REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, ONCE (11) DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2012)
201º y 153º


SENTENCIA

ASUNTO No. AP21-R-2012- 000695

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: MERCADEO INTEGRAL E.T.T.D.A., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 14, Tomo 22-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL: TAMARA VILLEGAS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 15.433.-

RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: EMELEY MILAGROS CARVAJAL RAMON, venezolana, mayo de edad de este domicilio y Cédula de Identidad N° 18.912.574.-

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa de fecha 06/10/2011, N° 775-11, Exp. N° 027-2.011-01-01705, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar con lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana antes citada.-

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión de fecha 24/04/2012 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesta en fecha 20/03/2012 por la parte recurrente MERCADEO INTEGRAL E.T.T.D.A., C.A., en contra de la Providencia Administrativa de fecha 06/10/2011, N° 775-11, del exp. Administrativo N° 027-2.011-01-01705, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana EMELEY MILAGROS CARVAJAL RAMON, antes identificada.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia sobre el Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

ANTECEDENTES

En fecha 30/03/2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la abogada Tamara Villegas, inscrita en el IPSA bajo el N° 15.433, en representación de la empresa GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL ETTDA C.A., Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa 755-11 de fecha 06/10/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, asunto al cual se le asignó el N° AP21-N-2010-000100, siendo distribuido en la misma fecha, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03/04/2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo, recibe el presente recurso.

En fecha 10/04/2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo, por vía de despacho saneador, concede a la parte recurrente un lapso de tres (03) días para que indique al tribunal, el domicilio procesal de la ciudadana Emeley Milagros Carvajal Ramon.

En fecha 17/04/2012, la parte recurrente comparece ante el Tribunal y mediante diligencia, solicita prórroga para consignar la dirección de la ciudadana Emeley Milagros Carvajal Ramon o en su defecto solicita ésta sea notificada mediante cartel de emplazamiento.

En fecha 18/04/2012, la parte recurrente comparece ante el Tribunal y mediante diligencia, indica la dirección de la ciudadana Emeley Milagros Carvajal Ramon y solicita deje sin efecto la diligencia del día 18/04/2012.

En fecha 23/04/2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial dicta sentencia, mediante la cual declara inadmisible el Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 755-11 11 de fecha 06/10/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 24/04/2012, la representación judicial de la parte recurrente, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 23/04/2012 emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por distribución de fecha 03/05/2012, el conocimiento del mencionado recurso a éste Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, dándose por recibido mediante auto de fecha 04/05/2012, en el cual se estableció el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de formalización de la apelación y vencido este lapso empezaría a correr el de cinco (05) días de despacho para la contestación de la Apelación conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 16/05/2012, el escrito de formalización de la apelación por parte del representante judicial de la parte recurrente, en la persona de la abogada Tamara Villegas Vivas IPSA N° 15.433.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Marcada “A”¸ inserta desde los folios 47, contentiva de original de informe médico del centro Bienestar, de fecha 24/04/2012, suscrito por la Dra. Maria Paz de Andrade, del cual se desprende que el día 24/04/2012, la ciudadana Tamara Emperatriz Villegas Vivas, acudió a dicho centro debido a una gonalgia derecha de fuerte intensidad. Cuyo diagnóstico fue lumbalgia por comprensión radicular (músculoEsql.), Gonartrosis; Meniscopatia rodilla derecha y condromalacia patelar derecha.

En relación a la precedente prueba, quien decide las desechas por cuanto el mismo es de fecha posterior al pronunciamiento del fallo de primera instancia, objeto de apelación.

Marcada “B”, inserta al folio 48 del presente expediente, contentivo de copia simple de informe médico del centro Bienestar, de fecha 03/04/2012, suscrito por la Dra. María Paz de Andrade, del mismo se desprende que el diagnóstico de la ciudadana Tamara Villegas Vivas, es lumbalgia por comprensión radicular (MúsculoEsql.), bursitis anserina (Músculo Esql.)

Marcada “C” y “D” inserta al folio 49 y 50 del presente expediente, contentivo de copias simples de factura de fecha 03/04/2012, de consulta médica interna del centro Bienestar, por la cantidad de Bs. 250,00 y récipe de otras indicaciones, suscrita por la Dra. María Paz de Andrade del centro Bienestar.

En relación a la precedente prueba, quien decide las desechas por cuanto no versa sobre el objeto de apelación, objeto de apelación.

Marcada “E” inserta al folio 51 del presente expediente, contentivo de original de récipe medico de la Policlínica Metropolitana de fecha 04/04/2012, suscrito por la Dra. Helimenia Medina, quien diagnosticó deshidratación difusa de los discos invertebrales.

En relación a la prueba precedente, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A.

Marcada “F” inserta al folio 52 del presente expediente, contentivo de copia de factura por resonancia magnética.

Marcada “G” inserta al folio 53 del presente expediente, contentivo de copia de récipe médico suscrito por la Dra. María Paz de Andrade del centro Bienestar.

Marcada “H” inserta al folio 54 del presente expediente, contentivo de copia de servicios médicos del centro Bienestar, por consulta de medicina interna.

Marcada “J” inserta al folio 55 del presente expediente, contentivo de original de informe médico de fecha 12/04/2012, suscrito por el Dra. Hodalizt Ortiz R. del Centro de Resognancia magnética Magneto Imágenes C.A. en el mismo indica que la ciudadana Tamara Villegas, es una paciente de 66 años de edad, y que la presunción diagnóstica es: 1.- osteoartrosis, 2.- meniscopatía interna, grado III; 3.- Meniscopatia Externa, grado II-III; 4.- Condromalacia patelofemoral, grado III-IV; 5.- hidrartrosis.

Marcada “K” inserta al folio 56 del presente expediente, contentivo de copia simples de factura de fecha 24/04/2012, de consulta médica interna del centro Bienestar, por la cantidad de Bs. 250,00.

Marcada “L”, inserta desde los folios 58 al 65, contentivo de copia simple emanada de la pagina web de Internet, de sentencia de la sala de Casación Social de fecha 17/02/2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar contra Publicidad VEPACO.

Antes de valorar las precedentes pruebas, esta juzgadora considera oportuno señalar lo siguiente: el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, señala que en el procedimiento de segunda instancia, sólo se admitirán las pruebas documentales. En tal sentido, esta juzgadora observa que la parte recurrente, el día 16/05/2012 presenta escrito de formalización del recurso de apelación y en el mismo señala además de las pruebas documentales precedentes, solicita prueba de informe, lo cual es completamente inadmisible en el presente recurso.

No obstante ello, esta juzgadora observa que las documentales presentadas por la parte recurrente, emanan todas de terceros, los cuales de acuerdo a la ley, éstas deben ser ratificadas, sin embargo visto que su apelación estriba en que la recurrente no indicó al Tribunal de instancia, lo solicitado, tal como el domicilio procesal de la ciudadana Emeley Milagros Carvajal Ramon, el a quo declaró inadmisible el recurso, esta juzgadora pasa a valorar previo análisis de las mismas.

En relación a las instrumentales, marcadas “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, “H”, “I”, “K”, las mismas por ser copias simples y no ser impugnadas tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la L.OP.T.R.A. Así se establece.

En relación a las instrumentales, marcadas “E”, “J”, las mismas por ser originales y no ser impugnadas tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la L.OP.T.R.A. Así se establece.

Ahora bien, esta juzgadora señala que de las documentales precedentes, se evidencia que la abogada Tamara Villegas Vivas, presentó problemas de salud desde el día 04/04/2012 y en virtud de ello, posteriormente acudió a diferentes consultas con varios médicos e incluso se practicó estudios mas profundos. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, observa quien decide que la parte recurrente en su escrito de formalización de la apelación, señala que en virtud de problemas de salud, se vio imposibilitada de asistir a la sede de los Tribunales Laborales, a revisar las últimas actuaciones del expediente signado bajo la nomenclatura AP21N-2012-0000100 y por ello no pudo dar cumplimiento a lo que el juez a quo, le había instado y como consecuencia el Juez Duodécimo de Primera Instancia de Juicio declaró inadmisible el recurso de nulidad.

En tal sentido, es importante señalar que de las pruebas solo quedó demostrado que la recurrente presentaba problemas de salud posterior a la introducción del presente recurso, toda vez que, ésta presenta dicho recurso el día 30/03/2012 y la parte recurrente consigna documental de consulta médica que data del día 03/04/2012 hasta incluso el día 24/04/2012, fecha posterior al dictamen del recurso; sin embargo en ninguna de las documentales, señala que la enfermedad haya sido de tal magnitud que la parte recurrente se encontrare imposibilitada de acudir entre 03 y 13 del mes de abril del corriente año, a cumplir con lo ordenado por el Tribunal de primera instancia, por el contrario, considera quien decide que visto que desde el día 04/04/2012 comenzó a sentirse indispuesta de salud la hoy recurrente, debió prever cualquier eventualidad y como un buen padre de familia estar vigilante del proceso, en caso que no pudiera acudir directamente, por cuanto dicha acción no es de carácter y de esa manera tener conocimiento sobre el progreso del proceso administrativo.

Adicionalmente, que la parte recurrente promueve sentencia de la Sala de Casación Social, en la cual la Sala flexibiliza la consecuencia jurídica de la incomparecencia a la audiencia preliminar, basado en las causas de fuerza mayor y caso fortuito. En este sentido, es importante señalar, que si bien es cierto la sala flexibilizó la incomparecencia a la audiencia preliminar en virtud de los quehaceres de la vida, como acontecimientos los cuales no podemos evitarlos, porque desconocemos que puedan suceder.

Aunado a lo anterior, es de suma importancia señalar que dichos acontecimientos originaron la imposibilidad de la incomparecencia de algunas de las partes a un acto formal, el cual está previsto a una hora y un día específico, en el caso de marras, la parte recurrente, tenía tres (03) días de ochos (08) horas laborales cada uno, para subsanar el error cometido en el escrito de nulidad del recurso, toda vez que ésta debió indicar al Tribunal, el domicilio de la ciudadana Emeley Milagros Carvajal Ramon, sin embargo, comparece al Tribunal el día 17/04/2012 y solicita prórroga de dicho lapso.

Visto lo anterior, es importante señalar el contenido del artículo 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual indica lo siguiente:

“Artículo 33: El escrito de la demanda deberá expresar:
1.- Identificación del Tribunal ante cual se interpone.
2.- Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere…”

“Artículo 36:...Cuando el escrito resultare ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan contastado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes…”

En tal sentido, de conformidad con lo señalado en los artículos precedentes, en los cuales el lapso de los tres días es un lapso preclusivo para que la parte recurrente subsane el escrito de nulidad y por cuanto la parte recurrente no cumplió con su obligación de ser vigilante del proceso como un buen padre de familia y adicionalmente a ello, no subsanó el error contenido en el escrito de la demanda, requisito sine qua nom para la admisión de los recursos de nulidad, es forzoso para quien decide declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad incoado por la abogada Tamara Villegas Vivas en contra de la providencia Administrativa N° 755-11 de fecha 06/10/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.


DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte recurrente representante de la sociedad mercantil GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL E.T.T.D.A. C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23/04/2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: se declara inadmisible el recurso de nulidad, interpuesto en fecha 20-03-2012 por la parte recurrente sociedad mercantil MERCADO INTEGRAL ETTTDA, C.A. en contra de la Providencia Administrativa de fecha 06/10/2011, N° 775-11, Exp. N° 027-2.011-01-01705, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes Julio del año dos mil doce (2012). Años, 202º y 153º, de

la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

ABG. GRELOISIDA OJEDA

EL SECRETARIO
OSCAR ROJAS


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
OSCAR ROJAS