REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de julio de 2012
Años 2012° y 153°
ASUNTO: AP21-R-2010-1054
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RAFAEL CAMILO MANSANILLA PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.182.036.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMELO DIAZ, MIRIAM DIAZ, LILIANA CABRAL y MARBELLA FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.762, 85.474, 70.565 y 42.000, respectivamente
PARTE DEMANDADA: HENKEL VENEZOLANA S.A. DEBIDAMENTE INSCRITA POR ANTE EL Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Febrero de 1974, anotada bajo el Nª 38, Tomo 31-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN HERMOSILLO, VLADIMIR VILLALBA, JOSE MORALES, MARIO DE SANTOLO, ANALI THEN MEJIAS, IDA CANELON y ARTURO VERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 61.227, 54.401, 13.122, 88.244, 133.860, 102.448 y 121.528, respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de sentencia 12/06/2012, emanada del Juzgado 18º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la cual se confirma la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la empresa demandada HENKEL VENEZOLANA S.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado 18ª de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos en fecha 29 de Junio de2012, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, a los fines de su revisión por ante este Juzgado Superior del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, la cual fundamenta en base a los siguientes argumentos:
“(…) El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.
Igualmente se desprende de lo establecido en el artículo 30 ejusdem que:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
Ahora bien, verificadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las actuaciones procesales que rielan a los autos, y revisados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes contenidos en el expediente (folio 85), considera esta Juzgadora que no existen elementos de convicción expresados en los escritos presentados por el apoderado judicial de la parte demandada para determinar que los Juzgados Laborales con competencia territorial en el Área Metropolitana de Caracas, no resultan competentes para el conocimiento de la presente causa, y que el conocimiento de la misma deba ventilarse por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REAFIRMA SU COMPETENCIA, para conocer de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano RAFAEL CAMILO MANSANILLA PEÑA contra la empresa HENKEL VENEZOLANA S.A. Y así se decide.
Ahora bien, la parte accionante fundamenta su pretensión en base a los siguientes argumentos:
“Ocurro para exponer la REGULACION DE COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 60 del Código de Procedimiento Civil por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (...)”
CONTROVERSIA
Al respecto esta Juzgadora pasa a examinar la impugnación de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual se declaró competente por el territorio para conocer de la presente acción, conociendo esta Juzgadora en base al Recurso de Regulación de Competencia, como vía impugnativa especial, prevista en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en estos supuesto de derecho, en atención a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En relación a la solicitud de regulación de competencia, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
”La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”
Vista la norma precedentemente y por cuanto el legislador otorga al Juzgado Superior Jerárquico la competencia para conocer de estos recursos, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre la materia.
DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO:
El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente establece lo siguiente:
“…Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Competente por el Territorio que corresponda. Se considerarán competentes los tribunales del trabajo donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
Señala Ricardo Henríquez la Roche en su obra titulada “Nuevo Proceso Laboral Venezolano” lo siguiente: “…En orden a la competencia por el territorio, el artículo establece cuatro fueros electivamente concurrentes, a decisión del demandante: el del lugar donde prestó el servicio, el del lugar donde puso fin a la relación laboral, o el de celebración del contrato de trabajo o el del domicilio del demandado…”
En atención al caso de autos, quien decide observa inserto al folio 03 del presente expediente, escrito mediante el cual la parte accionada, solicita Regulación de competencia; al respecto alega que la demandada se encuentra domiciliada en Guacara, Estado Carabobo, hecho este que no está controvertido ya que el propio actor en su libelo así lo señala, además de que se evidencia de la notificación positiva del demandado, que la misma se practico y se hizo efectiva en Guacara, Estado Carabobo, mediante un exhorto practicado por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo, tal y como consta en autos.
De igual forma se observa al folio seis (06) del expediente, constancia de trabajo en la cual se indica que el trabajador Rafael Manzanilla, presta sus servicios para la empresa Henkel Venezolana, S.A. desde el 09-01-1995, desempeñando el cargo de Country Manager en jurisdicción de los estados Distrito Capital, Carabobo y Miranda.
Así mismo, observa este despacho de la copias simples consignadas por la recurrente al expediente, en diligencia presentada el día 12-07-2012, ante la URDD, Acta de Asamblea General de Accionista de la empresa HENKEL VENEZOLANA, S.A., celebrada el día 26 de enero de 2009, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Tomo 22-A, número 12, de la cual se evidencia el cambio de domicilio de la recurrente a partir del año 2009, a la ciudad de Guacara Estado Carabobo.
Ahora bien, la parte recurrente señala indubitablemente que las copias fotostáticas simples consignadas en autos (por la parte actora folio 75 del expediente principal) no pueden surtir efectos algunos, ni tener valor probatorio todo ello conforme lo dispone el artículo 78 de la LOPTRA, en virtud de que no lo reconoce.
De otra parte, se evidencia del libelo de la demanda que el domicilio procesal indicado fue por el actor se encuentra ubicado en la Urbanización Industrial Pruinca, Calle 2, Edificio Henkel, Guacara, Estado Carabobo.
Ahora bien en atención al artículo supra indicado, no consta en autos, que el actor haya celebrado contrato de servicio, en la dirección donde fue notificada la accionada, o que se haya dado fin a la relación de trabajo en dicha dirección, sin embargo consta al folio seis (06) del presente expediente, constancia de Trabajo de la cual se evidencia que el actor prestó sus servicios desempeñando el cargo de Country Manager en jurisdicción de los Estados Distrito Capital, Carabobo y Miranda, y por cuanto la norma citada del Articulo 30 de la LOPTRA, atribuye la facultad al actor de elegir cualquiera de los domicilios señalados, y por cuanto quedo evidenciado que el mismo prestó sus servicios también en el Distrito Capital, es por lo que este Despacho establece que los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas son los competentes para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara que los Tribunales competente por la materia y por el territorio para conocer el presente juicio de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano RAFAEL CAMILO MANSANILLA PEÑA en contra la sociedad Mercantil HENKEL VENEZOLANA, S.A., son los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se confirma la decisión recurrida de fecha 12/06/2012, emanada del Juzgado 18º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la que se declaró competente por el territorio para conocer de la presente causa.
En virtud de tal decisión se ordena la remisión de las copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado 18º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2012. Años: 202º y 153º
LA JUEZA,
ABG. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. OSCAR ROJAS
NOTA: En el día de hoy, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el presente fallo.
EL SECRETARIO.
ABG. OSCAR ROJAS
GON/OR/ns
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