REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de Julio de dos mil doce (2012)
Años 202º y 153º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2011-00325.
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 09/07/2012, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: JUAN RAMON CARRILLO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro 10.071.050.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL LEONARDO FERMIN y JOSE RAFAEL ROMERO, abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 74.695 y 15.899 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NATIONAL CARGO SYSTEMS DE VENEZUELA C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Edo Carabobo en fecha 11/08/2003, bajo el N° 48, Tomo 44-A., y SOLUCIONES DE CARGA 3.000 C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 18/08/2003 bajo el N° 10, Tomo 799-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ENRIQUE AVILA MALDONADO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 110.875.
MOTIVO: Apelación de la parte actora y demandada en contra de sentencia de fecha 22/02/2012, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la parte actora, que comenzó a prestar servicios en la empresa SOLUCIONES DE CARGA 3.000, C.A, como conductor de carga pesada desde el 15/01/2001 hasta el 26/12/2008, siendo su hora de salida las 6:00p. m y la hora de llegada a Maracaibo ciudad de destino las 6:00 a.m., la hora de salida de Maracaibo era a las 09:00 p.m. y la hora de llegada a Santa Teresa del Tuy las 09:00 a. m, cumpliendo una jornada de 12 horas diarias.
En tal sentido, señala que desde el 16/01/2004 al 31/12/2005 su horario era de 7:00 p.m., hasta las 6:00 a.m. y de 7:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., del 01/01/2006 al 26/12/2008, la hora de salida era de 7:00 p.m, es decir prestó servicios en una jornada nocturna, igualmente señala que el salario se estipuló por viaje conforme con lo previsto en el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por la naturaleza de los servicios de las empresas demandadas. Asimismo señala que el último salario devengado fue por la cantidad de Bs. 6.500,00 consistente en un salario básico de Bs. 5.000,00 y por concepto de bono nocturno la cantidad de Bs. 1.500,00, que existe unidad económica entre las empresas integradas por las sociedades mercantiles Soluciones de Carga 3.000 C.A y National Cargo Systems de Venezuela C.A. y que se le adeudan los siguientes conceptos:
1. Vacaciones causadas no disfrutadas desde el año 2002 al 2008 la cantidad de Bs. 27.300,42.
2. Bonificación por vacaciones año 2002 al año 2008 la cantidad de Bs. 15.166,90.
3. Utilidades anuales desde el 15-01-2001 al 26-12-2008, la cantidad de Bs. 203.669,80.
4. Bono nocturno desde el 15-01-2011 al 31-12-2001, la cantidad de Bs. 55.876,00.
5. Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 56.200,05.
6. Prestación de antigüedad adicional la cantidad de Bs.11.529,04.
7. Indemnización por despido la cantidad de Bs. 44.596,50.
8. Indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Bs. 17.838,60.
9. Vacaciones fraccionadas la cantidad Bs. 4.361,57.
10. Bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 2.788,54.
11. Días feriados laborados la cantidad de Bs. 52.164,55.
12. Salarios no pagados la cantidad de Bs. 5.633,42.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 497.125,39 menos Bs. 30.835,58 que fue pagada el día 06-04-2009, por lo que el monto reclamado es de Bs. 466.289,81 más los intereses de mora y la indexación monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la empresa SOLUCIONES DE CARGA 3.000, C.A. en su escrito de contestación negó, rechazo y contradijo el despido injustificado, pues a su decir, el 26/11/2008 el actor renunció al cargo que venía desempeñando desde el 15/01/2001, que el actor recibió la cantidad de Bs. 10.000,00 por anticipo de prestaciones sociales, que con motivo de la terminación de la relación de trabajo el actor recibió la cantidad de Bs. 30.835,58, niega el horario alegado por cuanto la labor encomendada se encuentra con estricta sujeción a los parámetros legales que se establecen como horario para la jornada de 11 horas de los trabajadores en el transporte (choferes), la cual no excede de las 11 horas diarias, asimismo, niega todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.
Asimismo la empresa NATIONAL CARGO SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A., en su escrito de contestación negó la relación de trabajo, pues a su decir, nunca existió vínculo de naturaleza laboral y niega la existencia de la solidaridad patronal, pues según su dicho, las codemandadas son personas jurídicas distintas, independientes e individuales entre sí, niega el despido injustificado, el horario, los salarios, así como los conceptos demandados.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora señala como fundamento de apelación en contra de la sentencia de fecha 22/02/2012, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio, que la misma es violatoria del principio iuris novit curia, del principio de igualdad de las partes en el proceso y de los artículos 135 y 151 de la L.O.P.T.R.A. Aduce que en fecha 29/06/2011 oportunidad fijada para la audiencia de juicio, en la cual compareció únicamente el actor, el ciudadano Juan Castillo, actor en la presente causa; no comparecieron las parte co-demandadas, no obstante ello, el juez a quo, reprogramó la misma, y según lo dicho del recurrente, el juez a quo debió reprogramar dicha audiencia solo para que la parte actora ejerciera su derecho de control y contradicción de las pruebas promovidas por la parte demandada, vista la confesión ficta de las partes co-demandadas, toda vez que la mismas no comparecieron a la audiencia de juicio pautado para el 29/06/2011, en tal sentido, considera que el juez a quo, desaplicó la norma del artículo 131 de la L.O.P.R.A.
Señaló en cuanto a la experticia, que no existe dicha prueba de experticia, por cuanto en la audiencia de juicio, el 26/01/2012, la representación de la parte actora, desconoció la documental por no emanar del actor; no obstante ello, la parte accionada no señaló cuales eran los documentos desconocidas y no promovió el cotejo.
Asimismo, señalo en relación a los días feriados, que todos los días feriados laborados era procedentes su pago de conformidad con el artículo 135 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto existe una admisión de los hechos además de una confesión ficta. Señaló que los días feriados reclamados, no fue un hecho controvertido, sin embargo, el juez a quo, parte de un falso supuesto al señalar que no proceden los días feriados, por cuanto consta en autos que los mismos fueron cancelados y tampoco consta en autos que ésta haya solicitado la compensación. En tal sentido, señala que las únicas documentales que consta en autos que tiene valor probatorio, si la juez consideró que tiene validez de la experticia grafoctécnica, son las que corre insertas referidas al año 2006 a los folios: 38, 41 44 47 50, al año 2007, las q corren insertas al folios: 53, 55, 57, 61, 66, 68, 70, 76, 81, 84, 87, 89, 91, 93, 98 y 100 y del año 2008, las que corren insertas a los folios: 123, 129, 131, 125, 141, 143. Tampoco determinó cuales fueron los días que la parte demandada canceló, ni el salario utilizado para dicha cancelación. Señala que en virtud de ello, el juez a quo incurrió en falso supuesto.
En cuanto a las utilidades, considera que el mismo es procedente, por cuanto no fue desvirtuado que la empresa paga 120 días, sin embargo la juez a quo condenó el pago de 60 días.
En cuanto a la deducción del préstamo por Bs. 10.000, el cual supuestamente el actor solicitó, el mismo no consta en autos, que la demandada haya otorgado dicho préstamo.
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Señala el representante judicial de las partes co-demandadas, quien aduce que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio, en virtud de un desperfecto ocurrido en el vehículo en el cual se trasladaba al Tribunal, sin embargo el juez a quo, declaró la admisión de hechos relativa. Posteriormente, el juez a quo, paso a evacuar las pruebas, declarando al final la admisión relativa de los hechos. Considera que si bien es cierto no procede devolver la causa a la audiencia preliminar debería en tanto considerar la contestación presentada por las empresas codemandadas en fecha oportuna.
En relación a los conceptos condenados en la sentencia recurrida, condena a la empresa Soluciones carga 3000 a 120 días de utilidades en base a la admisión de los hechos, pero no valoró la prueba de informe de al Inspectoría de Trabajo Charallave, en el cual se evidencia un pliego de peticiones realizadas por los trabajadores, en virtud de los 60 días de utilidades que se le ofrecía a los trabajadores, el juez no la valoró en virtud de que la misma era impertinente.
En cuanto al concepto de antigüedad, condenó la misma en base a 521 días, e igualmente señala que el trabajador se retira. En consecuencia no procede ninguno de los conceptos reclamados por cuanto éste recibió el pago correspondiente.
DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, de acuerdo a la apelación formulada por la parte actora, la controversia se centra en determinar, la procedencia de los conceptos demandados, habida cuenta de la declaratoria de la admisión de los hechos relativa, declarada por el a-quo, daba la incomparecencia de las codemandadas a la prolongación de la audiencia preliminar, y a la audiencia de juicio, en especial, la procedencia de los días feriados trabajados y el numero de días para el pago de las utilidades.
Es importante señalar que las codemandadas no comparecieron a la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, visto el fundamento de apelación de las codemandadas, esta Superioridad deberá determinar si es o no procedente que estas puedan realizar, el control y contradicción de las pruebas promovidas por la parte actora.
Así las cosas, esta superioridad pasa de seguida a señalar las pruebas aportadas por ambas partes, las cuales se señalan a continuación:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
Marcada A cursantes desde los folios 70 al 88 de la primera pieza principal, contentiva de copias certificadas del asunto signado AP21-L-2010-2753, correspondiente a otra demanda incoada por el actor contra las mismas empresas que quedó desistida.
En relación a la precedente prueba la misma se desecha por cuanto no contribuye a resolver la presente controversia. Así se establece.
Marcadas B y C cursantes a los folios 89 y 90 de la primera pieza principal, contentiva de copia fotostática de comprobante de egreso de pago, así como, copia fotostática de cheque, de las mismas se evidencia que el cheque fue librado de la cuenta bancaria de la empresa National Cargo Systems de Venezuela, C.A.
Marcado con la letra D cursante al folio 91 de la primera pieza del expediente, contentivo de original de constancia de trabajo, la cual no fue desconocida, de la misma se desprende que el actor se desempeñó como conductor de vehiculo de carga pesada devengado un salario mensual por la cantidad de Bs. 2.300,00, a la fecha 26-10-2006.
En relación a las pruebas precedentes, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido a el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto los mismos no fueron impugnados, por la parte a la cual le fueron impuesta. Así se establece.
De la Prueba de exhibición:
La parte actora solicitó a la parte demandada, la exhibición de la documental marcada “B” contentiva de copia fotostática de comprobante de egreso de pago, no obstante ello, la parte codemandada promovió dicha documental al folio 99 de la pieza principal, de las mismas se evidencia demostrativas que el actor recibió la cantidad de Bs. 30.835,58 por concepto de prestaciones sociales por cuenta de la empresa Soluciones de Carga 3.000, C.A
En relación a la prueba precedente, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.
De las Testimoniales:
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos GAMBOA MONTERRET FREDLYN RANIERY, MILLAN OSORIO JOSÉ ALEJANDRO MACAYO BOADA, JOSÉ GREGORIO Y VENTRESCA MELENDEZ ALEXANDER DOMINGO, los cuales no comparecieron a la audiencia, en tal sentido, quien decide considera que no hay material sobre el cual valorar. Así se establece.
PRUEBAS DE LA EMPRESA CODEMANDADA
NATIONAL CARGO SYSTEMS DE VENEZUELA C.A:
De la Prueba de Informe:
La parte codemandada, la empresa NATIONAL CARGO SYSTEMS DE VENEZUELA C.A., promovió informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuyas resultas cursan a los folios 310 al 314 de la cuarta pieza, a lo cual la actora señaló que no guarda ninguna relación con lo controvertido, por cuanto otra empresa demandada aseguró al actor, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que el actor aparece registrado como asegurado ante el referido instituto en la empresa Soluciones Carga 3.000 C..A, con el estatus de asegurado cesante con fecha de egreso 26-11-2008 y que con la empresa National Cargo Systems de Venezuela, C.A. no ha mantenido relación de dependencia. Así se establece.
PRUEBAS DE LA EMPRESA CODEMANDADA
SOLUCIONES DE CARGA 3.000 C.A
De las Documentales:
La empresa codemandada promovió las documentales cursante a los folios 97 al 99, 102, 104, 106, 108, 110, 112, 114, 137 y 138, 140, 143, 180, 219 y 307 de la primera pieza las cuales fueron impugnadas por la actora por haber sido promovidas en copias simples, en tal sentido, este Tribunal observa lo siguiente:
En relación a la documental cursante al folio 97 correspondiente a carta de renuncia del 26/11/2008, ante su impugnación, la parte codemandada, consigna la misma en original, no obstante ello, el actor desconoce su firma, razón por lo cual la empresa codemandada insistió en hacerla valer y a tal efecto promovió el cotejo cuyas resultas serán analizadas más adelante.
Con relación a las documentales cursantes a los folios 98 y 99 de la primera pieza correspondientes a la cantidad de Bs. 30.835,58 recibidos por el actor por concepto de prestaciones sociales, fueron analizadas con anterioridad por cuanto también fueron promovidas por la actora a su escrito de pruebas, en tal sentido se reitera su valoración. Así se establece.
Con relación a las documentales cursantes a los folios 102, 104, 106, 108, 110, 112, 114, 137 y 138, 140, 143, 180, 219 y 307 ( de la primera pieza) correspondientes a recibos de pago, las cuales fueron promovidas en copias fotostáticas y por cuanto fueron impugnadas por la actora, este Tribunal las desecha en cuanto a su valor probatorio. Así establece.
Con relación a los folios 127, 133, 136 y 151 de la pieza principal no contienen medios probatorios, en tal sentido no hay asunto que analizar. Así se establece.
En relación a las documentales promovidas a los folios 124 y 129 fueron atacadas por la actora por cuanto no le son oponibles, en tal sentido este Tribunal las desechan en cuanto a su valor probatorio. Así establece.
Promovió cursantes a los folios 100, 101, 103, 105, 107, 109, 111, 113, 115 al 123, 125, 126, 128, 131, 132, 134, 135, 139, 141, 142, 144 al 150, 152 al 179, 181 al 202, 204 al 218, 220 al 299, 301 al 306 y 308 al 311, foliatura inicial de la pieza principal y por cuanto su firma fue desconocida por el actor, y la codemandada insistió hacerlas valer y al efecto promovió el cotejo, señalando como documento indubitado el instrumento poder, admitida la prueba, designado y juramentado el experto, se ordenó el desglose de las mismas a los fines del estudio pericial, consignado el resultado del dictámen cursante a los folios 03 y 04 de la 04 pieza principal del expediente realizado por el detective Benítez Jesús y Rodelo Alejandro Inspector Jefe de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo ratificado en la audiencia por el detective Jesús Benítez, quien en su declaración describió los documentos dubitados, el documento indubitado, explicó el estudio realizado, el método utilizado, la instrumentación técnica y la conclusión que arrojó el estudio, asimismo, se le confirió el derecho a las partes para hacer sus observaciones.
Del mencionado informe pericial se concluye que en la comunicación foliada como 100, así como su homóloga observable en los restantes documentos dubitados descritos, con excepción a los foliados como 101, 109, 113, 119, 249 y 250 (todos de foliatura inicial y que actualmente cursan en la cuarta pieza), han sido realizadas por la misma persona que elaboró la rubrica que suscribió el poder especial indubitado y su análoga, por lo cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio y las mismas son demostrativas de los siguientes hechos: solicitud de anticipo por la cantidad de Bs. 10.000,00, recibos por concepto de pago de nómina por concepto de salario, días domingos, feriados, comisiones por viajes y utilidades del año 2005 y 2007 a razón de 60 días. Así se establece.
En referencia a la documental correspondiente a la carta de renuncia la cual fue impugnada, ante su impugnación fue consignada en original por la codemandada (folio 304 de la cuarta pieza), desconocida su firma por el actor, la codemandada insistió en hacerla valer y a tal efecto promovió el cotejo e indicó el documento indubitado y del resultado del informe pericial al cual se le otorgó valor probatorio, este Tribunal concluye que la misma es demostrativa del motivo de finalización de la relación laboral fue por renuncia del actor el 26/11/2008. Así establece.
En relación con las documentales cursantes a los folios 109, 113,119, 249, 250, referidos a recibos de pagos del actor de los periodos del 31-12 al 15-11- 2003, 30 -11 al 13-12-2003, recibo de pago de fecha 07-06-2005 por la cantidad de Bs.611,53 y recibo de pago del periodo del 16-10-2007 al 31-10-2007 por la cantidad de Bs. 1.671,40, a lo cual se desechan por cuanto del informe pericial se concluyó que no fueron suscrita por el actor, por lo cual no le son oponibles. Así se establece.
En relación con las documentales cursantes a la foliatura original 101, 109, 113, 119, 249 y 250, con relación a los cuales el experto no logró determinar su autoría, quedan desechados en cuanto a su valor probatorio. Así se establece.
Con vista a la declaración del experto, con relación al estudio efectuado, el método utilizado, la instrumentación técnica y la conclusión, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De la Prueba de Informe:
La parte actora promovió la prueba de Informes: al Fondo de Garantía y Protección Bancario (FOGADE), la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En relación a las resultas del Fondo de Garantía y Protección Bancario (FOGADE), al Fondo de Garantía y Protección Bancario (FOGADE), constan al folio 30 de la segunda pieza, de las mismas se desprende, que la institución informó que no se puede suministrar de manera cierta la información, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Las resultas provenientes del informe dirigido a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy las cual cursa a los folios 106 al 258 de la segunda pieza del expediente y folios 279 al 435 de la tercera pieza, esta juzgadora observa que no contiene elementos que contribuyan a resolver la controversia en virtud que la relación de trabajo con la empresa Soluciones de Carga 3.000, C.A. no está discutida y por otra parte, el actor no está reclamando pago de horas extraordinarias, en tal sentido, se desecha en cuanto a su mérito probatorio. Así se establece.
Finalmente esta juzgadora observó que no consta en autos, las resultas provenientes del Informe dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en tal sentido, no hay asunto que analizar. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el fundamento de ambas partes en contra de la sentencia recurrida, esta juzgadora considera necesario señalar lo siguiente:
De la Admisión de Hecho Relativa:
El articulo 131 de la L.O.P.T.R.A, señala lo siguiente:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. (Cursiva de esta Alzada).
Así las cosas, la no comparecencia de las parte accionada, a la audiencia preliminar, acarrea para sí, consecuencialmente una admisión de hechos; sin embargo, habida cuenta que la audiencia preliminar es una sola, la cual en ocasiones esta compuesta, por varios actos, no obstante es al inicio de ésta que las partes presentan sus correspondientes escritos de pruebas, la jurisprudencia y doctrina reiteradas flexibilizaron la consecuencia fáctica contenido en el artículo 131 de la L.O.P.T.R.A., y se estableció que aquellos casos en los cuales la parte demandada no comparecieran a la prolongación de la audiencia preliminar, se tendrá como una admisión de hechos relativa.
En este sentido, la Sala de Casación Social mediante Sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por el ciudadano Ricardo Alí Pinto Gil en contra de la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció el procedimiento en caso de incomparecencia del demandado bien sea a la apertura de la audiencia preliminar o a las prolongaciones de la misma:
(…omissis….)
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo...”
En tal sentido, de acuerdo a lo señalado supra, quien decide observa que si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.
De otra parte, considera quien decide que en caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Ahora bien, en el caso de marras, observa quien decide que corre inserto al folio 02 de la pieza 02, auto en el cual el juzgado de juicio fija oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día 29/06/2011 a las 11:00 a.m., igualmente se evidencia de los autos, al folio 27 y 28 de la pieza 02 del presente expediente, que las codemandadas no comparecieron al acto y que el actor compareció sin representación judicial por lo que se fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el 26/09/2011 a las 09:00 a.m.
Posteriormente, el 26/09/2011 a las 09:00 a.m. el juzgado a quo, celebró la audiencia de juicio, procediendo solo a la evacuación de las pruebas.
Ahora bien, vista lo señalado por la jurisprudencia patria pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social, quien decide considera que en virtud de la incomparecencia de las partes codemandadas a la prolongación de la audiencia preliminar, se considera que operó una admisión de hechos relativos, la cual admite prueba en contrario, en tal sentido, el juez de juicio deberá previa evaluación de las pruebas aportadas por las partes, verificar los requisitos para declarar la confesión ficta, en base a las conceptos reclamados por la parte actora que no sean contrarias a derecho y aquellos que las codemandadas no hubiere probado a su favor. Así se establece.
Asimismo, quien decide revisara en relación al merito de la controversia, y de acuerdo al fundamento de apelación por la parte actora, los conceptos reclamados, en su escrito de libelo de la demandada, que las empresas codemandadas deben pagarle al actor, la cantidad de Bs. 52.164,55, por haber laborado 153 domingos durante la relación, toda vez que se le exigía laborar los domingos.
De los Días Feriados: En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada y pacifica de la sala de Casación Social, que los conceptos extraordinarios, en este caso, los días feriados, deben ser demostrados por la parte que los reclame, en este caso el actor y por cuanto no se evidencia de los autos, prueba que logren demostrar que es acreedor de dicho derecho, es forzoso para quien decide declarar improcedente la solicitud sobre este concepto. Así se decide.
De las Utilidades: En relación al concepto de utilidades, observa quien decide que la parte actora reclama la cantidad de 120 días, para un total de 940 días por toda la relación de trabajo, para un monto total de Bs. 203.699,80. No obstante ello, visto que la parte actora no promovió nada que la haga acreedora de tal derecho, y en virtud de la admisión de hechos relativos de las empresas accionadas, esta juzgadora pasa a revisar todas aquellas pruebas que le favorezcan a la solicitante. En tal sentido, corre a los autos informe pericial en el cual se concluye que las utilidades devengadas por el extrabajador correspondiente al año 2005 y 2007 fueron pagadas a razón de 60 días, en consecuencia, se ordena el pago de la fracción correspondiente al 2001 el pago equivalente a 55 días de salario, utilidades correspondientes a los años 2002 el pago equivalente a 60 días de salario, 2003 el pago equivalente a 60 días de salario, 2004 el pago equivalente a 60 días de salario, 2005 el pago equivalente a 60 días de salario, 2006 el pago equivalente a 60 días de salario, 2007 el pago equivalente a 60 días de salario y la fracción correspondiente al 2008 el pago equivalente a 55 días de salario, lo que hace un total de 470 días, a razón del salario normal percibido para el momento en que nació el derecho al cobro de las utilidades, es decir, el percibido dentro de los primeros quince días del mes de Diciembre de cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la derogada L.O.T., para su cuantificación se ordena la realización experticia complementaria del fallo. Así se establece.
Igualmente esta juzgadora señala que del informe pericial, quedó determinado entre otros hechos como ciertos, el préstamo por la cantidad de Bs. 10.000,00 que la empresa SOLUCIONES DE CARGA 3.000, C.A., le hiciera al actor, en consecuencia es forzoso para quien decide declarar lo peticionado por la parte actora, improcedente. Así se decide.
Analizados como fuera cada uno de los fundamentos expuestos por la parte actora, así como los fundamentos de apelación señalados por las codemandadas, es forzoso para quien decide declara: Sin lugar la apelación interpuesta tanto por la parte actora como por la parte codemandadas. Así se decide.
De conformidad con el principio cuantum apaelatio cuantum devolutio y el prinicpio de la unidad de la sentencia, esta juzgadora pasa transcribir sin emitir valoración alguna de los conceptos que no fueron apelados por ninguna de las partes, los cuales de acuerdo a la jurisprudencia patria pacifica y reiterada de la Sala Social, así como la doctrina y las leyes, son considerados cosa jugada.
Del Grupo Económico.
A los fines de resolver si en el caso de autos estamos en presencia o no de la figura de grupo de empresas, en tal sentido este Tribunal considera necesario analizar los elementos probatorios sobre la base de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en diversas sentencias tales como sentencia número 888 de fecha 1 de junio de 2006, sentencia numero 1459 de fecha 1 de noviembre de 2005 y en sentencia número 464 de fecha 2 de abril de 2009, caso Suramericana de Transporte Petrolero C.A, del cual se extrae el siguiente párrafo en su parte pertinente:
“Pues bien, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).
En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común, el económico.
Tal noción, la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Es así, que el referido artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala expresamente lo siguiente:
Los Patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o a control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una misma denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Pues bien, consecuente con lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social observa de las actas que conforman el expediente, especialmente de las copias certificadas emanadas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y del Registro Mercantil V de la misma Circunscripción Judicial, contentiva de los documentos constitutivos de las sociedades mercantiles Sargeant Marine Venezuela, S.A. (folio 60) y Suramericana de Transporte Petrolero, C.A. (folio 77), así como de los estatutos sociales de la empresa Sargeant Marine Inc. (folio 139), que las empresas codemandadas, tuvieron accionistas con poder decisorio comunes, y estaban por consiguiente sus órganos de dirección compuestos por las mismas personas, a saber, los ciudadanos Harry Sargeant, Janet Sargeant y Daniel Sargeant, lo que hacía evidente la existencia de una unidad económica entre las empresas Sargeant Marine Venezuela, S.A. y Suramericana de Transporte Petrolero, C.A….” (Cursivas de este Tribunal de Juicio).
Asimismo, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, sintetizó varios criterios para determinar en qué momento nos encontramos frente a un grupo de empresas de esta forma, específicamente en materia laboral, expresa la decisión aludida, lo siguiente:
“Criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presumen cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos.
La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.”
En el presente caso, de las pruebas cursantes a los autos se evidencia marcada con la letra B cursante a los folios 89 y 90 de la pieza principal correspondiente a copia de cheque por la cantidad de Bs. 30.835,58 girado a favor del accionante emitido por la empresa National Cargo Systems de Venezuela, C.A, cuyo concepto en el comprobante de egreso refleja anticipo de prestaciones sociales, por lo cual a criterio de esta Juzgadora si la mencionada empresa negó la existencia de una supuesta relación de trabajo con el demandante, mal podría haber pagado conceptos por prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo, adicionalmente de los folios 55 al 61 de la primera pieza y los folios 153 al 161 de la segunda pieza, cursan instrumentos poderes de los cuales se evidencia que en la empresa Soluciones de Carga 3.000 C.A. el Presidente es el ciudadano Enrique García Sosa y el Vicepresidente el ciudadano Daniel Cavero de Casas, se evidencia que la dirección y administración de la empresa a cargo de una junta directiva integrada por tres directores: Presidente, Vicepresidente y Gerente General; por su parte, de la empresa National Cargo Systems de Venezuela, C.A, se desprende que la dirección y administración está a cargo de dos directores el Presidente y Vicepresidente que son los ciudadanos Daniel Cavero de Casas y Lyedena Morales Adana, respectivamente, es decir, que en las dos empresas el ciudadano Daniel Cavero de Casas está integrando la junta directiva a cuyo cargo está la dirección y administración de ambas empresas, elementos que demuestran la administración o control común entre ambas empresas, por lo cual este Tribunal considera que las codemandadas Soluciones de Carga 3.000 C.A y National Cargo Systems de Venezuela, C.A son solidariamente responsables respecto de las obligaciones laborales con el ciudadano Juan Ramón Carrillos Villegas, por cuanto conforman un grupo de empresas a tenor de lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes referidas, por cuanto se evidenció la sujeción de una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común, aunado a que existe una administración o control común, presunción que a juicio de este Tribunal no pudo ser desvirtuada por las codemandadas. Así se establece.-
En relación con el motivo de terminación de la relación de trabajo el demandante adujo haber sido despedido el 26 de Diciembre de 2008, en el presente caso, se produjo una admisión de los hechos de carácter relativo, desvirtuable por prueba en contrario, como consecuencia de la incomparecencia de las codemandas a la prolongación de la audiencia preliminar y como quiera que la carta de renuncia promovida por la codemandada se le otorgó valor probatorio, producto de la prueba pericial a la cual fue sometida, este Tribunal concluye que la misma es demostrativa del motivo de finalización de la relación laboral por renuncia del actor en fecha 26 de Noviembre de 2008, por lo cual no proceden las indemnizaciones por despido injustificado. Así establece.-
Resueltos los puntos controvertidos, este Tribunal condena a las codemandadas al pago de los siguientes conceptos, tomando en consideración el tiempo de servicio comprendido entre el día 15 de enero de 2001 al 26 de diciembre de 2008, es decir, 07 años y 11 meses, los siguientes conceptos:
1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 521 días, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de salario integral devengando en el mes correspondiente, cuya cuantificación se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, con la inclusión de la alícuota de bono vacacional a razón de 07 días de salario más 01 día por cada año de servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota de utilidades a razón de 60 días de salario anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ejusdem, para su cuantificación se ordena la realización experticia complementaria del fallo.
2) Vacaciones causadas no disfrutadas: Período 2001/2002 el pago equivalente a 15 días de salario, período 2002/2003 el pago equivalente a 16 días de salario, período 2003/2004 el pago equivalente a 17 días de salario, período 2004/2005 el pago equivalente a 18 días de salario, período 2005/2006 el pago equivalente a 19 días de salario, período 2006/2007 el pago equivalente a 20 días de salario y el período 2007/2008 el pago equivalente a 21 días de salario, lo que hace un total de 126 días a razón del último salario de Bs. 216,67 lo que arroja la cantidad de Bs. 27.300,42, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) Bonificación por vacaciones: Período 2001/2002 el pago equivalente a 07 días de salario, período 2002/2003 el pago equivalente a 08 días de salario, período 2003/2004 el pago equivalente a 09 días de salario, período 2004/2005 el pago equivalente a 10 días de salario, período 2005/2006 el pago equivalente a 11 días de salario, período 2006/2007 el pago equivalente a 12 días de salario y el período 2007/2008 el pago equivalente a 13 días de salario, lo que hace un total de 70 días a razón del último salario de Bs. 216,67 lo que arroja la cantidad de Bs. 15.166,9, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4) Bono nocturno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, sobre la base del 30% de recargo sobre el salario convenido para la jornada diurna, para su cuantificación se ordena la realización experticia complementaria del fallo.
5) Vacaciones fraccionadas: El pago equivalente a 20,13 días a razón de un salario diario de Bs. 216,67 lo que arroja la cantidad de Bs. 4.361,57, de acuerdo con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6) Bono vacacional fraccionado: El pago equivalente a 12,87 días a razón de un salario diario de Bs. 216,67 lo que arroja la cantidad de Bs. 2.788,54, de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7) Salarios no pagados: Correspondientes al lapso comprendido entre el día 1 al 26 de Diciembre de 2008, el pago equivalente a 26 días de salario lo que arroja la cantidad de Bs. 5.633,42.
Asimismo, este Tribunal ordena deducir la cantidad de Bs. 30.835,58 recibida por el actor por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 10.000,00 recibida por el actor por concepto de anticipo.
Igualmente, este Tribunal condena a las codemandadas al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (26-12-2008) hasta la fecha efectiva del pago.
Asimismo, se condena a las codemandadas al pago por concepto de corrección monetaria de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (26-12-2008) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda ((22-11-2010) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo del mismo perito que resulte designado para el cálculo de los conceptos laborales cuyo pago ha sido condenado y ordenado su cálculo por experticia, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 22-02-2012, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 22-02-2012, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN RAMON CARRILLO VILLEGAS en contra de Sociedad NATIONAL CARGO SYSTEMS DE VENEZUELA C.A., y SOLUCIONES DE CARGA 3.000 C.A. se condenan a las co-demandadas a pagar los conceptos y montos determinados en el cuerpo en extenso del fallo. CUARTO: Se confirma el fallo apelado, con distinta motivación. QUINTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dieciséis (16) de Julio de dos mil doce (2012). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
EL Secretario,
________________
Abg. OSCAR ROJAS
En la misma fecha, siendo las once y veintiún minutos de la mañana (11:21 a.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
EL Secretario,
________________
Abg. OSCAR ROJAS
GON/OR/ns
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