REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Treinta (30) de Julio de dos mil doce (2012)
Años 200º y 151º
RECURSO DE HECHO
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2012-001115.
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE RECURRENTE: CARMEN ELENA HERNANDEZ y LUIS RAFAEL JOSE RUZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 5.006.484 y 976.470
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: VERONICA MERINO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 148.067.
PARTE RECURRIDO: Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Recurso de Hecho.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
Recibido el recurso interpuesto, en fecha 26/06/2012, el cual por el procedimiento de distribución correspondió conocer a esta Superioridad, y, por cuanto fueron consignadas, en fecha 09/07/2012, las copias certificadas que acompañan a la solicitud, esta Alzada pasa a resolver la misma en los siguientes términos.
En fecha 15/05/2012, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante un auto señala que vencidos como se encuentra el lapso de 45 días continuos concedido para el Procurador General de la República, el Tribunal fijará oportunidad para que tenga lugar la medida ejecutiva de embargo, una vez lo solicite la parte actora.
En fecha 17/05/2012, la parte actora consigna escrito de solicitud de medida cautelar.
En fecha 30/05/2012, el Juzgado 17° de Primera instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante auto fija el 28/06/2012 para que tenga lugar la medida ejecutiva de embargo.
En fecha 31/05/2012, el Juzgado 17° de Primera instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante auto, advierte de la omisión al no señalar la hora en la cual tendrá lugar la medida de embargo preventivo y fija que la misma será a las 08:30 a.m.
En fecha 07/06/2012, la parte actora apela del auto dictado por el Tribunal, en fecha 31/05/2012.
En fecha 08/06/2012, el Tribunal niega la apelación de la parte actora en contra del auto de fecha 30/05/2012. No obstante, el día 11/06/2012, el mismo Tribunal, mediante un auto, revoca por contrario imperio, el auto de fecha 08/06/2012, toda vez que la negativa de la apelación es contra el auto de fecha 31/05/2012 y no contra el auto de fecha 30/05/2012.
En fecha 11/06/2012, el juzgado 17° de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo, mediante auto, niega la apelación de la parte actora en contra el auto de fecha 30/05/2012.
En fecha 18/06/2012, la parte actora interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 11/06/2012, que niega el recurso de apelación.
En fecha 26/06/2012 esta Superioridad da por recibida la presente causa, y estando en el tiempo legal para decidir, pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
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MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir éste Tribunal observa que siendo el recurso de hecho, la garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la procedencia del recurso ejercido.
El procesalista Vescovi, nos señala que en algunos países el recurso de hecho se denomina como recurso de queja por denegación de apelación, y tiene por finalidad reparar el error respecto a la admisibilidad de la apelación, es decir, para obtener la apelación denegada. (Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamerica. 1988. Editorial De Palma: Buenos Aires, pg.184)
Este recurso existe en los sistemas procesales iberoamericanos en que la apelación se interpone ante el inferior, no así en otros sistemas europeos, en los cuales, al interponerse la apelación directamente ante el superior, no se plantea la hipótesis para la cual se plantea esta vía impugnativa.
Es por ello, que se trata efectivamente de un recurso, para obtener una concesión por el superior, de otro recurso (denegado).
En tal sentido, la procedencia de este recurso supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la interposición oportuna del recurso, en segundo termino, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto de devolutivo.
En consecuencia le corresponde a este Tribunal establecer si la interposición del Recurso de Hecho fue efectuado oportunamente. En tal sentido, se observa que en fecha 11/06/2012, el Juzgado 17° de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo, dicta auto mediante el cual negó la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 31/05/2012, y, el recurrente interpone el recurso de hecho ante este Juzgado Superior el día 18/06/2012, es decir, dentro del lapso establecido en la ley, vale decir, de manera tempestiva. Así se declara.
Ahora bien, esta juzgadora considera que si bien es cierto que el recurso de hecho, la parte actora lo interpuso de forma oportuna, es necesario verificar en principio si el recurso de apelación contra el auto de fecha 31/05/2012 interpuesto por la parte actora, el cual fue negado por el a quo, fue igualmente apelado en tiempo útil, según lo establecido en la ley.
En tal sentido, quien decide observa que el 31/05/2012, el juzgado a quo, mediante auto señala la hora en la cual tendrá lugar el acto de embargo ejecutivo. Posteriormente, en fecha 07/06/2012, la parte actora apela de dicho auto, la cual es negada por el a quo, mediante auto de fecha 11/06/2012.
Así las cosas, la parte actora interpone recurso de apelación en fecha 07/06/2012 del auto de fecha 31/05/2012 y el a quo lo niega en virtud que dicho auto corresponde a los autos que la doctrina ha señalado como autos de mero trámites, los cuales no producen gravamen alguno y por lo tanto no son objeto de apelación. No obstante ello, esta Superioridad estima importante señalar el contenido del artículo 186 de la L.O.P.T.R.A, el cual establece:
“Artículo 186. Contra las decisiones del Juez, en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en toma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.”
Ahora bien, por cuanto la presente causa está en estado de ejecución y el auto apelado es con ocasión a la hora en la cual se realizará el embargo ejecutivo, el juez a quo, debió negar la apelación interpuesta por la parte actora, no porque el tantas veces mencionado auto de fecha 31/05/2012, no producía gravamen irreparable, sino porque fue interpuesto intempestivamente, es decir, el auto tiene fecha 31/05/2011, y tenía lunes 04, martes 05, miércoles 06 del mes de junio, de acuerdo a lo señalado supra en el referido artículo para interponer recurso de apelación; sin embargo, la parte actora, interpone el recurso el día jueves 07, es decir, al cuatro día hábil siguiente, cuando la ley es muy clara en señalar que debe hacerse dentro de 03 días, de forma intempestiva. Así se establece.
Por todo lo anterior, se declarar sin lugar el recurso de hecho ejercido por la representación de la actora, contra del auto de fecha 11/06/2012, emanado del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior Tercero Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto por la parte actora contra del auto de fecha 11/06/2012, emanado del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 31/05/2012, todo en la causa signada con el No. AP21-L-2009-006135.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR ROJAS
Nota: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR ROJAS.
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