En el caso bajo examen, se evidencia que entre el órgano demandado y el accionante se celebraron sucesivos contratos a tiempo determinado, hasta que en fecha 16 de enero de 2011, se aprobó su designación como Coordinador adscrito a la Dirección de Servicios Generales tal y como fue explanado en la audiencia oral y publica de juicio , por ello, de acuerdo a la sentencia antes transcrita y lo previsto en nuestra Carta Magna, el actor no ingresó a la Administración Pública a través de concurso, es por ello, que se considera que la causa de la terminación de la relación laboral que unió a las partes fue por culminación de contrato a tiempo determinado, que luego si bien es cierto paso ser indeterminada toda vez que no se celebraron mas contratos pero no implica al hecho que la parte actora por ser personal contratado de la Administración Pública se encuentra excluido de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no puede prosperar en cuanto a derecho el reenganche solicitado por la parte actora sin detrimento de los demás derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se estaría contraviniendo la norma arriba trascrita otorgándole al actor una estabilidad que no le abarca, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente demanda…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, señaló que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada no compareció a la misma y llegada la oportunidad para dar contestación a la presente acción tampoco lo hizo en la oportunidad correspondiente; alega que el a quo, estableció que la causa de finalización de la relación de trabajo se debió la culminación de contrato; admite que su representado comenzó a prestar servicios en el mes de marzo del año 2004, firmando 4 contratos a tiempo determinado, siendo que el ultimo contrato culminó en el mes de diciembre del año 2005, y desde allí no firmó contrato alguno; que en el año 2011, recibió comunicación donde se le alegaba la rescisión del contrato ya que su cargo era de libre nombramiento y remoción, no obstante, el a quo estableció en su sentencia que la causa de terminación de la relación fue culminación de contrato, lo cual no es cierto; señala que su representado cumplió mas de 7 años de servicios dentro del Ministerio, por lo que considera que el contrato paso hacer a tiempo indeterminado y es beneficiario de la estabilidad contenida en la Ley Orgánica del Trabajo; solicitando por último que se declarado con lugar el presente recurso de apelación.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si en el presente caso les aplicable al actor la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

En cuanto a las documentales insertas de los folios 30 al 50, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, este Tribunal le confiere valor probatorio a las instrumentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden contratos de prestación de servicios laborales, para la administración pública (República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información), por el periodo del 16.09.2004 hasta el 31.12.2004, 01.01.2005 hasta el 30.06.2005, 01.10.2005 hasta el 31.12.2005, el cargo desempeñado primeramente en la dirección de compras y servicios, adscrita a la dirección general de gestión interna y posteriormente como coordinador adscrito a la Dirección de Servicios Generales el sueldo devengado; comunicación dirigida a Banesco, comunicación mediante el cual se designa al actor como Coordinador adscrito a la Dirección de Servicios Generales, comunicación de fecha 05 de septiembre de 2011, mediante el cual se remueve del cargo desempeñado al accionante y recibos de pagos durante la relación laboral. Así se establece.-

De la pruebe de exhibición.

En cuanto a la prueba de exhibición, por cuanto su promoción no se ajusta a lo previsto en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se desestima la misma. Así se establece.-

La demandada no promovió medio probatorio alguno. Así se establece.-


Consideraciones para decidir:

Pues bien, vista la forma como quedo circunscrita la litis, y dado el objeto de conocimiento a resolver por ante esta Alzada (la apelación), vale indicar que procesalmente se tiene por reconocido los siguientes hechos: a.- que la parte actora ingreso a prestar servicios para la administración pública (República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información), siendo contratado a tiempo determinado, existiendo contrataciones escritas por el periodo del 16/09/2004 hasta el 31/12/2004; 01/01/2005 hasta el 30/06/2005; 01/10/2005 hasta el 31/12/2005; b.- que el 08/09/2011, se le remueve del cargo desempeñado como Coordinador adscrito a la Dirección de Servicios Generales, mediante comunicación de fecha 05 de septiembre de 2011; c.- que para el momento de la ruptura del vinculo jurídico que sujetaba a las partes no mediaba contrato escrito.

Expuesto lo anterior, necesario es traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2149 de fecha 14 de noviembre de 2007, donde indicó lo siguiente:

“…En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.
(….)
En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera “De los Concursos, Exámenes y Pruebas”, Capítulo I “Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa”, Título IV “Del Sistema de Administración de Personal”, Segunda Parte “De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional”, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sin embargo a pesar de haber consagrado el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la forma de ingreso a la carrera administrativa mediante la realización del concurso público, se debe destacar que el artículo 140 del Reglamento de dicha ley consagró una excepción, la cual establecía “La no realización del examen previsto en Parágrafo Segundo del Artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses”.

A su vez el artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía que cuando formulada la solicitud por parte del órgano administrativo y no existieren candidatos elegibles, se podría nombrar a una persona que no estuviera inscrita en el registro, establecido en el encabezado del referido artículo, sin embargo, la misma debía ser ratificada en un plazo no mayor a seis meses, previa aprobación de un examen, el cual debía ser efectuado por el órgano administrativo.

En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
(….)
En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de eligibilidad.

En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios…..”.

Conteste con lo anteriormente expuesto, observa esta alzada que de autos se verifica que el accionante ingreso a prestar servicios para la demandada (República Bolivariana de Venezuela - Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información -) como contratado, a tiempo determinado, en fecha 16/03/2004, observándose que para el momento de la ruptura del vinculo jurídico el mismo se desempeñaba en el cargo coordinador; asimismo se evidencia que dicha relación se extendió hasta el 08/09/2011, cuando se le comunica que la administración decidió removerlo del cargo in comento. Así se establece.-

Pues bien, visto que la accionante ingreso a la administración publica en fecha 16/03/2004, es decir, después de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y siendo que ha quedado probado a los autos que al trabajador se le realizaron varios contratos de trabajo, vale indicar, que tal circunstancia implica, conforme a la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el fuero protector que cobija a este sector de trabajadores es el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo los Tribunales Laborales competentes para conocer del presente asunto, siendo que igualmente se debe observar la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para casos como el de autos. Así se establece.-

Así mismo, importante es señalar que el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, establece que “se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado.”, por lo que debe entenderse que la accionante era una empleada en los términos indicados supra. Así se establece.-

Ahora bien, vale la pena señalar que en Sentencia N° 325, de fecha 31/03/2011, la Sala de Casación Social, estableció que: “…La pretensión (…) trata de una calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, juicio en el cual no se encuentran controvertidos la prestación de servicio, fecha de inicio, cargo desempeñado y salario devengado.

La diatriba se ha centrado en discutir, si el actor goza de estabilidad laboral, pues la parte demandada alega, que la única forma de ingreso a la carrera administrativa es mediante concurso público y que el contrato celebrado entre ellos no puede considerarse en modo alguno como una vía de ingreso a la Administración Pública.
(…)
Como se observa, el Superior básicamente adujo, que los contratos están comprendidos dentro de los parámetros previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, amén que no existe a los autos elementos que demuestren que quedó expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, ni tampoco se constata que su contratación obedeció a una de las causales establecidas en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo.

El caso es que la Alzada obvió, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados o contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. También señala el precitado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera serán por concurso público.

Por otra parte, también obvió la Alzada, lo que señalan los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen:

Artículo 37: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente ley.

Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”.

Así las cosas, la decisión del Superior, resulta contraria a tales normas, al permitir que a través de la celebración de un contrato y su addendum, la prestación del servicio se transforme en una vía para otorgarle permanencia al actor en la Administración Pública.

Cualquiera sean las funciones que el actor estuviere realizando, no es dable tal estabilidad cuando es un hecho cierto que éste no ha ingresado en la forma que la Ley lo prevé, y que la Constitución tutela.

En consecuencia, resulta procedente el presente recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de Alzada, que como antes se explicara, decidió con un criterio contrario a normas de carácter Constitucional y legal, generando consecuencias determinantes en la dispositiva del fallo, y por esta razón se anula el fallo recurrido.

Declarado con lugar el recurso de control de la legalidad, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende al estudio de las actas procesales y pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

Tal como se describiera en párrafos anteriores, la pretensión de la presente causa trata de una calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, juicio en el cual no se encuentran controvertidos la prestación de servicio, la forma de ingreso, fecha de inicio, cargo desempeñado y salario devengado.

El punto medular se ha centrado en discutir si el actor goza de estabilidad laboral, toda vez que, la relación de trabajado ha tenido lugar con ocasión a la celebración de un contrato y su addendum.

La anterior especificación de los hechos controvertidos, lleva a pensar que el punto medular en el presente caso, escapa de cualquier labor de valoración probatoria pues la resolución del caso pende de un punto de derecho y como tal debe ser resuelto por esta Sala.

Este punto de derecho ha sido claramente estudiado por esta Sala en el conocimiento del recurso de control de la legalidad realizado en párrafos anteriores, lo que en definitiva lleva a declarar sin lugar la demanda, por las siguientes razones:

Dado que el actor afirma que prestó servicios desempeñando el cargo de Coordinador de División, y que ambas partes son contestes en señalar que entre la demandada y el actor la prestación del servicio se debió a la celebración de un contrato de trabajo y su posterior addendum, es por ello que la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos resulta improcedente, toda vez que tal estabilidad no le es dable por cuanto está claramente admitido que el ciudadano Raúl Alejandro Yánez Acosta no ingresó a la Administración Pública en la forma que la Constitución tutela (art.146) y que la Ley prevé (artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ut supra transcritos)…”,

Es decir, al analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas en el presente asunto, y cotejarlo con lo decidido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se constata que hay similitud entre los mismos, siendo forzoso concluir que la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos resulta improcedente, toda vez que la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, no le es dable al actor, por cuanto está probado a los autos que el mismo no ingresó a la administración pública en la forma que la Constitución tutela (artículo 146) y que la Ley prevé (artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalados supra), todo ello por aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por así permitirlo el artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 16 literal f de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se establece.-

En abono a lo anterior, igualmente se observa que las funciones desempeñadas por el accionante eran de Coordinador adscrito a la Dirección de Servicios Generales, cargo este que no aplica a los obreros al servicio de la administración pública, y por el contrario asemeja un cargo de carrera administrativa, lo que conlleva a que se decida en los términos precedentemente expuestos, desestimándose la presente apelación. Así se establece.-

En razón de todo lo anterior, se declara sin lugar de la presente apelación, sin lugar la demanda, confirmándose el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Joel Antonio Barrios Gutiérrez contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del ente demandado.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República no es menester que se ordene la notificación a la Procuraduría General de la República.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ






EL SECRETARIO;

RONALD ARGUINZONES








NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.





EL SECRETARIO






WG/RA/rg.
Exp. Nº AP21-R-2012-000651.