REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Cuatro (04) de Julio de 2012
201º y 152º


SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2012-000118

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 27/06/2012, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: SAULO JESÚS CARMONA VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.515.019.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURÁN MORILLO, ZULAY COLMENARES DÁVILA y JESSICA APARCEDO, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el número 91.732, 96.702 y 163.173 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, Organismo Oficial Autónomo domiciliado en Caracas, creado por Decreto del siete (07) de agosto de 1936, el cual se rige actualmente por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.795, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSELIN CASTELLANO y MANUEL BARRETO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 113.943 y 53.340 respectivamente.

MOTIVO: apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 19/01/2012 dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.





ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


Alega la representación judicial del ciudadano SAULO JESÚS CARMONA VALERA, que comenzó a prestar sus servicios personales para el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, en 02/03/2009 hasta el 30/08/2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Señala que desempeñaba el cargo de FACILITADOR PEDAGÓGICO, con un horario de trabajo de 12 por 24 horas, es decir, desde las 07:00 p.m. a 07:00 a.m. Igualmente señala que para el momento en el cual fue despedido, éste se encontraba de reposo médico, devengando para ese momento un salario de Bs. 1.223,89, más Bs. 300,00 por concepto de Bono de Riesgo para un total de Bs. 1.523,89.

Asimismo señala que el 22/07/2010, cuando se encontraba prestando sus servicios como custodio (sin armamento), lo cual forma parte de sus funciones habituales, en una de las sedes de la demandada, ubicada al final de la prolongación del Cementerio, Urbanización Los Castaños, calle Primero de Mayo, Urbanización El Cementerio, Sede del INAM, siendo aproximadamente las 08:20 p.m., varios jóvenes quienes se encontraban en situación de resguardo, decidieron alterar el orden interno de la institución a fin de propiciar una fuga masiva, procediendo a privar de la libertad a un maestro al cual, le propinaron varias heridas punzo-penetrantes en distintas partes del cuerpo, además de darle golpes y patadas.

Relata el actor que además lo retuvieron bajo amenaza de muerte, siendo brutalmente golpeado y que luego de varios intentos de ser apuñalado, logró escapar en búsqueda de ayuda con otro compañero de trabajo, siendo que al regresar con ayuda y realizar el conteo de los menores internos se percataron que se habían evadido 31 adolescentes de un total de 76 resguardados.

Que a consecuencia de los lamentables sucesos ocurridos, al encontrarse en su residencia no podía dormir ni descansar, no se concentraba debido al estado nervioso que le generó tal situación, tenía cambios de humor repentinos y no quería salir de su casa por temor a represalias de alguno de los menores escapados y que ante tal cuadro se dirigió a un médico psiquiatra donde le diagnosticaron reacción de estrés grave, depresión reactiva y le mandaron a realizar terapias grupales semanales, por lo que le expidieron varios reposos hasta el primero 01/01/2011.

De otra parte, señala la parte actora, que el día 30/08/2010, la Secretaria de Coordinación Nacional del INAM, le presentó Carta de Renuncia y al negarse a firmarla, se le manifestó que estaba despedido, contando entonces con una prestación efectiva de servicios de un (01) año, cinco (05) meses y veintiocho (28) días.

Es por lo que solicita el pago de los siguientes conceptos:
1. prestación de antigüedad y sus intereses conforme a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada;
2. indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada;
3. vacaciones y bono vacacional 2009-2010;
4. vacaciones y bono vacacional fraccionados;
5. utilidades fraccionadas 2010;
6. salarios dejados de percibir año 2011,
Finalmente estima su pretensión en la suma de Bs. 14.792,58, aunado a los intereses moratorios, indexación, costas y costos.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA

Por su parte, el Instituto accionado en su escrito de contestación, señaló lo siguiente: opuso como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la misma es imprecisa y conlleva a confusión en lo reclamado, toda vez que el demandante en su escrito libelar estableció con precisión y claridad el objeto de la demanda y se evidencia que en el punto II reclama la cancelación de las Prestaciones Sociales por un monto de Bs. 13.300,36 mientras que al totalizar la misma, solicita que se le cancele la cantidad de Bs. 14.792,58.

De otra parte, admite la prestación de servicios del ciudadano accionante, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y que acepta que se le adeuda cierta suma dineraria por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; no obstante niega que el accionante haya sido despedido de manera injustificada en fecha 30/08/2010, por cuanto la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, decidió dar por terminada la relación de trabajo a consecuencia de la culminación del proceso de supresión y liquidación del organismo, el cual tiene su fundamento en lo establecido en el Decreto N° 5.645 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.795 de fecha veintitrés (23) de octubre de 2007, reimpresa por error material del ente emisor y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.796 de fecha veinticinco (25) de octubre de 2007, y lo dispuesto en la norma del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a que la terminación de la relación de trabajo deviene de una causa ajena a la voluntad de ambas partes, siendo que la extinción de la relación de trabajo está determinada por la obligación legal de suprimir el Instituto, lo que conlleva una causa ajena a la voluntad de las partes por imperio de un acto del Poder Público que se materializa en la supresión del organismo. Asimismo señala que el actor ingresó al Instituto a consecuencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado que se le vino renovando en varias oportunidades hasta el momento en que la administración decidió expirar su relación de trabajo, sin la necesidad de cancelar indemnización alguna y realizar procedimiento administrativo alguno.

De otra parte, niega el salario alegado por el accionante en su escrito libelar como devengado para el momento de su despido, por cuanto a decir de la demandada al actor nunca se le canceló monto alguno por concepto de Bono de Riesgo, siendo entonces el último salario mensual devengado la cantidad de Bs. 1.223,89.

Igualmente niega la demandada que el actor haya estado de reposo al momento de culminar su relación de trabajo, ya que cuando se le exigía el documento de reposo, el trabajador nunca lo presentaba, aduce que el trabajador accionante laboró hasta el veintiuno 21/08/ 2010, debido a sus reiteradas inasistencias a su lugar de trabajo.

Niega la suma demandada por concepto de prestación de antigüedad y que se le adeude alguna cantidad de dinero al actor por concepto de la indemnización establecida en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no existe despido injustificado en la terminación de la relación de trabajo. Niega el monto reclamado por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas por cuanto los días considerados no son los correspondientes.

Alega que el bono vacacional fue cancelado al momento en que el trabajador cumple su año de servicio.

Niega que el actor durante su relación de trabajo haya generado utilidad alguna, ya que el Instituto cancela es bono de fin de año, reconociéndose que se adeuda cierta suma dineraria por el referido concepto.

Finalmente niega el concepto de salarios dejados de percibir en el año 2011, toda vez que el accionante no laboró durante ese año, ratificándose que la relación de trabajo culminó el 21/08/2010.

FUNDAMENTOS DE APELACION DE LA PARTE ACCIONADA

La parte demandada señala como fundamento de apelación en contra de la sentencia de fecha 19/01/2012 dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, la condenatoria de las indemnizaciones por despido injustificado; en tal sentido aduce que el juez de instancia incurrió en error de interpretación o falso supuesto de hecho por cuanto el despido no fue injustificado sino que el mismo se originó por causas ajenas a la voluntad de las partes, en virtud de la Reforma de la supresión del INAM.

Asimismo señala que el a quo indica en la recurrida, que el trabajador visto la suscripción de los 4 contratos de trabajo, éste pasa a ser trabajador a tiempo indeterminado; no obstante ello, el recurrente señala que la demandada es un Instituto autónomo del Estado y que la única forma de ingresar a formar parte de la administración pública es mediante concurso y no por la suscripción de prórrogas del contrato.

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA EN CONTRA DE LA APELACION DE LA PARTE ACCIONADA

De otra parte la parte actora no apelante, expuso sus correspondientes fundamentos, señalando que al momento del ingreso del trabajador, la reforma de la ley ya estaba promulgada. Igualmente señaló ante esta alzada, que ciertamente el trabajador había suscrito 4 contratos con la demandada, en tal sentido, considera que se le debe pagar las indemnizaciones de ley contempladas en el artículo 125 de la ley de trabajo derogada.

DE LA CONTROVERSIA

Visto el fundamento de apelación interpuesto por la parte demandada, así como los argumentos expresados por la parte actora, esta superioridad precisa que la controversia se centra en determinar la naturaleza jurídica contractual de la relación laboral del actor con el instituto accionado, la forma de terminación de la relación de trabajo, y la procedencia de los conceptos reclamados.

Ahora bien, visto que ambas partes están de acuerdo en que el actor suscribió un primer contrato con el instituto demandado, con sus respectivas prórrogas, esta juzgadora considera que el punto de apelación es un punto de derecho, no obstante, a los efectos de resolver los aspectos controvertidos, pasa esta juzgadora al análisis del acervo probatorio aportado por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales

Marcada “B” insertas a los folios 76 al 83 del presente expediente, contentiva de recibos de pagos, del mismo se evidencia el salario devengado por el actor durante la relación laboral.

En relación a la precitada prueba, observa quien decide que si bien es cierto que la misma no esta suscrita por la parte a ala cual le fuera opuesta, ésta no las impugnó, en consecuencia serán valoradas a los efectos de establecer el salario, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Marcada “C”, inserta desde los folios 84 al 95 del presente expediente, contentivo de solicitud suscrita y emanada del director del Personal del Instituto accionado, dirigida al Banco de Venezuela, en la cual solicita, apertura de cuenta a favor del ciudadano Saulo Jesús Valera Carmona, así como copia simple de la libreta del banco de Venezuela, de la misma se evidencia el salario devengado por el actor durante la relación laboral.

Marcada “D” inserto al folio 96 del presente expediente, contentivo de Bauches de pago, en los cuales se evidencia, el salario devengado por el actor durante la relación laboral.

En relación a la precitada prueba, observa quien decide, que la misma fue impugnada por la parte a quien le fuera opuesta, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcada “E” inserta desde los folios 98 al 99 del presente expediente, contentivo de contrato por prestación de servicios, suscrito entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor y el actor, de dicho contrato se desprende que fue suscrito en fecha 03/03/2009, que el actor fue contratado para desempeñar las labores como facilitador pedagógico, que dicho contrato tendrá una duración de 02/03/2009 al 31/03/2009, y que el salario devengado durante la prestación del servicio es la cantidad de Bs. 1.000,00 mensuales.

En relación a la precitada prueba, observa quien decide que no fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta, en consecuencia serán valoradas a los efectos de establecer el salario, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Inserta desde los folios 100 al 101, contentiva de contentivo de contrato por prestación de servicios, suscrito entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor y el actor, de dicho contrato se desprende que fue suscrito en fecha 03/04/2009, que el actor fue contratado para desempeñar las labores como facilitador pedagógico, que dicho contrato tendrá una duración de 01/04/2009 al 30/06/2009 y que el salario devengado durante la prestación del servicio es la cantidad de Bs. 1.000,00 mensuales.

Inserta desde los folios 102 al 104, contentiva de contentivo de contrato por prestación de servicios, suscrito entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor y el actor, de dicho contrato se desprende que fue suscrito en fecha 01/07/2009, que el actor fue contratado para desempeñar las labores como facilitador pedagógico, que dicho contrato tendrá una duración de 01/07/2009 al 30/09/2009 y que el salario devengado durante la prestación del servicio es la cantidad de Bs. 1.000,00 mensuales.

Inserta desde los folios 108 al 109, contentiva de contentivo de contrato por prestación de servicios, suscrito entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor y el actor, de dicho contrato se desprende que fue suscrito en fecha 01/10/2009, que el actor fue contratado para desempeñar las labores como facilitador pedagógico, que dicho contrato tendrá una duración de 01/10/2009 al 31/12/2009 y que el salario devengado durante la prestación del servicio es la cantidad de Bs. 1.000,00 mensuales.

Inserta desde los folios 110 al 112, contentiva de contentivo de contrato por prestación de servicios, suscrito entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor y el actor, de dicho contrato se desprende que fue suscrito en fecha 01/01/2010, que el actor fue contratado para desempeñar las labores como facilitador pedagógico, que dicho contrato tendrá una duración de 01/01/2010 al 31/03/2010 y que el salario devengado durante la prestación del servicio es la cantidad de Bs. 1.000,00 mensuales.

Inserta desde los folios 113 al 114, contentiva de sendos contrato suscrito por el actor y el instituto accionado, en el cual la accionada paga la cantidad de Bs. 1.064,25 a partir del 01/03/2010 hasta el 13/03/2010 y contrato suscrito por el actor y el instituto accionado, en el cual la accionada paga la cantidad de Bs. 1.223,89 a partir del 01/05/2010 hasta el 30/06/2010.

En relación a la precitada prueba, observa quien decide que no fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta, en consecuencia serán valoradas a los efectos de establecer el salario, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Inserta desde los folios 105 al 106, contentiva de contentivo de contrato por prestación de servicios, suscrito entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor y el actor, de dicho contrato se desprende que fue suscrito en fecha 01/07/2009, que el actor fue contratado para desempeñar las labores como facilitador pedagógico, que dicho contrato tendrá una duración de 01/07/2009 al 30/09/2009 y que el salario devengado durante la prestación del servicio es la cantidad de Bs. 1.000,00 mensuales.

Esta juzgadora observa que el referido contrato ya fue analizado y valorado, en consecuencia lo desecha. Así se establece.

Marcada “G”¸ inserta desde los folios del 115 al 18 y del folio 140 al 142 del presente expediente, contentivo de certificados de incapacidad otorgados al accionante tanto por el instituto venezolano de los seguros sociales como por el servicio de psiquiatría del hospital general del oeste Dr. José Gregorio Hernández, formato de planilla 14-02, copias de reposo emanado de Hospital General del oeste Dr. José Gregorio Hernández, así como constancia emanada de IPSASEL en lo cual se evidencia que el actor acudió a la Institución por asesoría técnica.

En relación a la precedente prueba, no se evidencia en de las misma acuse del instituto accionado, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcada “H”¸ inserto desde al folio 139 del presente expediente, contentiva de copia a color.

Inserto desde los folios 144 al 145 del presente expediente, contentivo de copias información sobre motín y declaración jurada de patrimonio del actor.

En relación a la prueba precedente, esta juzgadora la desecha, por cuanto no se observa con claridad el contenido de la misma. Así se establece.

Marcada “K”¸ inserto al folio 143 del presente expediente, contentivo de constancia de trabajo de fecha 04/05/2010, en la cual se evidencia que el actor devengaba para la fecha, la cantidad de Bs. 1.223,89

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADAS

De las Documentales

Inserta desde los folios 50 al 55, contentiva de copia fotostática del ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.796 de fecha 25/10/ 2007.

En relación a la precedente prueba, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Inserto desde los folios 56 al 61 del presente expediente, contentivo de Dictamen emitido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social con ocasión a la consulta realizada en relación a la remoción y retiro de los funcionarios públicos y el despido de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de la aplicación de la Ley que declara la Supresión del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM).

En relación a la prueba precedente, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Inserta desde los folios 62 al 70 del presente expediente, contentivo de copias certificadas de solicitud de pago, cancelación de vacaciones fraccionadas y bono vacacional, cancelación de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional, cancelación de bonificación de fin de año 2010, en la cual se evidencia que el instituto accionado considera que le adeuda al actor, la cantidad de Bs. 5.586,93 por los conceptos de prestación de antigüedad de los años 2009 y 2010, vacaciones y bono vacacional fraccionado; vacaciones vencidas y bono vacacional vencido y no disfrutado año 2009/2010; bonificación de fin de año 2010.

En relación a la prueba precedente, observa quien decide que la misma no está suscrita por la parte a la cual le fuera oponible, sin embargo esta juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.




MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Observa quien decide que en la presente causa, que no es un hecho controvertido, la prestación del servicio, la fecha de ingreso, solo está controvertido, la fecha de egreso, el salario y la forma de terminación de la relación laboral.

Ahora bien, visto lo señalado por la parte demandada recurrente, ante esta alzada, corresponde determinar si el actor fue despedido, o por el contrario expiró su contrato de trabajo.

Observa quien decide que el actor, alega que era contratado de del Instituto Nacional del Menor (INMAN), ente adscrito AL Ministerio Público Popular para las Comunas, como facilitador pedagógico, desde el 02/03/2009 hasta el 30/08/2010.
Cabe destacar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”. (Cursiva añadido).

Por su parte, la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento de la suscripción de los aludidos contratos de trabajo, establecía en el artículo 3 que “Los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de su nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa y conforme se determina en los artículos 33 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente”.

Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, que aquellos trabajadores que prestan a los entes administrativos servicios bajo contrato a tiempo determinado, siempre que sea por necesidades especiales de la administración, aun cuando éstos sean renovados consecutivamente y pasen a ser a tiempo indeterminado, carecen de la condición de empleado público y, por ende, de la aplicación de las normas de la Ley de Carrera Administrativa.

En tal sentido, esta juzgadora observa que de los autos no se evidencia, que el actor participara en un concurso público, condición esencial para ser funcionario público. Así se establece.

Así las cosas, en el caso de autos, quien decide observa que el actor suscribió un contrato con el ente accionado cuya vigencia era desde 02/03/2009 hasta el 31/03/2009, posteriormente suscribió otras prórrogas desde 01/04/2009 al 30/06/2009; del 01/07/2009 al 30/09/2009; 01/10/2009 la 31/12/2009; del 01/01/2010 al 31/03/2010, finalizando la misma el 30/08/2010. En consecuencia se evidencia que el actor suscribió un contrato de trabajo con el INAM, el cual fue prorrogado en cuatro oportunidades. Así se establece.

Nuestro Ordenamiento jurídico sustantivo, contempla la figura de la estabilidad en el ámbito del derecho laboral, representa una de las garantías creadas en favor del trabajador para atender específicamente los casos de privación injustificada del empleo o despido injustificado. Desde el punto de vista doctrinal esta figura es entendida como “(…) la institución jurídico-laboral que protege a los trabajadores contra los despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización” (Cfr. García Vara, Juan, “Estabilidad Laboral en Venezuela”, Editorial Pierre Tapia, Segunda Edición, 1996, pp. 29-30).
Conforme al ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía reconocida por el constituyente de 1999 en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique. Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar- que establece el artículo 87 del Texto Constitucional.

La estabilidad laboral puede ser relativa o absoluta, dependiendo de la intensidad de la protección dada al nexo laboral. Tales manifestaciones de esta garantía ya han sido analizadas por esta Sala en sentencia N° 1.185 del 17 de junio de 2004 (caso: Alí Rodríguez Araque y otro), efectuando para ello, las siguientes distinciones:

“(…) la noción ‘estabilidad absoluta y relativa’ utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen (sic) el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido -de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la ‘estabilidad absoluta’, catalogada por algunos como ‘causales de inamovilidad’ el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de ‘estabilidad relativa’, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con la ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo…”.

En efecto, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos:

“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

De otra parte, el artículo 74 de la derogada LOT, señal lo siguiente:
“Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación”.
En tal sentido, y en virtud del contrato y las sucesivas prórrogas, se establece que el actor, que la situación jurídica del actor, la cual inicialmente fue bajo el régimen de contratado a tiempo indeterminado cambio en el tiempo, modificando la misma en la figura ed contratado a tiempo indeterminado. Así se decide.

En tal sentido se destacan artículos 101 y 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto señalan:

Artículo 101: Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

Artículo 105: El despido deberá notificarse por escrito con indicación de la casa en que se fundamenta, si la hay. Hecha la notificación al trabajador, el patrono no podrá después invocar otras causas anteriores para justificar el despido.

La omisión del aviso escrito no impedirá al trabajador demostrar el despido por cualquier otro medio de prueba.

De igual manera el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en cuanto a la oportunidad para que el patrono realice la participación de despido del trabajador y los efectos de dicha participación, lo siguiente:

“Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio lo califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente. ”

En atención a lo antes expuesto, debe por tanto el patrono que despide a un trabajador cumplir con la carga legal de participar al Juez competente las razones de dicho despido, debiendo indicar las circunstancias de lugar, modo y tiempo que lo conllevaron a tal decisión, así como las razones por las cuales considera que el mismo fue justificado, de igual manera la Ley sustantiva del trabajo de rogada, no sólo exigía que la notificación del despido se realice por vía de notificación al trabajador con expresa indicación sobre las causas en las cuales se fundamenta, sino que dichas causas no podrán invocarse si hubieren transcurrido 30 días continuos desde aquel en que el patrono, haya tenido o debido tener conocimiento del hecho o hechos en los que fundamente dicho despido. Asimismo se debe señalar que no basta la sola participación del despido para que el mismo deba considerarse en lo inmediato como justificado, toda vez que el patrono tiene que demostrar en juicio contradictorio las razones por las cuales procedió al despido del trabajador, y ello es así, por cuanto lo que se persigue es preservar los derechos del trabajador quienes sólo deben ser despedido por causas legales, o en su defecto deben recibir las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 125 de la derogada LOT, señalaba,
Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.
PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.
En tal sentido, visto lo anterior, no se evidencia de los autos, prueba que determine que el actor fue despedido, por causas justificadas, es forzoso concluir que el ciudadano SAULO JESÚS CARMONA VALERA, fue despedido por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, de manera injusta, en consecuencia se ordena a ésta a pagar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la derogada LOT. Así se decide.
Así las cosas, en atención a la apelación interpuesta por la parte demandada, es forzoso para quien decide declararla sin lugar. Así se decide.

En atención, al principio de cuantum apelation cuantum devolutio, y al prinicpio de unidad de la sentencia, esta juzgadora pasa de seguida a transcribir la condenatorio establecida por el a quo, para los conceptos laborales, por cuanto no fueron apelados por ninguna de las dos partes, y e consecuencia se deben entender que los mismos quedaron firmes. Así se establece.

Se constituyó a su vez en hecho controvertido en el presente procedimiento la fecha efectiva de egreso del ciudadano accionante visto el alegato de la demandada al expresar que el actor egreso en fecha veintiuno (21) de agosto de 2010, correspondiendo a la demandada probar la veracidad de tales dichos. Así las cosas, se observa que no logra desvirtuar la parte demandada en el debate probatorio que el accionante haya egresado el veintiuno (21) de agosto de 2010 del Instituto, motivo por el cual, debe tenerse como cierta la fecha de egreso postulada por el accionante en su escrito libelar, es decir, el treinta (30) de agosto de 2010. ASÍ SE DECIDE.

Otro punto de controversia es el que corresponde al denominado Bono Riesgo y su inclusión en el salario del actor, que en vista de su negativa absoluta e indefinida correspondió al actor su demostración y por su parte, bajo el onus probandi de la parte demandada el salario efectivamente devengado por el accionante, verificándose de las actas que integran el expediente que la parte demandada logra demostrar el salario alegado como devengado efectivamente por la parte actora y el único medio probatorio tendiente a demostrar el denominado Bono Riesgo es la documental que fue consignada por la parte accionante cursante al folio noventa y seis (96) que fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente y que no puede surtir efectos probatorios, no pudiendo demostrar la parte actora la Bonificación por Riesgo siendo que tampoco se desprende el referido Bono de los contratos de trabajo celebrados, por lo que, lastimosamente el salario a los efectos de cuantificar los conceptos derivados de la prestación del servicio debe ser el que demostró la parte demandada, es decir, el salario convenido sin la inclusión de la Bonificación por Riesgo. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la cancelación de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la cancelación de la prestación de antigüedad y sus intereses conforme a lo establecido en la norma del artículo 108 eiusdem, vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionados y bonificación de fin de año fraccionada, intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal que se desprende de la relación de lo efectivamente percibido durante la relación laboral, específicamente de la tercera columna (titulada “sueldo normal”), cursante al folio cuatro (04) del expediente y las alícuotas correspondientes a Bonificación de Fin de Año (90 días) y Bono Vacacional (de acuerdo a la escala prevista en Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al número de días que debe cancelar el Instituto demandado por concepto de prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios (un (01) año, cinco (05) meses y veintiocho (28) días): 70 días. ASÍ SE DECIDE.
Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del dos (02) de julio de 2009, hasta el treinta (30) de agosto de 2010. ASÍ SE DECIDE.

En lo relacionado a las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo tenemos: indemnización por despido injustificado corresponden 30 días; indemnización sustitutiva del preaviso corresponden 45 días, las cuales deberán ser calculadas atendiendo al último salario integral devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones y bono vacacional 2009-2010, corresponden 22 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto vacaciones y bono vacacional fraccionados corresponden 10 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de Bonificación de Fin de Año Fraccionada corresponden 60 días, que deberán calcularse atendiendo al último salario normal devengado por el actor. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios de los conceptos condenados, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el treinta (30) de agosto de 2010, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en que finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando conforme a la autoridad que me confiere la ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada en contra de la sentencia de fecha 19/01/2012 dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano SAULO JESÚS CARMONA VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.515.019, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR. CUARTO: Se ordena a la parte demandada al pago de los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 04 días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
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DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,


El Secretario,
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Abog. OSCAR ROJAS


En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

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Abog. OSCAR ROJAS