REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 20 de Julio 2012
AÑOS 201° y 152°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-R-2011-000411
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 13/07/2012, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: OSCAR ORLANDO MONSALVE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.681.602.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 66.636.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MR VIEIRA PORTELA, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de junio de 2004, anotado bajo el Nº 50, Tomo 84-A-Pro, modificados sus Estatutos en fecha 29 de diciembre de 2009 ante el citado Registro, bajo el Nº 22, Tomo 290-A-Pro; y SUMINISTROS VIEIRA 2004, Firma Personal inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de junio de 2004, anotado bajo el Nº 15, Tomo 6-B-Pro.
APODERADO DE LAS DEMANDADAS: IVAN SIMANCAS PADILLA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 11.316.
MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha06-03-2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la representación judicial del ciudadano OSCAR ORLANDO MONSALVE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.681.602., actor en la presente causa, que éste comenzó a prestar servicios como chofer de transporte de carga pesada en la empresa demandada, desde el día 14/01/2007 al 30/09/2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando un salario promedio diario de Bs. 295,39., para un total laborado para la empresa de 03 años y 08 meses. Dicho salario es pagado por sistema de pago de fletes o a destajo. Igualmente señala que el camión que conducía es propiedad de la empresa codemandada INVERSIONES MR. VIERA PORTELA C.A., quien le extendió un permiso para transitar por todo el territorio.
Igualmente, señala la parte actora en el escrito libelar, que reclama el pago de horas extras visto que laboraba horas nocturnas comprendidas desde las 03:00 a.m. a las 06:00 a.m., es decir, un total de 03 horas nocturnas diarias, por lo cual aduce que tiene derecho al pago de 15 horas extras nocturnas semanales, en tal sentido, reclama el pago de horas extras nocturnas con el respectivo recargo del 30% por el periodo laborado y por un máximo de 100 horas extras nocturnas anuales.
Asimismo señala que el día 30/09/2010 fue despedido injustificadamente. Reclama la entrega de la planilla No 14-03 de retiro del Seguro Social Obligatorio a fin de gestionar el pago de Paro Forzoso por ante la Oficina del Seguro Social, de lo contrario solicita que se le responda por el pago que le corresponde por tal motivo.
En consecuencia reclama el pago de los siguientes conceptos desde el día
14-01-2007 al 30-09-2010:
• Prestaciones sociales;
• Horas extras;
• Bono nocturno,
• Vacaciones,
• Utilidades,
• Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT.
Reconoce que ya recibió el pago de los siguientes adelantos por prestaciones sociales:
Año 2007: Bs. 4.000,00
Año 2008: Bs. 20.571,00
Año 2009: Bs. 21.000,00
Año 2010: Bs. 19.910,37
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE INVERSIONES MR VIEIRA CA.
Por su parte, la empresa codemandada, INVERSIONES MR VIERA C.A., alega la falta de cualidad para sostener el presente juicio, en tal sentido, señala que el actor nunca prestó servicios a su favor por lo cual niega que adeude el pago de horas extras, bono nocturno, prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la LOT desde el día 14-01-2007 al 30-09-2010.
De otra parte, señala que entre INVERSIONES MR VIEIRA PORTELA CA. y SUMINISTROS VIEIRA 2004 no existe ninguna vinculación que las haga solidariamente responsables frente a los reclamos laborales del actor. Reconoce que el vehiculo conducido por el actor era propiedad de INVERSIONES MR VIEIRA PORTELA CA.. Reconoce que entre las empresas codemandadas existe un contrato de arrendamiento de los siguientes vehículos: 1.- Marca IVECO, modelo TRAKKER, color Amarillo, Tipo Volteo, modelo 720 T 42 T, placas A12ACOL, serial del motor No F3BEO6815009583, serial de carrocería No 8ATS3TST08X064435. 2.- Marca IVECO, modelo TRAKKER, color Amarillo, tipo Volteo, modelo 720 G 42 T, placas 92 PMBI, serial del motor No. F3BE0681*5002145*, serial de carrocería No 8ATS3T07X057769. 3.- Marca IVECO, modelo EUROTRAKKER, color Blanco, tipo Volteo, modelo 720 T 42 HT, placas 91YMBB, serial del motor No. 821042L4600120392. Alega que SUMINISTROS VIEIRA 2004 era quien le cancelaba los salarios al actor y quien le canceló sus prestaciones sociales.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE SUMINISTROS VIEIRA 2004:
Igualmente, la empresa codemandada, SUMINISTROS VIEIRA 2004 reconoce la prestación del servicio a su favor desde el 14-01-2007 al 30-09-2010. No obstante ello, niega que el horario del actor fuera nocturno, que prestara servicios toda la noche como vigilante. Alega que el verdadero horario del actor era de 07:30 a.m. a 04:30 p.m. con una hora de almuerzo. Niega la procedencia de las horas extras. Niega que el actor fuera despedido injustificadamente, se invoca como causal de despido falta injustificada al sitio de trabajo el día 30-09-2010, según lo establecido en el literal “c” del articulo 102 de la LOT.
De otra parte, niega que entre SUMINISTROS VIEIRA 2004 e INVERSIONES MR VIEIRA PORTELA CA., exista responsabilidad solidaria frente a los reclamos del actor.
Señala que según planilla de liquidación promovida marcada A-5 se observa que al actor mediante cheque No 00001330 se le canceló Bs. 19.910,37 por sus prestaciones sociales, reconoce que en dicho pago no se consideró el salario integral correcto. En tal sentido, reconoce que adeuda al actor Bs. 16.681,76 por los conceptos de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas año 2010, vacaciones fraccionadas año 2010 y bono vacacional fraccionados año 2010.
Ahora bien, se observa que las empresas codemandadas no comparecieron a la prolongación de la audiencia de juicio, de lo cual se dejó constancia en el acta de fecha 28-02-2012, acto al cual compareció la ciudadana AMRY JIMENEZ, abogada en ejercicio, quien no acreditó en autos representación judicial otorgada por las empresas codemandadas.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION DE LA PARTE ACCIONADA
La parte accionada señaló como fundamento de apelación en contra de la sentencia de fecha 06-03-2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, señalando que en fecha 24/01/2012 se dio inicio a la audiencia de juicio, en la cual las partes argumentaron y se efectuó el control y contradicción de las pruebas, en el mismo acto de fecha 24/01/2012, la parte accionada propone la tacha del testigo Carlos Martínez, por enemistad manifiesta con el representante legal de las co-demandadas. Y la parte actora propone tacha del testigo Juan José Beleño. Posteriormente, el día 28/02/2012 oportunidad fijada por el juez de juicio para dictar el dispositivo oral del fallo, el ciudadano Lenin Viera, representante de las codemandadas, tuvo un accidente, lo cual le impidió asistir a la hora pautada para la prolongación de la audiencia de juicio; sin embargo acudió como público. Señaló la apoderada judicial que cuando el ciudadano Lenin Viera se presentó, aún no estaba constituido el Tribunal, sin embargo el juez no le permitió al ciudadano Lenin Viera que compareciera al acto como parte demandada, sino como público.
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
Por su parte, la parte actora no apelante señala que las audiencias se fijan a una hora específica. Indicó que a pesar de que la audiencia estaba pactada a al 01:00pm., la misma comenzó retrasada y el ciudadano Lenin Viera llegó al momento de iniciarse ésta. Igualmente indicó que en la audiencia de juicio en la cual incompareció la accionada fue la pactada para el día 28/02/2012 y en el acta levantada por el funcionario de Tránsito que el ciudadano Lenin Viera, consigna como prueba, se observa que el accidente ocurrió el 28/01/2012, señala que en virtud de la disparidad en las fechas, aduce forjamiento de documentos y rechaza e impugna los mismos; señaló que en caso que la parte demandada insista en lo mismos, solicita una experticia grafo técnica.
CONTROVERSIA
Visto la fundamentación de la apelación interpuesta por la parte demandada, así como la argumentación de la parte actora, esta Superioridad indica que la controversia se circunscribe en analizar previa valoración de las pruebas aportadas por la parte demandada, la existencia de las circunstancias de hecho - de caso fortuito o de fuerza mayor-, que le impidieron a las co-demandadas a comparecer a la audiencia de juicio, de ser improcedente los motivos aludidos, declarar la confesión ficta, y en virtud de ello, condenar los conceptos reclamados por la parte actora.
A los fines de resolver la controversia supra señalada, procede este Despacho a analizar las pruebas aportadas por las partes al presente juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Del mérito Favorable de los autos: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo.
De las Documentales:
Marcada “B”, la cual corre inserta al folio 03 del CRN°1, contentivo de Copia de autorización emanada del ciudadano MANUEL VIEIRA en representación de la empresa INVERSIONES MR VIEIRA PORTELA CA., del mismo se evidencia que el actor prestaba servicios a la empresa SUMINISTROS VIEIRA 2004 con vehiculo marca Fiat, modelo Traker, placa A12ACOL, propiedad de la codemandada INVERSIONES MR VIEIRA PORTELA CA.
Marcada C y D, la cual corre inserta desde el folio 04 al 12 y del folio 13 al 23 del CRN°1, contentiva de libreta de ahorro No 5833518, con el No de cuenta 01050160130160058694 del Banco Mercantil y copias de recibos de pago semanales, correspondiente a los años 2008 y 2009, de los mismos se evidencian la cancelación de sumas de dinero de manera regular y permanente a favor del actor por sus servicios personales a favor de SUMINISTROS VIEIRA 2004.
En relación a las pruebas precedentes, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fueron impugnados por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.
Marcadas E, la cual corre inserta desde el folio 24 del CRN°1, contentivo de copia fotostato de propuesta de pago de SUMINISTROS VIEIRA 2004 que se le hizo al actor en el año 2008, por la suma de Bs. 20.571,00 en la cual se aplica las cláusulas de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
En relación a la precedente prueba la misma no es valorada ya que no aporta elementos de convicción para resolver la presente causa por cuanto no se encuentra controvertido que al actor le era aplicable dicha convención.
De la prueba de Testigo:
La parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos: CARLOS MARTINEZ, el cual fue tachado de falso por la parte accionada, y el juez de juicio procedió abrir la respectiva articulación probatoria a los fines que fueran consignadas las pruebas conducentes en que se fundamenta la tacha propuesta.
En tal sentido, se destaca que fueron promovidas por la parte codemandada documentales que rielan desde el folio 119 al 121 de la pieza principal del expediente relativas a constancias de liquidación de beneficios laborales emanados de la parte codemandada a favor del mencionado testigo. Este Juzgado establece que tales cobros por si solos no implican la alegada manifiesta enemistad del testigo CARLOS MARTINES, sin embargo, este Juzgador aprecia que los dichos del testigos no aportaron elementos de convicción suficientes para resolver el punto relativo a si los conceptos reclamados están o no ajustados a derecho, por lo cual las declaraciones del ciudadano MARTINES son desestimadas. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA SUMINISTROS VIEIRA 2004:
Marcada A7, cursante desde los folios 27 al 108 del CRN°1, contentivo de Cuaderno escolar marca Caribe, con 17 folios útiles y sus vueltos, constante de lista con valor de cada viaje a los lugares allí señalados y la relación de pagos por viajes a favor del actor en el año 2010.
Marcada A-6 cursante desde los folios 27 al 108 del CRN°1, contentivo de cuaderno escolar marca “Norma”, con 24 folios útiles y sus vueltos, en su contratapa de una lista con el valor de cada viaje a los lugares alli señalados y a partir de la primera página hasta el anverso de la página 24, suscrita por el actor.
En relación a la prueba precedentes, se evidencia la relación de pagos por viajes semanales al actor correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010. No se valora por cuanto no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos los cuales se refiere a la procedencia o no de horas extras, bono nocturno y a la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas.
Cursante al folio 192 del CRN°1, contentivo de original de recibo por la suma de Bs. 4.424.40 emitido por la empresa SUMINISTROS VIEIRA 2004 a favor del actor, del mismo se evidencia que el actor cobro utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestación de antigüedad y anticipo de prestación de antigüedad en el año 2007.
Cursante al folio 193 del CRN°1, contentivo de original de Recibo por la suma de Bs. 14.412,40 emitido por la empresa SUMINISTROS VIEIRA 2004 a favor del actor, de la misma se evidencia que el actor cobro utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestación de antigüedad y anticipo de prestación de antigüedad en el año 2008.
Cursante al folio 194 del CRN°1, contentivo de original de recibo por la suma de Bs. 20.517,00 emitido por la empresa SUMINISTROS VIEIRA 2004 a favor del actor, del mismo se evidencia que el actor cobro utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestación de antigüedad y anticipo de prestación de antigüedad en el año 2009
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue desconocida por la parte a la cual le fuera impuesta.
Cursante al folio 195 y 195 del CRN°1, contentivo de original de Planilla de Liquidación de prestaciones sociales por la suma de Bs. 19.910,37 emitido por la empresa SUMINISTROS VIEIRA 2004 a favor del actor y copia de cheque N° 00001330 a favor del actor, por la misma cantidad.
En relación a la prueba precedente, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fue desconocida por la parte a la cual le fuera opuesta.
De la Prueba de Informe:
La parte codemandada solicita informes del Banco Plaza, cuyas resultas rielan desde los folios 97 al 164 de la pieza principal del expediente, de las mismas se desprende que el actor cobro utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestación de antigüedad y anticipo de prestación de antigüedad en el año 2010 y con ocasión de la terminación de la relación laboral.
En relación a la prueba precedente, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA.
De la prueba Testimonial:
La parte codemandada promueve la testimonial del ciudadano JUAN BELEÑO, la cual fue tachado por la parte actora, en la audiencia de juicio, por considerar que se encuentra incurso en causal que lo inhabilita para declarar como lo es enemistad manifiesta con una de las partes en el presente juicio. En tal sentido, el juez a quo, en la audiencia de juicio acoró aperturar la respectiva incidencia probatoria a los fines que fueron aportadas las pruebas de la incidencia de tacha. No consta en autos prueba alguna que fundamente el alegato de enemistad manifiesta del testigo BELEÑO. Sin embargo, el mismo se desecha por cuanto sus dichos no aportaron elementos de convicción para decidir los hechos controvertidos. Así se decide.
PRUEBAS DE INVERSIONES MR VIEIRA PORTELA C.A.
Cursante desde los folios 198 al 201 del CRN°1, contentivo de original del contrato de arrendamiento de vehiculo, en original de fecha 02-06-2007, del mismo se evidencia que entre INVERSIONES MR VIEIRA PORTELA C.A. y SUMINISTROS VIEIRA 2004 existe un contrato de arrendamiento de los siguientes vehículos: 1.- Marca IVECO, modelo TRAKKER, color Amarillo, Tipo Volteo, modelo 720 T 42 T, placas A12ACOL, serial del motor No F3BEO6815009583, serial de carrocería No 8ATS3TST08X064435. 2.- Marca IVECO, modelo TRAKKER, color Amarillo, tipo Volteo, modelo 720 G 42 T, placas 92 PMBI, serial del motor No. F3BE0681*5002145*, serial de carrocería No 8ATS3T07X057769. 3.- Marca IVECO, modelo EUROTRAKKER, color Blanco, tipo Volteo, modelo 720 T 42 HT, placas 91YMBB, serial del motor No. 821042L46001203
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue desconocida por la parte a la cual le fuera impuesta. Así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del Caso Fortuito o fuerza mayor:
Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión del caso en estudio observa:
El Legislador laboral, ha establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”.
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia de juicio, la ley tiene por confeso, en relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.
Ahora bien, la doctrina patria al definir lo referente al caso fortuito; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede evitarse y por fuerza mayor ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; más no es menos cierto aún, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido, que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia.
En tal sentido, el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio, si tales circunstancias resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia. Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco, pautas que se resumen en :
a) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca.
b) La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida
c) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable.
d) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte accionada y recurrente, en la audiencia del recurso alegó: que no pudo concurrir al llamado respectivo a la audiencia oral y pública de juicio, prevista a celebrase en fecha 28/02/2012 a las 02:00 p.m., toda vez que el ciudadano Lenin Viera tuvo un accidente de transito. A tales efectos, el recurrente, promovió prueba documental a objeto de fundamentar y justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva.
Habiéndose establecido los parámetros, quien aquí decide procederá valorar el instrumento promovido en el presente recurso:
Documentales: Inserta al folio 145 del presente expediente, contentivo de copia certificada, en el cual se evidencia boleta de citación de fecha 28/02/2012 a las 12:20 meridian dirigida al ciudadano Lenin Viera.
Inserta desde los folios 154 del presente expediente, contentivo de copia simple de expediente signado con el N° 000120 proveniente de la oficina Procesadora de Accidentes con daños materiales del puesto de guarena, del mismo se deprende acta policial de fecha 28/01/2012, sucrita por el funcionario en la cual indica que le día 28/01/2012 observó un choque con objeto fijo con daños materiales.
Inserta al folio 156 al 159 del presente expediente, contentivo de informe del accidente de transito, del mismo se evidencia que el día 28/01/2012 a las 12:30 pm se reporta un choque en la intercomunal del Guarenas – Guatire con objeto fijo, un vehículo toyota placa MDC 66U, año 2001, cuyo propietario es el ciudadano Miguel Argenis Dubis Castillo y el conductor era el ciudadno Lenin Viera Rincones.
Inserto al folio 160 del presente expediente, contentivo de copia simple de certificado de Registro de Vehículo Toyota, placa MDC66U, año 2001, cuyo propietario es el ciudadano Miguel Argenis Dubis Castillo.
En relación a las pruebas precedentes, es importante señalar que en la audiencia oral y pública, la parte actora impugna las documentales consignada por la representación de la parte demandada, a los fines de demostrar la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de juicio,
Así las cosas, esta juzgadora evidenció de las actas procesales, copia certificadas consignada por la apoderada judicial de la parte demandada, expediente signado con el N° 000120 proveniente de la oficina Procesadora de Accidentes con daños materiales del puesto de Guarenas, en tal sentido, se trata de documentos públicos administrativo, de acuerdo a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, sentencia Nº 312 de fecha 25 de marzo de 2008.
Ahora bien, cabe destacar que en relación al documento público administrativo la Sala de Casación Social ha establecido lo siguiente: “En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de los declarados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificadora para otorgarle fe pública.”
En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido ver sentencia N° 209 de fecha 21 de junio de 2000, ratificada en fecha 28 de junio de 2007 sentencia Nª 1412 y más recientemente en sentencia Nº 1538 de fecha 14 de octubre de 2008 de la Sala de Casación Social, publicada en la página del TSJ fecha 15 de octubre de 2008.
Ha dicho la Sala de Casación Social que no basta impugnar los documentos públicos administrativos para desmerecer valor probatorio, sino que forzosamente deben ser desvirtuado su contenido, ver sentencia de la Sala de Casación Social N° 1015 de fecha 13 de junio de 2006 y la sentencia Nª 658 de fecha 28 de marzo de 2007.
Igualmente se ha señalado que los mismos no pueden ser promovidos en el Tribunal Superior, ver sentencia de la Sala de Casación Social Nº 905 de 8 de mayo de 2007, caso distinto al documento público, ver sentencia Nº 312 de fecha 25 de marzo de 2008 de la Sala de Casación Social.
No obstante lo anterior, esta juzgadora observa de las referidas copias certificadas del documento administrativo, que el informe del accidente así como el acta policial en la cual el funcionario señala que el accidente o choque ocurrió el día 28/01/2012, igualmente consta en dicho expediente, la versión del conductor, en la cual hace referencia, que el día 28/02/2012 ocurrió el accidente; visto que existe disparidad entre las fechas en la cual ocurrió el accidente que impidió que el ciudadano Lenin Viera compareciera a la audiencia de juicio; esta juzgadora no le otorga valor probatorio, las desechas por imprecisa e indeterminadas. Así se decide.
En virtud de lo anterior, no puede considerarse como causa justificada de incomparecencia, la alegadas por la parte recurrente, lo que conlleva a no estar llenos los extremos exigidos en la Ley, así como lo establecido por doctrina y jurisprudencia patrias, por lo que no se considera un eximente válido y probado para establecer la incomparecencia por una justa causa en el presente juicio. Así se decide.
De la Confesión Ficta:
Ahora bien, establecido como fuere la imposibilidad de parte demandada recurrente, en demostrar, que la causa de falta de comparecencia a la audiencia de Juicio, estuvieran encuadradas dentro del caso fortuito o de fuerza mayor, y en virtud al fundamento de apelación señalado por la parte accionada, corresponde a esta alzada analizar lo relativo a la confesión ficta. Así se establece.
Observa esta Juzgadora, en el caso de marras, en el acta de fecha 28/02/2012, el juez a quo declaro la confesión de la demandada vista la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio, es necesario analizar el alcance y contenido del artículo 151 de la L.O.P.T.R.A.
“Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo...” (Subrayado de esta Alzada. )
En tal sentido, visto lo señalado en el artículo supra y por cuanto quedó establecido la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, es forzoso para quien decide declarar la confesión ficta en el presente caso. Así se establece.
Así las cosas, el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda sean conforme a derecho.
Visto lo anterior, es forzoso para quien decide declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se decide.
Decidido como fuere la apelación interpuesta por la parte demandada, y en virtud del principio del cunatum apelation cuantum devolutio, así como el principio de la unidad de la sentencia, esta juzgadora pasa de seguida a transcribir aquellos puntos de la sentencia los cuales no fueron apelados por ninguna de las dos partes, y en consecuencia se tienen como definitivamente firme y cosa juzgada, sin emitir valoración alguna. Así se establece.
En cuanto a la responsabilidad solidaria de las codemandadas:
La persona contra quien se afirma la existencia de un interés jurídico propio, en nombre propio, tiene legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación es una exigencia para ser parte en un determinado juicio, en tal sentido tenemos al sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en el escrito libelar. Para ser sujeto procesal se requiere tener legitimación, es decir, que se invoque la titularidad activa y pasiva de la relación discutida.
En este sentido, se destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de la existencia de una unidad económica mediante Sentencia N° 903 del 14 de mayo del 2004, establece lo siguiente:
"...3°) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañía o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo (...)".
Ha quedado establecido en autos que el actor, para prestar sus servicios personales y subordinados a favor de la empresa codemandada SUMINISTROS VIEIRA 2004, tenia como herramienta de trabajo un vehiculo propiedad de la otra empresa codemandada INVERSIONES MR VIEIRA, CA. Asimismo, se tiene como cierto que entre dichas empresas fue celebrado contrato arrendaticio sobre el vehiculo utilizado por el actor para prestar los servicios laborales a favor de SUMINISTROS VIERIRA 2004. En tal sentido, vista la confesión en la cual incurrieron las codemandadas, dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio, por cuanto no fueron desvirtuados los hechos alegados en la demanda, se concluye que se trata de dos empresas que funcionan en conjunto, que los ingresos de una se producen con ocasión de la actividad desempeñada por la otra, que la mayor fuente de ingreso de las codemandadas proviene de las actividades desempeñadas por ellas mismas, son interdependientes. En tal sentido, se concluye que estamos en presencia de un grupo de empresas que deben responder solidariamente ante los reclamos laborales del actor y en consecuencia, se establece que la empresa INVERSIONES MR VIEIRA, C.A tiene cualidad pasiva para actuar en el presente juicio de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECLARA.
En cuanto al salario y la antigüedad:
Se tiene como cierto que el actor prestó servicio a favor de las codemandadas desde el 14-01-2007 al 30-09-2010 (tal como fue reconocido en la contestación de la demanda que riela al folio 51 de la pieza principal). El salario básico diario del actor durante la vigencia de la relación laboral fue de Bs. 295,39 diarios. Según lo dispuesto la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, aplicable al actor, éste tenia derecho a 85 días de utilidades y 61 días de bono vacacional para el año 2008 y para el año 2010 se cancelaban 95 días utilidades y 75 días de vacaciones, tal como fue reconocido por la codemandada en la contestación a la demanda, véase folio 155 de la pieza principal.
Sobre las Horas Extras:
El articulo 155 de la LOT establece: “Las Horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria”.
La parte codemandada alega, en la contestación a la demanda, que el horario del actor era de 07:30am. Hasta las 04:30pm., con una hora de almuerzo. En ese sentido, niega la procedencia de las horas extras. Sin embargo, se observa que tal jornada no fue probada en autos, en tal sentido, vista la confesión en la cual han incurrido las codemandadas, dada su inasistencia a la prolongación de la audiencia de juicio, resulta forzoso tener como cierto que el horario del actor era de lunes a viernes de 03:00am hasta las 07:00pm, por lo cual laboraba horas nocturnas comprendidas desde las 03:00am hasta las 06:00am., es decir, 03 horas diarias, que equivalen a 15 horas extras nocturnas semanales, es decir por encima de la jornada legal prevista en el articulo 195 de la LOT. En tal sentido se ordena el pago de 100 horas anuales que es el máximo permitido en la LOT, las cuales se ordenan cancelar en base al salario diario normal según lo previsto en el articulo 133 de la LOT, mas el recargo del 50% según lo previsto en el articulo 155 eiusdem. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para establecer los montos correspondientes a las horas extras nocturnas correspondientes al actor en el periodo que va desde el 14-01-2007 al 30-09-2010, es decir, un período de 03 años y 08 meses, las cuales deben ser canceladas según lo dispuesto en el parágrafo único del articulo 202 de la LOT. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al reclamo del bono nocturno:
Por cuanto ha quedado establecido como cierto que la jornada del actor era de lunes a viernes de 03:00am. a 07:00pm, resulta forzoso declarar procedente el reclamo de bono nocturno. Para su cálculo deberá adicionarse el 30% del salario diario del actor correspondiente a Bs. 295,39; tal porcentaje deberá cancelarse al actor por el periodo que va desde el 14-01-2007 al 30-09-2010, el cual será determinado a través de experticia complementaria del fallo. Se ordena al experto que resulte designado realizar los respectivos cálculos de los montos totales a cancelar por bono nocturno.
En cuanto al reclamo del pago de prestación de antiguedad:
Se ordena su cancelación desde el 14-05-2007 al 30-09-2010, a razón de 05 días de salario integral por cada mes de servicios, todo ello según lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT. Se destaca que consta al vuelto del folio 03 de la pieza principal del expediente que el actor reclama prestaciones sociales desde el 30-04-2004, siendo que el mencionado articulo 108 eiusdem establece que la prestación de antigüedad, debe cancelarse desde el tercer mes de servicios, el cual en el presente caso corresponde al 14-05-2007, ya que la relación laboral se inició en fecha 14-01-2007. En tal sentido, se observa que el actor realizó dicho cálculo de manera errada por error en la interpretación de la referida norma legal. En ese sentido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyo experto deberá tomar en consideración que el salario básico del actor era de Bs. 295,39, al cual debe adicionarse la incidencia del bono nocturno, la incidencia de las horas extras, la incidencia de las utilidades y la incidencia de bono vacacional, todo ello en aplicación del articulo 133 de la LOT, en concordancia con el artículo 146 en su Parágrafo Segundo. ASI SE DECLARA.
En cuanto al reclamo del pago de vacaciones:
Vista la confesión en la cual incurrieron las codemandadas y por cuanto no consta en autos el pago ajustado a derecho de tal beneficio, se ordena su cancelación a favor del actor por el tiempo de duración de la relación laboral. Al respecto es importante traer a colación, la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció lo siguiente:
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...”. (cursivas del tribunal).
El referido criterio, ha sido de manera pacífico y reiterado, ratificado entre otros, por la referida sala mediante sentencia Nº. 2.246, de fecha 06 de noviembre de 2007; es decir, que por razones de justicia y equidad, el pago de las vacaciones al cual tiene derecho el accionante, deberá efectuarse con el último salario normal devengado por el trabajador. Se ordena al experto que resulte designado realizar los respectivos cálculos según la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, aplicable al actor, la cual establece que éste tenia derecho a y 61 días de vacaciones para el año 2008 y para el año 2010 a 75 días de vacaciones, asimismo el experto deberá realizar dicho cálculo tomando en consideración el periodo que va desde el 14-01-2007 al 30-09-2010 y el último salario básico del actor, mas la incidencia de horas extras, mas la incidencia de bono nocturno. ASI SE DECLARA.
En cuanto al reclamo del pago de utilidades.
Vista la confesión en la cual incurrieron las codemandadas y por cuanto no consta en autos el pago ajustado a derecho de tal beneficio, se ordena su cancelación a favor del actor por el tiempo de duración de la relación laboral. Dicho beneficio debe ser cancelado en base al salario normal del respectivo ejercicio fiscal. En tal sentido se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307, relativa a solicitud de aclaratoria solicitada por el ciudadano Alfredo Montaño Arancibia de la sentencia Nº 1.099 publicada en fecha 8 de julio de 2008, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Sexto: solicita aclaratoria del último párrafo del folio 25 -numeral 8- y primer párrafo del folio 26, relativo al salario base de cálculo para el pago del concepto de utilidades, toda vez, que a su decir, debe ser con base al último salario normal percibido por el trabajador; no obstante, la sentencia estableció que debe ser con base al salario normal percibido por el extrabajador al diez (10) de diciembre de cada ejercicio fiscal.
Al respecto, la sentencia estableció:
8) Diferencia en el pago de utilidades vencidas: en los ejercicios fiscales 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2003, de conformidad con la cláusula 3 del Contrato Colectivo de Trabajo, la base de cálculo de dicho concepto es de sesenta (60) días por año; no obstante, el actor reclamó la diferencia de cuarenta y cinco (45) días por año para los primeros cinco (5) ejercicios fiscales, toda vez que le fueron abonados en dichos ejercicios económicos la suma de quince (15) días, y los dos (2) últimos ejercicios le fueron abonados el equivalente a treinta (30) días adeudando quince (15) días, por lo que resulta procedente el pago de doscientos cincuenta (250) días con base al salario normal percibido por el actor al 10 de diciembre de cada ejercicio fiscal -ex cláusula 3- reseñados en la motiva del fallo (véase cuadros) previa conversión del salario estipulado en dólares a la moneda nacional con base a la tasa oficial de cambio. Así se decide.
En cuanto a las utilidades y forma de cálculo, el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 175. Las empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a quince (15) días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de esta Ley. Si cumplido éste, el patrono no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los quince (15) días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.
De la norma transcrita, se desprende que todo trabajador dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, tendrá derecho a recibir la cantidad de quince (15) días de salario imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder en el año económico respectivo, por lo que se colige que el pago de las utilidades vencidas debe ser con base al salario normal percibido por el extrabajador en cada ejercicio fiscal, en consecuencia, advierte la Sala que la sentencia no incurrió en el error de cálculo de la base salarial para el pago del concepto de utilidades, por lo que se desestima este aspecto de la solicitud de aclaratoria. Así se establece…” (final de la cita y subrayado nuestro)
De acuerdo a lo expuesto tenemos, que al accionante le corresponde las utilidades en base al salario normal del respectivo ejercicio fiscal, compuesto por el salario básico, mas la incidencia de horas extras, mas la incidencia de bono nocturno, a razón de 85 días de utilidades para el año 2008 y para el año 2010 y de 95 días utilidades para el año 2010, según lo establecido por la Convención Colectiva que rige la relaciones jurídicas entre la demandada y sus trabajadores. Se ordena al experto que resulte designado realizar los respectivos cálculos a los fines de determinar el monto a cancelar por utilidades, siguiendo los parámetros antes establecidos.
En cuanto al reclamo del pago de indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la LOT desde el día 14-01-2007 al 30-09-2010.
La parte codemandada en la contestación a la demanda, niega que el actor fuera despedido injustificadamente, se invoca como causal de despido: “falta injustificada al sitio de trabajo” el día 30-09-2010, según lo establecido en el literal “c” del articulo 102 de la LOT. Se observa que se trata de un hecho nuevo que le correspondía probar a la parte demandada, aunado a que es el patrono el que tiene en su poder, las pruebas idóneas, legales, conducentes, pertinentes, idóneas a tal fin, sin embargo, no consta en autos falta alguna a las obligaciones laborales por parte del actor, en consecuencia se tiene como cierto que el actor fue despedido injustificadamente.
La antigüedad total del actor fue de 03 años y 08 meses, en consecuencia le corresponde el pago de 120 días por la indemnización por despido injustificado prevista en el numeral 02 del articulo 125 de la LOT, asimismo, por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde el pago de 60 días según el literal d) del mencionado articulo, tales días se ordenan cancelar a favor del actor, en base al salario integral devengado por el accionante al mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, al 30-09-10, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
Sobre el Paro Forzoso:
Al respecto, este Juzgador observa que el artículo 36 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, establece lo siguiente:
“… El trabajador cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiara de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los 60 días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo…En el mismo acto deberá inscribirse en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo… El Instituto Nacional de Empleo verificará, a solicitud de parte o de oficio, a través de todas las pruebas permitidas en la ley, la cesantía, y calificará el derecho del trabajador cesante a las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo…”
De acuerdo a la anterior disposición legal, la demandada tenia un lapso de 60 días continuos desde la fecha de terminación de la relación laboral, para participar al ente competente de la administración del trabajo, es decir al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO, el despido del actor. Es decir, la demandada debió participar la culminación de la relación laboral antes del día 30-11-10, ya que ha quedado establecido en autos que el actor fue despedido en fecha 30-09-2010.
Ahora bien, no consta en el expediente, participación de retiro del actor, correspondiente a planilla 14-03, con sello de recibido del IVSS, la cual es la prueba idónea para acreditar que la demandada cumplió a cabalidad con la obligación de participar la culminación de la relación laboral dentro de los 60 días previstos en el articulo 36 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, por lo cual resulta forzoso declarar PROCEDENTE el reclamo el actor por tal concepto. Se ordena al experto que resulte designado realizar el respectivo cálculo de los montos correspondientes a dicho concepto según lo dispuesto en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo. ASI SE DECLARA.
Sumas a Deducir:
Del total a cancelar se ordena deducir las siguientes sumas, probadas en autos con las documentales promovidas por la empresa SUMINISTROS VIEIRA 2004, no atacadas por la parte actora, marcadas A-1, A-2 y A-3, respectivamente, las cuales acreditan que ya fueron canceladas al actor por prestaciones sociales y demás conceptos precedentemente condenados las siguientes sumas:
Año 2007: Bs. 4.424,40
Año 2008: Bs. 14.412,40
Año 2009: Bs. 20.517,00
Año 2010: Bs. 19.910,37
Sobre los intereses e indexación:
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad del accionante. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de las empresas condenadas, tales intereses se calcularán a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. El concepto de prestación de antigüedad será indexado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de las empresas condenadas, tal concepto se calculará a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. Asimismo, se establece que el monto que le corresponda al actor por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de las empresas condenadas, tal concepto se calculará a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. ASI SE ESTABLECE.
Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgó lo referido a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a los cálculos efectuados por la actora, toda vez que ésta incurrió en una errónea interpretación de la referida norma legal, es decir, no hubo un vencimiento total en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de al sentencia de fecha 13/07/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: Confesas a las empresas INVERSIONES MR VIEIRA PORTELA, C.A., y SUMINISTROS VIEIRA 2004. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada interpuesta por el ciudadano OSCAR ORLANDO MONSALVE CONTRERAS, contra las empresas INVERSIONES MR VIEIRA PORTELA, C.A., y SUMINISTROS VIEIRA 2004. En consecuencia, se ordena el pago de los conceptos que serán determinados en la parte motiva del fallo. QUINTO: Se condena en costa a al parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la L.O.P.T.R.A.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
LA JUEZA,
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
El Secretario,
ABG. OSCAR ROJAS
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
ABG. OSCAR ROJAS
GON/OR/ns
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