REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, Doce (12) de Julio 2012
AÑOS 201° y 152°
SENTENCIA
ASUNTO: AP21-R-2012-000252
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 04/07/2012, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: MARCELLO NORRITO FARINOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. 9.969.274.
APODERADO DEL ACTOR: VICTORIA ISABEL CARDENAS SOCORRO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.619.
PARTE DEMANDADA: PLADETEC, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1981, bajo el Nº 130, Tomo 37-A-Primero.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JOSE IZAGUIRRE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.174.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la pare actora y demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 10/02/2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
ALEGATOS DE PARTE ACTORA:
Señala el actor en su escrito libelar, que ingresó en fecha 20/02/1999 a prestar servicios personales para la sociedad mercantil PLADETEC, C.A., desempeñando el cargo de Vendedor, cumpliendo una jornada de lunes a viernes, hasta el día 20/06/2010 que renunció al cargo que venía desempeñando. Indicó que para el momento de la finalización de la relación laboral contaba con una antigüedad de 11 años y 4 meses.
Que en fecha 16/06/2010 la empresa le canceló la cantidad de Bs.F. 10.911,71, aduciendo que dicho pago se correspondía a la liquidación de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, manifestando su inconformidad y resultando infructuosas las diligencias realizadas para obtener el pago de las diferencias existentes, es que procede a demandar a la empresa.
Aduce que durante la prestación del servicio, devengaba un salario variable. Que al momento de la finalización de la relación laboral devengaba un salario normal variable, el cual se encontraba compuesto por un salario mensual de Bs.F. 2.000,00, más las comisiones y cuya cuantía variaba según los objetivos y metas que alcanzaba el trabajador, siendo su último salario mensual de Bs.F. 7.712,70, que incluye el promedio mensual de las comisiones y bonificaciones devengadas en forma regular y permanente durante el último año de la relación laboral. Señala que el salario básico pactado originalmente fue de Bs.F. 350,00 el cual sufrió modificaciones en el tiempo hasta alcanzar la cantidad de Bs.F. 2.000,00.
Indica que hasta el año 2006 devengó un denominado “Bono de Producción Anual”, que se pagaba en diciembre de cada año y equivalía a 38 días de salario, sin embargo a partir de 2007, y por convenio entre las partes, se comenzó a devengar un “bono Único”, cuyo pago era anual y equivalía a 30 días de salario.
En cuanto a las utilidades devengadas, desde la fecha de ingreso y hasta el año 2006 la empresa pagó 30 días de salario, a partir del año 2007, y por convenio entre las partes, se incrementó dicho beneficio a 82 días de salario.
Igualmente señaló en relación a las comisiones devengadas, estas se generaban al concretarse cada una de las ventas realizadas, de las cuales le correspondía un porcentaje determinado sobre el importe total que resultare de la operación comercial, las cuales pasaban a formar parte de su salario; no obstante la empresa a los fines del cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales no tomó en cuenta tales ingresos, tomando sólo el salario básico devengado.
Así mismo, el pago que realizó la empresa por concepto de comisiones, no incluía la incidencia que sobre sábados y domingos debió tener dicho pago, de conformidad con el artículo153 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), el trabajador tiene derecho al pago de los días feriados y de descanso y si bien el salario fijo mensual sí comprendía el pago de dichos días, resulta que el pago por las comisiones devengadas y que forman parte del salario, no comprendían dicho concepto.
Indica que al momento de la finalización de la relación laboral, la empresa accionada procedió a pagar de manera incompleta los conceptos que le correspondían sin tomar en cuenta las comisiones mensuales ni el Bono de Producción Anual y que luego se denominó Bono Único. En tal sentido, en fecha 16-07-2010, la empresa le pagó la cantidad de Bs.F. 10.911,717, por los siguientes conceptos: Antigüedad Art. 108 LOT, la cantidad de Bs.F. 6.825,33; Intereses Prestaciones, la cantidad de Bs.F. 636,15. ; Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs.F. 2.575,74.; Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs.F. 816,58.; Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs.F. 785,25.; 6 días de vacaciones año 2009, la cantidad de Bs.F. 399,96. Igualmente señaló que se realizaron las siguientes deducciones:14 días de preaviso no trabajado, la cantidad de Bs.F. 933,24.; Retenciones INCES, la cantidad de Bs.F. 12,87.; Seguro HCVM, la cantidad de Bs.F. 181,19.
En consecuencia, procede a demandar los siguientes montos y conceptos:
1. -Prestación de antigüedad, 775 días, la cantidad de Bs.F. 152.647,96.
2. Intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el art. 108 LOT, literal c), la cantidad de Bs.F. 82.410,75
3. Vacaciones pendientes período 2009-2010, 8 días, a razón de un salario diario de Bs.F. 257,09, la cantidad de Bs.F. 2.056,72.
4. Vacaciones fraccionadas, de conformidad con el art. 219 LOT, período 2010-2011, 8,33 días, por cuanto según la antigüedad le correspondían 26 días por el año completo, a razón de un salario diario de Bs.F. 257,09, la cantidad de Bs.F. 2.142,42.
5. Bono vacacional fraccionado de conformidad con el art.223 LOT, 8,67, por cuanto la empresa cancelaba 26 días por el año completo, la cantidad de Bs.F. 2.228,11.
6. Utilidades fraccionadas, de conformidad con el art. 174 LOT, por cuanto la empresa paga 82 días al año, le corresponden por 4 meses 34,17 días, a razón de un salario diario de Bs.F. 257,09, la cantidad de Bs.F. 8.783,91.
7. Días de descanso no pagados, de conformidad con el art.216 LOT, y por cuanto lo concerniente al salario fijo esta cancelado, falta el pago por la parte variable sobre dichos días, 1.182 días, la cantidad de Bs.F. 115.172,95.
8. Diferencia en el pago de las utilidades durante la relación laboral, por cuanto sólo tomó en cuenta el salario básico y no el salario normal (comisiones y bono), la cantidad de Bs.F. 79.730,55.
9. Diferencia en el pago de vacaciones durante la relación laboral, por cuanto sólo tomó en cuenta el salario básico y no el salario normal (comisiones y bono), la cantidad de Bs.F. 33.404,64.
10. Diferencia en el pago del bono vacacional durante la relación laboral, por cuanto sólo tomó en cuenta el salario básico y no el salario normal (comisiones y bono), la cantidad de Bs.F. 34.167,05.
11. Comisiones pendientes del último mes laborado, la cantidad de Bs.F. 3.794,24.
Finalmente reclama los intereses moratorios de las diferencias no satisfechas y la corrección monetaria.
Señala que a la cantidad reclamada se debe deducir el monto ya cancelado por la empresa de Bs.F. 10.911,71.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA:
Por su parte, la representación de la empresa accionada, en su escrito de contestación como admitió la relación laboral, la fecha de inicio de la relación laboral 20-02-1999, el último cargo desempeñado como vendedor a partir del año 2004 hasta el 20-06-2010, no obstante ello, indicó que desde el 20-02-1999 hasta el año 2003 el cargo fue asistente administrativo, admitió que el 20-06-2010, el actor se retiró y que recibió por concepto de liquidación la cantidad de Bs.F. 10.911,71, igualmente admitió que al final de la relación laboral el salario era de Bs.F. 2.000,00, señala que la demandada canceló 30 días de utilidades y que el salario fijó pactado comprendía los días de descanso y feriados, que se realizó una deducción por Bs.F. 16.500,00 los cuales fueron solicitados como anticipo por parte del actor y que le correspondían 775 días por concepto de prestación de antigüedad.
No obste ello, negó, rechazó y contradijo que el salario devengado por le actor, era un salario variable, en tal sentido niegan que el último salario es el señalado por el actor, niegan que el actor devengara un denominado “Bono de producción anual” y que era pagado en diciembre y equivalía a 38 días, niega que se cancelar a partir del año 2007 82 días de utilidades, niegan que le correspondiera un monto por comisión por ventas y que estas formaran a su vez parte del salario y que estas no incluyeran los sábados y domingos. En lo que respecta a los demás hechos invocados por la accionante en su libelo, la demandada los negó en forma pormenorizada.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA
La parte actora recurrente, señaló como fundamento de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 10/02/2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que en la presente causa el actor era vendedor desde el inicio de la relación laboral en el año 1999 hasta el 2010, fecha en la cual éste renuncia. Sin embargo, el juez a quo, incluye en la base de cálculo, las comisiones a partir del año 2004 hasta el 2010 y no desde el inicio de la relación laboral. Asimismo señala que si bien es cierto que las documentales de los recibos de pagos fueron promovidas y consignadas en copias fotostáticas, no es menos cierto que las mismas fueron ratificadas por originales, que la representación de la parte actora recurrente consignó en la audiencia de juicio, sin embargo el a-quo, en el folio 115 de la sentencia a pesar de darle valor probatorio a las marcadas desde la G8, G9 y G10, al momento de condenar, solo condena a partir del año 2004 y no desde el inicio de la relación laboral, es decir, desde el 1999.
Igualmente señala que en el caso que sea declarado sin lugar la apelación, sea modificado el fallo en relación a las pruebas que corren a los folios 221 y 222.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
DE LA PARTE DEMANDADA
Igualmente la parte demandada, quien se adhirió a la apelación de la parte actora, manifestó en la audiencia oral y pública, estar de acuerdo con la sentencia recurrida, sin embargo indicó como observación de la apelación de la parte actora, que el momento de promover las pruebas en la audiencia preliminar, la parte actora consignó todos los recibos en copias, las cuales fueron impugnadas por la representación de la parte demandada, quien consignó las recibos de pagos en originales.
DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA.
La presente controversia se circunscribe en establecer, si el trabajador devengaba comisiones desde el 20/02/1999, fecha de inicio de la relación laboral hasta el 20/02/2010, fecha de culminación de la misma, las cuales deben ser imputadas al salario devengado por éste, o si por el contrario, solo devengó comisiones solo a partir desde el año 2004, y en consecuencia imputar las mismas al salario devengado por el trabajador, a partir del año 2004, las cuales tendrán incidencias en los conceptos condenados, tal como lo condenó el juez a quo.
En tal sentido, se establece que le corresponde a la parte accionante demostrar que efectivamente el trabajador, devengó durante toda la relación laboral tales comisiones, y a la parte demandada, le corresponde la obligación de la demostración que el trabajador solo devengó comisiones a partir del año 2004. Para ello, es necesario valorar el acervo probatorio aportado por ambas partes, las cuales se señalan a continuación:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De las Documentales:
Marcada “A”, cursante al folio 2 del CRN° 1, contentiva de original de Planilla de Liquidación, emanada de la demandada PLADETEC, C.A., de fecha 16-07-2010, por la cantidad de Bs.F. 10.911,71, de la misma se desprende que la empresa accionada canceló los conceptos y montos allí señalados.
Marcada “B”, cursante al folio 3 del CR Nº 1, contentiva de Planilla de Constancia de Trabajo para el IVSS (Forma 14-100). De la misma se desprende los salarios básicos entre el 2005 y el 2010, no se incluye el salario real del actor.
En relación a la precedente prueba, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fue desconocida por la parte a la cual fue opuesta. Así se establece.
Marcada “C”, cursante desde los folios 4 al 7 CR Nº 1, consistente en copia de cálculo de la antigüedad acumulada por el actor desde el 31-07-2000 al 30-06-2010, señalando el promovente que la empresa sólo tomó en cuenta el salario básico del trabajador, sin tomar en cuenta la parte variable, razón por la cual se adeudan diferencias, así como en el cálculo de los intereses efectuados.
Marcada “D”, cursante desde los folios 8 al 15 CR Nº 1, contentiva de comunicaciones dirigidas al actor, emanadas de la parte demandada, en donde se le comunica al actor los cambios sufridos en el salario a devengar, desde el año 2000 al 2010.
Marcada “E”, cursante desde los folio 16 CR Nº 1, contentiva de comunicación de fecha 10-12-2009, dirigida por el actor a la demandada en la cual le reclama el cálculo inadecuado de las bonificaciones, utilidades, vacaciones y prestaciones sociales, los cuales se vienen realizando sólo con el salario básico y no sobre el salario integral que incluye las comisiones.
En relación a la precedente prueba, la parte a quien se le opone las impugna por ser copias simples y no estar firmadas por ningún representante de la empresa. En consecuencia no se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Marcadas “F1” al “F10”, cursante desde los folios 17 al 210 CR Nº 1, contentivos de copias simples de recibos de pago de los años 2000 al 2010 de los mismos se desprende los conceptos pagados quincenalmente durante la relación laboral. Que consta al folio 17 que ya se pagaba en esa fecha el Bono de producción, el cual es distinto a las utilidades y le corresponden 30 días por dicho bono.
En relación a la prueba precedente, la parte a la cual fueron opuestas se oponen y los impugna por ser copias simples. No obstante ello, la promovente ratifica los recibos y presenta los originales y además señala que la parte inferior o de la mitad hacía abajo, se corresponde con los montos pagados. En tal sentido, la parte demandada reconoce la parte superior de la copia, señalando que se corresponde con los recibos promovidos por ella misma, lo que no puede reconocer es la parte inferior por estar truncada, cercenada o incompleta dicha documental.
Se observa que de acuerdo a lo señalado por la parte a quien se le opone, y por cuanto dichas documentales son copias fotostáticas de recibos de pago emanados de la empresa accionada y fueron realizados copias de los mismos sobre otros documentos y por ello, la parte inferior no forma parte del recibo, es por ello que de dichas documentales, se tomará a los efectos de la presente causa, solo lo que se desprende de la parte superior de los mismos y que coincide con los recibos de pago entregados al trabajador por la demandada durante el lapso allí indicado. Razón por la cual se le conceden valor probatorio al ser reconocidos por la parte a quien se le oponen y el mérito es que el trabajador recibió los conceptos y montos en ellos indicados en los períodos correspondientes. Así se establece.
Marcadas “G1” al “G12””, cursante desde los folios 211 al 292 CR Nº 1, contentivo de copias de listados de comisiones, del cual se evidencia el pago mensual de comisiones y que las mismas son parte del salario.
En relación a la precedente documental, quien decide observa que la parte promovente, ratifica y presenta los originales en la audiencia de juicio, señalando que: ratifica las que corren a los folios 221 y 222, “G8”, “G9” y “G10”, por cuanto algunas tienen firma y otras sello húmedo de la demandada, al igual que la “G12”.
Ahora bien, en relación a las documentales “G1 al “G7”, la parte a quien le fueron opuestas, las impugnó por ser copias simples y que no fueron emitidas por su representada, en consecuencia carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.
En relación a la documentales ratificadas por la promovente, específicamente las documentales insertas a los folios 221 y 222 así como las marcadas “G8”, “G9” y “G10”,“G12 las cuales rielan desde que corren desde los folios del 255 al 292 del CRN°1”, quien decide considera, que las mismas no pueden ser oponibles a la parte demandada, por cuanto no esta suscrita por ésta, solo tiene el sello, lo cual no es determinante, para entender y precisar que tales documentales emanan de la parte demandada, máxime si la parte accionada, las desconoce, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así es establece.
De otra parte, observa esta juzgadora, en relación a la documental inserta al folio 222 del CRN°1, de la misma aún cuando señala un rubro correspondiente a un porcentaje por comisión, no establece el periodo correcto en el cual el trabajador, devengaba las comisiones señaladas en la misma, en consecuencia, esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se establece.
De la Prueba de Exhibición:
La parte promovente, solicita la exhibición de los recibos de pago correspondientes a los años 1999 al 2010, la parte obligada a exhibir señaló que dichos recibos, fueron consignados a los autos en las pruebas promovidas por ellos. En consecuencia dicha valoración, será de acuerdo a las documentales promovidas por la parte demandada. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las Documentales:
Marcadas “B” al “M11”, cursante desde los folios 2 al 277 del CR Nº 2, constante de originales de recibos de pago correspondientes a los años 1999 al 2010, de los mismos se evidencia los conceptos que la empresa cancelaba al actor, así como el cargo desempeñado por éste, el cual era de asistente de departamento desde el inicio de la relación laboral, hasta el periodo 16/06/2004 en cual se evidencia en el recibo de pago, el cambio de cargo del trabajador a vendedor. Asimismo se evidencia que al final del año o comienzo del otro año se cancela la bonificación especial.
En este sentido, observa quien decide que la parte a quien se le oponen señala que en los recibos del año 2000 y 2001, falta el pago de la bonificación y además falta el último recibo de diciembre del año 2001. Señala que el bono se pagó durante toda la relación laboral y no a partir del año 2004 como señala la demandada. En el año 2003 consigna el pago del bono de producción, al igual que en los años de 2004, 2005 y 2006.
En relación a la prueba precedentes, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fueron desconocidas por la parte a quien se le oponen. Así se establece.
Marcadas “N” al “N8”, cursante desde los folios 278 al 286 del CR Nº 2, contentivas de p original de planillas de solicitud de préstamos y anticipos de prestaciones sociales, los cuales suman la cantidad de Bs.F. 16.500,00.
En relación a la prueba precedente, la parte a quien se le oponen señala que reconoce las marcadas “N1” al “N7”, sin embargo la marcada “N8” no tiene monto ni fecha y la marcada “N6” es una firma diferente. De conformidad como fue atacada la prueba se le concede valor probatorio a las marcadas solos a las marcadas “N1” al “N7”, las cuales fueron préstamos realizados al trabajador y sumaron la cantidad de Bs.F.11.000,00. Así se establece.
En cuanto a la marcada “N8”, la parte a quien se le opuso señaló que no tenía monto ni fecha, no obstante ello, observa quien decide, que dicha documental fue reconocida la firma por el trabajador y en la misma si está el monto del préstamo por la cantidad de Bs. 3.000.000,00 como anticipo de prestaciones sociales, razón por la cual se le concede valor probatorio desprendiéndose de la misma el anticipo de prestaciones sociales, que el trabajador recibió por un monto de Bs. 3.000.000,00. Para un monto total por dichos préstamos de Bs.F. 14.000,00. Así se establece.
Marcadas “O1” al “O3”, cursante desde los folios 287 al 290 del CR Nº 2, contentivos de recibos de intereses de prestaciones sociales y utilidades, Intereses Prestaciones Sociales 2006-2007, Utilidades 2007, Intereses Prestaciones Sociales 2008-2009 y Utilidades 2009, las cuales suman la cantidad de Bs.F. 8.301,00 por utilidades y Bs.F. 1.119,16 por intereses de prestaciones sociales.
En relación a la prueba precedente, se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fueron impugnadas por la partea a alas cuales fueron opuestas. Así se establece.
Marcada “P”, cursante al folio 291 del CR Nº 2, contentivo de original de comunicación de fecha 14/04/2003 en la cual el trabajador solicita un permiso no remunerado y señala que es sobre la base de su salario básico.
En relación a la prueba precedente, la parte a quien se le opone, reconoce la misma, pero niega lo señalado por la demandada. En consecuencia ésta será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.
Marcadas “P1” y “P2” cursante desde los folios 292 y 293 del CR Nº 2, contentivo de original de copia de cheque y comprobante de egreso por pago de Liquidación de Prestaciones Sociales, por un monto de Bs.F. 10.911,71, de la misma se desprende que la empresa demandada pagó al trabajador, la liquidación de conformidad con los conceptos que están en la Planilla de Liquidación.
En relación a la prueba precedente, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fue desconocida por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.
Marcada “Q”, inserta al folio 294 del CR Nº 2, contentiva de original de planilla de Constancia de Trabajo para el IVSS (Forma 14-100).
En relación a la precedente prueba, observa quien decide que la misma fue valorada previamente, en las documentales promovidas por la parte actora, en consecuencia se ratifica dicha valoración. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, de acuerdo al fundamento señalado ante esta alzada por la parte actora recurrente, esta juzgadora pasa a revisar el salario devengado por el trabajador, especialmente, sí este devengaba comisiones desde el inicio de la relación laboral.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en sentencia de fecha 01-10-2009, al respecto estableció lo siguiente:
La Sala para decidir observa:
En sentido estricto el salario es definido como la remuneración, provecho o ventaja de cualquier nombre o método de cálculo, evaluable en efectivo, correspondiente al trabajador por los servicios prestados. En ese mismo orden, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario se estipulará libremente por las partes. De allí que se diga que el salario constituye el valor que de modo voluntario las partes convienen en atribuir al tiempo, cantidad, calidad y eficiencia de la labor a realizarse. De esta manera, las condiciones de trabajo particulares de la labor a realizar sirven a un tiempo para determinar las exigencias manuales e intelectuales del servicio a prestar, como de medida para justipreciar la compensación equivalente que debe corresponderle.
De esta definición del salario, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han extraído, entre otras, las siguientes características: es estipulado libremente por las partes; es una prestación inmediata o directa por constituir percepciones del trabajador pagadas a costa del patrimonio del empleador para retribuir el servicio recibido; es una prestación cierta y segura, no sujeta a ninguna contingencia que pueda afectar la existencia de la retribución y su exigibilidad inmediata.
Sin embargo, no todas las percepciones integradoras del salario son estipuladas libremente por las partes, ni son pagadas a costa del patrimonio del empleador, como tampoco son ciertas y seguras; pues estas características confluyen solamente en una porción básica, la cual es complementada con percepciones unas veces de carácter variable, eventual y aleatorio, como es el pago de comisiones, horas extras, etc.; otras veces no poseen la cualidad ordinaria del salario que es el pago de la remuneración a costa del patrimonio del empleador, pero son consideradas salario por el legislador, como es el recargo de un porcentaje sobre el consumo en los locales en que se acostumbra cobrar al cliente por el servicio, y las propinas.
De manera que, no todas las ventajas consideradas salario son en rigor retribución del trabajo, por ser sumas eventuales, no ciertas ni determinables de antemano, sino formas o modos de determinarla; por ello resulta, si no imposible cuando menos muy difícil, que las partes puedan estipular de antemano la totalidad de la suma a percibir por el trabajador considerando todos los elementos que integran el salario, por lo que esta Sala considera que solamente una porción básica de éste puede determinarse con antelación, resultando entonces que sólo en esa porción básica pueden precisarse las características a que antes se aludió…”
Ahora bien, de acuerdo al fundamento de apelación interpuesto por la parte actora, esta juzgadora debe determinar, si el salario devengado durante toda de la relación laboral, por el actor, era variable, compuesto por una parte fija y la otra porción constituida por las comisiones devengadas mes a mes.
Se desprende de las documentales que rielan a los autos, que los recibos de pagos, aportados en originales por la parte demandada, los cuales el actor no desconoció y por lo tanto, fueron valorados conforme a la ley, que el actor al inicio de la relación laboral, se desempeñaba con el cargo de asistente de departamento y posteriormente a partir de la primera quincena del mes de junio del año 2004, se indica en los recibos de pagos que el cargo del actor era vendedor. (G10 folio 128 CRN°2).; no obstante ello, de los precitados recibos de pagos no se evidencia que el actor haya devengado en ningún periodo de la relación, comisiones, por lo cual esta juzgadora entiende que el salario devengado por el trabajador, era un salario básico, el cual al final de la relación era la cantidad de Bs. 2.000,00, de otra parte se onservò que no hubo variación en el cargo. Así se establece.
Visto lo anterior, quedó determinado que el actor no devengó comisiones desde 1999, cuando inició su relación laboral, con la empresa mercantil PLADETEC C.A., por lo que se declara sin lugar la apelación de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto la parte demandada se adhirió a la apelación interpuesta por la parte actora y en al audiencia oral y pública ante esta alzada, manifestó su conformidad con la sentencia y solo señaló como observación de la apelación de la parte actora, que el salario había quedado demostrado mediante las pruebas aportadas en originales por la parte demandada. En tal sentido, esta juzgadora, en virtud del principio cuatum apelatiom cuantum devolutio, así como el principio de unidad de la sentencia, pasa de seguida a transcribir los conceptos los cuales no fueron apelados por ninguna de las partes y por lo tanto quedaron firmes, sin emitir juicio alguno. Así se establece.
En cuanto al cargo desempeñado por el trabajador, éste señaló que el mismo era de vendedor desde el inicio de la relación laboral, mientras que la demandada señala que el cargo del actor fue de asistente administrativo desde el inicio hasta el mes de junio del año 2004 y que desde julio de 2004 hasta el final de la relación laboral su cargo era de vendedor. Ahora bien, observa quien decide que de las pruebas aportadas por las partes, en particular los recibos de pago que emanan de la demandada y a los cuales se les otorgó valor probatorio, se evidencia que el actor tenía el cargo de asistente administrativo hasta el mes de mayo de 2004 y a partir del mes de junio de 2004 paso a desempeñar el cargo de vendedor hasta el final de la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al concepto de bono de producción y que luego pasó a llamarse bono único, y que el mismo forma parte del salario. Observa quien decide, que la parte demandada alega que el trabajador comenzó a cobrar el bono de producción desde el año 2004 hasta el año 2006, por la cantidad de 38 días de salario. Que a partir del año 2007 pasó a llamarse bono único y era por la cantidad de 82 días de salario. Pues bien, quedó demostrado en autos mediante las pruebas aportadas por la propia parte demandada que ha partir del año 2002, el trabajador percibe el bono de producción, tal como se observa al folio 94 del cuaderno de recaudos Nº 2 y de las pruebas de la parte actora, al folio 17 del cuaderno de recaudos Nº 1, se evidencia que percibió el bono de producción a partir del año 2000. En razón de lo anterior, concluye quien decide, que el trabajador percibió el referido bono de producción y que luego pasó a llamarse bono único desde el año 2000. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en cuanto a que si el referido bono forma parte del salario el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Omissis
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial”.
La norma transcrita, describe lo que debe incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o por causa de su labor. Aunado a que el trabajador, puede por lo tanto, disponer libremente de ese activo que se incorpora a su patrimonio y el cual le es pagado directamente.
Ahora bien, la parte demandada niega y rechaza: “(…) Que además del salario básico mensual acordado por las parte, El Demandante devengo un porcentaje por comisiones en función de las ventas que realizara en el mes y ratifico una vez mas que devengo algún Bono de Producción anual correspondiente a treinta y ocho (38) días de salario hasta el año 2006 y que a partir del año 2007 fue sustituido por el llamado “Bono Único” equivalente a treinta (30) días de salario”, en forma pura y simple que las bonificaciones pagadas formen parte del salario, para luego durante la audiencia de juicio señalar que “Niega que haya comisiones, solo hay salario base más Bono Único de diciembre”, además señala que “desde que es vendedor hay un pacto entre las partes y se paga un bono de producción desde el 2004 hasta el 2006 de 38 días de salario, una vez al año. Después y a partir del año 2007 pasa a llamarse bono único y es de 82 días de salario”. Como puede evidenciarse el apoderado de la demanda en ningún momento señala el porqué dicho bono no forma parte del salario.
Pues bien, al examinar el carácter salarial del Bono de Producción que luego pasó a llamarse Bono Único y del examen de las pruebas cursante en autos, específicamente de los recibos de pago emanados de la demandada, se observa que el referido bono se pagaba anualmente, es decir, guardan estrecha relación con la prestación del servicio, de allí su correspondencia con la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, en razón de lo anterior considera quien decide, que el Bono de Producción que luego pasó a llamarse Bono Único tiene carácter salarial y por lo tanto forma parte integrante del salario base de cálculo de los diferentes conceptos reclamados como son: diferencia de prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades, entre otros. Asimismo, se establece que el bono de producción hasta el año hasta el año 2006 se canceló con base a 38 días de salario y a partir del año 2007, según el propio dicho de la demandada, con base a 82 días de salario. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo anterior, el salario base de cálculo que se debe tomar para realizar los cálculos correspondientes de los diferentes conceptos de la relación laboral estará compuesto por el salario básico mensual del trabajador, y que al final de la relación laboral fue de Bs.F. 2.000,00, más la alícuota mensual correspondiente del referido bono de producción o bono único anual, haciendo la salvedad que para calcular el concepto de prestación de antigüedad, al salario base de cálculo de dicho concepto deberá incluirse las alícuotas de bono vacacional, que corresponde a 25 días hasta el año 2006 y pasa a 26 días a partir del año 2007; y utilidades, las cuales corresponden a 30 días hasta el año 2006 y a partir del año 2007, 82 días de salario. ASÍ SE ESTABLECE.
Resuelto lo anterior, pasa este juzgador a determinar si son procedentes los conceptos y montos reclamados por el trabajador y al respecto observa:
-Reclama el trabajador la prestación de antigüedad, 775 días, la cantidad de Bs.F. 152.647,96. En cuanto a la Prestación de Antigüedad, por cuanto el ingreso del accionante a la empresa demandada fue posterior a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden para el primer año de servicios el equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario por concepto de prestación de antigüedad, y a partir del segundo año en adelante, sesenta (60) días de salario por cada año de servicios prestados o fracción superior a seis (6) meses durante el último año de servicios; más dos días de salarios adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, siendo que la antigüedad del accionante es de once (11) años y cuatro (04) meses, le corresponden un total de 775 días de salario. A tales efectos, establece el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”, el pago de sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. Siendo ello así, a partir de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la antigüedad del trabajador, le corresponde el equivalente a 775 días de salario. En cuanto al salario a tomar en cuenta para el cálculo de este concepto, el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, “…La prestación de antigüedad como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado…”. En ese sentido, considerando que el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, está constituido por la porción de la alícuota de utilidades y la porción de la alícuota de bono vacacional, es decir, de conformidad a lo previsto en los artículos 146, en su Parágrafo Segundo y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se estableció una identidad entre el salario como retribución del servicio y el salario como base de cálculo para la prestación de antigüedad, razón por la cual debe tomarse en cuenta la porción de ambas alícuotas, teniendo presente que para determinar los componentes del salario, debe considerarse la definición del salario en su sentido más amplio, tal como lo establece el referido artículo 133. En consecuencia, se ordena efectuar una experticia complementaria del objeto, a los efectos de la determinación de dicho concepto, debiéndose tomar en consideración, los distintos salarios devengados por el trabajador mes a mes durante la relación laboral para cada fecha y señalados por el accionante en su libelo, los cuales han quedado admitidos por la parte demandada. Asimismo, la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades, serán determinadas tal como se señaló anteriormente, es decir, 25 días hasta el año 2006 y pasa a 26 días a partir del año 2007; y utilidades, las cuales corresponden a 30 días hasta el año 2006 y a partir del año 2007, 82 días de salario, a la cantidad resultante se deberá deducir la suma cancelada por dicho concepto en la planilla de liquidación, que se encuentra al folio 2 del cuaderno de recaudos Nº 1 y la cantidad de Bs.F.11.000,00 cancelada al trabajador como adelantos de prestaciones sociales, tal como se evidencia a los folios 278 al 286 del cuaderno de recaudos Nº 2, la suma resultante se adeudará al trabajador. ASI SE ESTABLECE.
-Reclama el trabajador los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el art. 108 LOT, literal c), la cantidad de Bs.F. 82.410,75. En cuanto a los Intereses de la Prestación de Antiguedad, se ordena su cancelación, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del objeto, a realizarse por un único experto designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración el período de la relación laboral y aplicar los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante el citado período, los cuales serán solicitados por el tribunal ejecutor. A la cantidad resultante deberá el experto deducir las cantidades pagadas por la demandada y que se pueden evidenciar en la planilla de liquidación al folio 2 del cuaderno de recaudos Nº 1, así como a los folios 287 y 289 del cuaderno de recaudos Nº 2.
-Reclama el trabajador las vacaciones pendientes período 2009-2010, 8 días, entre los cuales se encuentran dos (2) días correspondientes al fin de semana que son de descanso, a razón de un salario diario de Bs.F. 257,09, la cantidad de Bs.F. 2.056,72. La demandada canceló al trabajador la cantidad de 6 días, tal como se evidencia en la planilla de liquidación, sin embargo no incluye los días correspondientes a fines de semana que son de descanso del trabajador, que corresponden a dos (2) días, en razón de lo anterior la demandada adeuda al trabajador dos (2) días de vacaciones pendientes del período 2009-2010 y no los 8 días reclamados por el trabajador, la cantidad a cancelar será determina por el experto designado, por cuanto se ha establecido que el bono de producción o bono único forma parte del salario, quien deberá calcular dicho concepto con el último salario devengado por el trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama el trabajador las vacaciones fraccionadas, de conformidad con el art. 219 LOT, período 2010-2011, 8,33 días, por cuanto según la antigüedad le correspondían 26 días por el año completo, a razón de un salario diario de Bs.F. 257,09, la cantidad de Bs.F. 2.142,42. Observa quien decide, que el trabajador prestó servicios en dicho período 2010-2011, durante cuatro (4) meses completos y le corresponden 26/12 = 2,16 días por mes, por cuatro meses serían 8,66 días, cantidad esta mayor a la reclamada, la cantidad a cancelar será determina por el experto designado, por cuanto se ha establecido que el bono de producción o bono único forma parte del salario, quien deberá calcular dicho concepto con el último salario devengado por el trabajador. A la cantidad determinada se deberá deducir la cantidad de Bs.F. 785,25 que canceló la demandada en la planilla de liquidación, la cantidad resultante se adeuda al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.
-Bono vacacional fraccionado de conformidad con el art.223 LOT, 8,67, por cuanto la empresa cancelaba 26 días por el año completo, la cantidad de Bs.F. 2.228,11. Observa quien decide, que el trabajador prestó servicios en dicho período 2010-2011, durante cuatro (4) meses completos y le corresponden 26/12 = 2,16 días por mes, por cuatro meses serían 8,66 días, cantidad esta mayor a la reclamada, la cantidad a cancelar será determina por el experto designado, por cuanto se ha establecido que el bono de producción o bono único forma parte del salario, quien deberá calcular dicho concepto con el último salario devengado por el trabajador. A la cantidad determinada se deberá deducir la cantidad de Bs.F. 816,58 que canceló la demandada en la planilla de liquidación, la cantidad resultante se adeuda al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.
-Utilidades fraccionadas, de conformidad con el art. 174 LOT, por cuanto la empresa paga 82 días al año, le corresponden por 4 meses 34,17 días, a razón de un salario diario de Bs.F. 257,09, la cantidad de Bs.F. 8.783,91. Observa quien decide, que el trabajador prestó servicios en el año 2010, durante cinco meses (5) meses completos, al finalizar la relación laboral en fecha 20-06-2010 y le corresponden 82/12 = 6,83 días por mes, por cinco meses serían 34,16 días, cantidad esta similar a la reclamada, la cantidad a cancelar será determina por el experto designado, por cuanto se ha establecido que el bono de producción o bono único forma parte del salario, quien deberá calcular dicho concepto con el último salario devengado por el trabajador. A la cantidad determinada se deberá deducir la cantidad de Bs.F. 2.575,74 que canceló la demandada en la planilla de liquidación, la cantidad resultante se adeuda al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama el trabajador los días de descanso no pagados, de conformidad con el art.216 LOT, y por cuanto lo concerniente al salario fijo esta cancelado, falta el pago por la parte variable sobre dichos días, 1.182 días, la cantidad de Bs.F. 115.172,95. Ahora bien, observa quien decide que lo reclamado por el trabajador, tal como se desprende del libelo y lo dicho en la audiencia de juicio, es que el trabajador lo que reclama es la diferencia del salario con que se debe pagar el día de descanso, por cuanto dentro del salario base de cálculo hay otros conceptos como comisiones y bono de producción o bono único que forman parte del salario y al pagarse sólo con base al salario básico se adeuda la parte del salario variable, el cual considera el actor que esta compuesta, como se dijo anteriormente, por las comisiones y el bono por producción o bono único. Ahora bien, se determinó que el trabajador no devengaba comisiones por cuanto no lo demostró y que el bono de producción o bono único si se cancelaba anualmente y además se determinó que forma parte del salario del trabajador. Pues bien, si la demandada realizó los cálculos de los conceptos que adeudaba al trabajador sólo con el salario básico, en consecuencia adeuda al trabajador las diferencias que resultan de la incorporación del bono como parte del salario base de cálculo de los diferentes conceptos, entre ellos el salario con el cual se debe cancelar el día de descanso, el cual como ya se mencionó se pagó sólo con el salario básico que devengaba el trabajador. A tales fines y revisadas como fueron las pruebas aportadas por las partes, en especial los recibos de pago, de los mismos no se desprende que la demandada haya cancelado la incidencia del bono de producción o bono único, aunado a que la demandada rechazó que dicho bono formara parte del salario y mal podría entonces haberlos cancelado. En razón de lo anterior, considera quien decide, que la demandada adeuda al trabajador la diferencia del salario que surge de la incorporación de dicho bono como formando parte del salario durante toda la relación laboral, para lo cual se ordena que el experto tome en consideración los diferentes salarios devengados por el trabajador durante la relación laboral e incorpore como formando parte de dicho salario la alícuota mensual del bono que se paga anualmente, con lo cual obtendrá el salario real devengado por el trabajador, deduciendo luego el salario cancelado por la demandada, y la diferencia de adeuda al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama el trabajador la diferencia en el pago de las utilidades durante la relación laboral, por cuanto sólo tomó en cuenta el salario básico y no el salario normal (comisiones y bono), la cantidad de Bs.F. 79.730,55. Tal como se determinó anteriormente, que el salario del trabajador estaba conformado por el salario básico más la alícuota del bono anual cancelado al trabajador, y siendo que las utilidades del trabajador se cancelaron con el salario básico sin la inclusión del bono, en consecuencia se originan diferencias a favor del trabajador, para lo cual se ordena que el experto contable tome el salario devengado por el trabajador para la fecha en que se cancelan las utilidades, es decir, con el salario percibido por el trabajador en cada ejercicio fiscal e incorpore como formando parte del salario la alícuota mensual del bono que se paga anualmente, deduciendo luego las utilidades canceladas por la demandada, y la diferencia de adeuda al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama el trabajador la diferencia en el pago de vacaciones durante la relación laboral, por cuanto sólo tomó en cuenta el salario básico y no el salario normal (comisiones y bono), la cantidad de Bs.F. 33.404,64. Tal como se determinó anteriormente, que el salario del trabajador estaba conformado por el salario básico más la alícuota del bono anual cancelado al trabajador, y siendo que las vacaciones del trabajador se cancelaron con el salario básico sin la inclusión del bono, en consecuencia se originan diferencias a favor del trabajador, para lo cual se ordena que el experto contable tome el salario devengado por el trabajador para la fecha en que se cancelan las vacaciones, es decir, con el salario percibido por el trabajador en el mes anterior e incorpore como formando parte del salario la alícuota mensual del bono que se paga anualmente, deduciendo luego las vacaciones canceladas por la demandada, y la diferencia de adeuda al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama el trabajador la diferencia en el pago del bono vacacional durante la relación laboral, por cuanto sólo tomó en cuenta el salario básico y no el salario normal (comisiones y bono), la cantidad de Bs.F. 34.167,05. Tal como se determinó anteriormente, que el salario del trabajador estaba conformado por el salario básico más la alícuota del bono anual cancelado al trabajador, y siendo que el bono vacacional del trabajador se canceló con el salario básico sin la inclusión del bono, en consecuencia se originan diferencias a favor del trabajador, para lo cual se ordena que el experto contable tome el salario devengado por el trabajador para la fecha en que se cancela el bono vacacional, es decir, con el salario percibido por el trabajador en el mes anterior e incorpore como formando parte del salario la alícuota mensual del bono que se paga anualmente, deduciendo luego los bonos vacacionales cancelados por la demandada, y la diferencia de adeuda al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama el trabajador las comisiones pendientes del último mes laborado, la cantidad de Bs.F. 3.794,24. Por cuanto se determinó que el actor no probó que devengara comisiones por la prestación del servicio que realizaba, en consecuencia se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente reclama los intereses moratorios de las diferencias no satisfechas y la corrección monetaria.
En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de Antigüedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia N° 1.841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo(diferencia de utilidades canceladas, diferencia de utilidades fraccionadas, diferencias de vacaciones y bono vacacional cancelados y vacaciones y bono vacacional fraccionado, y otros), se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada, en el presente juicio, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra de la sentencia dictada en fecha 10/02/2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido con diferente motivación; TERCERO: Se ordena a la parte accionada a pagar los conceptos indicados en la parte motiva del fallo. CUARTO: Se condena en costa a la parte recurrente en virtud del artículo 60 de la L.O.P.T.R.A.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 12 días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
El Secretario,
ABG. OSCAR ROJAS
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
ABG. OSCAR ROJAS
GON/OR/ns
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