REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

SENTENCIA

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2010-002985

PARTE ACTORA: ANA YARI GARCÍA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.872.354.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS CANELÓN GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.947.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCION SOCIAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN DE JESÚS NORA GONZÁLEZ y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 107.503 y 110.233, respectivamente.-

MOTIVO: INCIDENCIA

Observa esta alzada que el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de junio de 2012, dicta auto donde establece que: “…Vista la comunicación proveniente de la Procuraduría General de la República, consignada en fecha 31 de mayo de 2012, en consecuencia, este Tribunal ordena la devolución del presente asunto, al Juzgado Octavo Superior (8°) de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que provea lo conducente…”, en tal sentido, sin más, remitió el presente expediente a este Juzgado Superior.

Ahora bien, vale indicar que del oficio N° 005313, de fecha 21/05/2012, emanado de la Procuraduría General de la República, se lee que dicho organismo solicita la reposición de la causa, indicando fundamentalmente que la copia certificada de la decisión proferida por esta alzada, no esta, en su decir, debidamente certificada, por cuanto: “…si bien es cierto que en la misma que se anexó al oficio tiene sello en cada una de sus páginas y la certificación de secretaria, no es menos cierto que no consta en ninguna parte de la misma el “previo decreto del juez”, como requisito fundamental y determinante para que adquieran aquella la naturaleza de documental autentica…”, citando una serie de sentencias y doctrinas y concluyendo que: “…al no constar el decreto del juez que ordena expedir (…) copias certificadas, (…) la notificación resulta defectuosa…”.

Que la ciudadana NEGUYEN TORRES LÓPEZ, en su carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, solicita la reposición de la causa con fundamento en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la vez solicita se aplique las consecuencias jurídicas contempladas en el artículo 98 ejusdem.

Para decidir esta Alzada observa, que la norma contenida en el artículo 97 del referido instrumento, se aplica a aquellos casos en que la Republica no sea parte, ya que esta establece de forma expresa: Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañada de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado” (subrayado del Tribunal)


No es aplicable en el caso de marras los presupuestos del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que en la presente causa la demanda obra directamente contra la República, es decir, la demandada es la Republica por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, siendo aplicable la norma contenida en el artículo 86 ejusdem, el cual establece:

En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora general de la república de toda sentencia, interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procuradora o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para interposición de los recursos a que haya lugar” (subrayado del Tribunal)

Del último artículo transcrito (86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), no se desprende que para la notificación de las sentencias definitivas o interlocutorias se requiera remitir copias (simples o certificadas) de las sentencias objeto de notificación, siendo que por tratarse de un privilegio ha de entenderse de manera restrictiva y nunca de manera amplia.

En relación a que sea ordenada la reposición de la causa al estado de notificación de la sentencia, invocando el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tratarse de una notificación defectuosa en virtud que el Secretario del Tribunal no certifico debidamente las copias que se acompañaron al oficio de notificación, lo cual afecta de nulidad de la notificación practicada, sin advertir que el artículo 97 obedecen a las actuaciones de la Procuraduría General de la República, cuando la República no es parte en juicio, y en el presente caso se evidencia que la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Salud, la cual es sin duda alguna parte interesada y directa, en el presente juicio, para lo cual corresponde la aplicación del artículo 86 ejusdem.



A modo de conclusión, los artículos 97 y 86 (el primero de ellos exige que se acompañe con la notificación de la Procuraduría copias de la sentencia de que se trate) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se enmarcan dentro de las normas relacionadas con las actuaciones que debe desarrollar la Procuraduría “cuando la República no es parte en juicio”, mientras que el artículo 86, por su lado, se ubica en la sección relativa a las actuaciones que ese órgano habrá de ejercer “cuando la República es parte en juicio”, de manera que, en principio, en razón del contenido reflejado en el aludido artículo 86, aun cuando este no impone la obligación de remitir copias certificadas, es criterio, que se remitan copias certificadas de la sentencia, y estas no pueden ser objeto de impugnación de la Procuraduría General de la Republica, máxime cuando el actuar de este Tribunal es que dicho organismo se forme criterio del asunto, lo que redunda en garantizar el derecho a la defensa de la República, ya que la Procuraduría General de la República es, el órgano que representa, defiende y sostiene al Estado en los juicios donde se encuentren involucrados sus intereses, directa o indirectamente. Por imperativo constitucional, la Procuraduría interviene en juicio a los fines de amparar los bienes, derechos e intereses de las Instituciones del Estado, y su función, así atribuida, se configura de invaluable importancia para la sociedad venezolana, pues se trata de la defensa del Patrimonio Público.

Por esa razón, han sido innumerables las ocasiones en que el Tribunal Supremo de Justicia (en sus distintas Salas) ha reiterado la importancia de la participación de la Procuraduría en los procesos que inician las instituciones estatales o que son iniciados en contra de estos, advirtiendo que su integración al juicio busca el amparo de los intereses patrimoniales que se debaten y que pueden resultar comprometidos en la sentencia del caso, asunto éste que es de orden público por razones que sin lugar a dudas son obvias.

Es tal el grado de importancia investido a la intervención de la Procuraduría General de la República, que el Decreto que actualmente rige sus funciones (y las leyes que lo precedieron) prevé expresamente como causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, declarada de oficio o a petición de parte, la omisión de la notificación a dicho organismo o la práctica defectuosa de la misma, ello porque, como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la notificación a la Procuraduría:

“no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (Sentencia Nº 564, del 14 de abril de 2004), o, en su caso, de ser defectuosa la notificación, desfavorece o entorpece su intervención, impidiendo que la Procuraduría pueda conocer y analizar el fallo que ha afectado el Patrimonio Público, lo que trae como consecuencia natural que no le sea posible formarse criterio acerca de las acciones que tomará en cumplimiento de sus atribuciones.


De lo transcrito se colige que la citada norma del artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es de estricta aplicación en los casos donde la República sea parte de un proceso judicial, o cuando la interposición de una demanda o alguna situación planteada o suscitada durante su conocimiento, pueda obrar directa o indirectamente contra los intereses de aquella.


En sentencia Nº 624 del 25 de abril de 2007, la Sala Político-Administrativa ha extendido expresamente el deber de acompañar copia de la sentencia a la notificación de la Procuraduría General de la República, en aquellos procedimientos en los cuales la República sea parte en juicio, pues, así tenemos de este fallo se refiere a los artículos 97 y 98 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Es criterio de los tribunales que en aquellos casos en que la Republica sea parte, se remiten copias certificadas de las decisiones, todo ello en función de garantizar la debida defensa de los intereses públicos involucrados y garantizar las potestades que han sido otorgadas a la Procuraduría y que, por supuesto, se encuentran por encima del contenido literal que posee la norma del artículo 86, debiendo entenderse, en todo caso no es violatorio del artículo 4 del Código Civil que estable:

“A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador”


En tal sentido, esta Alzada, considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.

Así mismo, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley…”. (Subrayado de este Tribunal).


Debe este Tribunal dejar establecido que la notificación, cuya finalidad era poner en conocimiento de la sentencia dictada en el por esta Alzada en fecha 25 de noviembre de 2011, cumplió su cometido por lo que en consecuencia este Tribunal da por notificada a la Procuradora General de la República de la sentencia in comento.


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: NO HA LUGAR REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la Procuraduría General de la Republica, en fecha 21/05/2012; Así se establece.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica de la presente decisión.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, no es menester que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la Republica.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ.-

EL SECRETARIO,

Abg. OSCAR ROJAS.-


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



EL SECRETARIO;

Abg. OSCAR ROJAS.-


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Exp. N°: AP21-L-2010-002985.-