REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CUATRO (04) DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2012)
202º y 153º
ASUNTO No. AP21-R-2012- 000572
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO PALOMO SALAZAR, venezolano mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula de identidad N° 6.015.196
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO LAPREA y FELIX FIGUEROA, abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 26.264 y 29.441 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de de 1995, bajo el N° 58, Tomo 408-A Pro, ADMINISTRADORA CONVIDA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1996, bajo el N° 56, Tomo 132-A y la organización RESCARVEN inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1997, bajo el N° 27, Tomo 239-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SANTIAGO GIMON ESTRADA y VICTOR RON RANGEL, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 75.211 y 127.968 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27/03/2012, que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano José Gregorio Palomo Salazar, en contra de la Sociedad Mercantil Administradora de Planes de Salud Clínicas RESCARVEN, C.A.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha veintisiete (27) de Junio de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA
La parte actora en su escrito libelar alega que que en fecha 10 de junio de 2003 fue contratado por la organización Rescarven, empresas que componen un grupo económico, a tenor de lo previsto en el articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ejerciendo como Médico Especialista (Traumatólogo), en la clínica Rescarven ubicada en la Urb. El Paraíso, cubriendo un turno fijo de emergencia desde el año 2003 al 2005 los días miércoles y viernes en el horario de 7am a 1 pm y posteriormente los días lunes y miércoles en el horario de 7 am a 1 pm; un turno fijo de consulta externa: miércoles de 2 pm a 6 pm y los jueves de 7:00 am a 1:00 pm; Alega igualmente que debía cumplir con turnos rotativos de emergencia nocturnas (guardias nocturnas) entre lunes a viernes una vez por semana de 7:00pm a 7:00 am; que tenia un turno rotativo de emergencia de fines de semana (guardias de 48 horas) entre las 7:00am del día sábado hasta las 7:00 am del lunes, una vez cada seis semanas; un turno quirúrgico el cual estaba sujeto a la disponibilidad entre los miembros del equipo de traumatología de la clínica para las intervenciones quirúrgicas que surjan durantes las emergencias o consultas medicas programadas.
Que a partir del 2005 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo ocupo el cargo de coordinador en el área de traumatología, teniendo que atender obligaciones administrativas, atender reclamos de los médicos traumatólogos ante la dirección de administración, departamento de facturación o ante la coordinación médica; que elaboraba los planes de guardia que luego presentaba a la gerencia médica para su aprobación, que solicitaba los requerimientos del servicio medico de traumatología; aduce también, que la relación laboral se vio perturbada cuando el día miércoles 03 de febrero de 2010, luego de estar prestando sus servicios como medico traumatólogo durante seis (06) años y siete (07) meses, al llegar a su lugar de trabajo, se encontró que otro profesional de la medicina estaba cubriendo su turno de los días miércoles en la emergencia, sin antes haber sido notificado por la dirección, que al requerir explicación le indicaron que eran instrucciones de la Directora medica, que solicito por escrito dicha información por cuanto se le estaban modificando las condiciones y le causaban un perjuicio a su salario ya que al disminuirse su jornada y al cobrar por consulta o intervención quirúrgica se ve afectado su ingreso mensual, por lo que se vio obligado de acuerdo a lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 02 de marzo a poner fin al contrato de trabajo; que Rescarven les hace firmar al momento del ingreso de los médicos, un convenio de admisión con una asociación civil denominada Atención Médica Integral (AMI) para desligarse del vinculo laboral con los médicos que no eran socios; que a esa asociación civil no los une ningún vínculo en virtud que prestaban servicios directamente para RESCARVEN quienes pagaban los salarios previa emisión de facturas por supuestos honorarios profesionales; que devengó un salario variable atendiendo por una parte al baremo que establece Rescarven y por la otra el numero de consultas que evacuó y el numero de actos quirúrgicos causados en el mes respectivo, siendo los mismos cancelados por la Administradora de Planes de Salud Clínicas RESCARVEN y Administradora Convida, mediante transferencias o depósitos hechos por las referidas empresas en una cuenta de ahorro del Banco de Venezuela; que para que le realizaran el pago se le impuso como condición la emisión de facturas, razón por la cual mas del 95% de las facturas emitidas se reparten entre las dos empresas. Que nunca disfruto de los beneficios contenidos en la legislación laboral, tales como vacaciones, utilidades, antigüedad entre otros; que realizó gestiones para cobrar sus prestaciones sociales, y fue infructuosa la gestión, por lo que procede a reclamar los siguientes conceptos y montos: antigüedad artículo 108 LOT, por la cantidad de Bs. 163.825,94; Intereses por la cantidad de Bs. 51.181,36; complemento articulo 108 LOT por la cantidad de Bs. 3.936,60; complemento adicional artículo 108 LOT por la cantidad de Bs. 9.447,84; indemnización de preaviso articulo 125 LOT por la cantidad de Bs. 47.239,20; por indemnización de antigüedad artículo 125 LOT por la cantidad de Bs. 118.098,00; utilidades acumuladas 2003-2009 por la cantidad de Bs. 151.440,90; utilidades fraccionadas año 2010 por la cantidad de Bs. 3.883,10; vacaciones acumuladas 2003-2009 la cantidad de Bs. 125.666,64; vacaciones fraccionadas 2010 por un monto de Bs. 17.585,57; días de descanso no pagados por la cantidad de Bs. 266.847,68; intereses de mora por un monto de Bs. 44.499,48; Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 837.645,96, mas las costas procesales.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Así mismo, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alega: que rechazan tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por cobro de prestaciones sociales ha incoado el ciudadano José Gregorio Palomo Salazar; niega rechaza y contradice todas las afirmaciones sostenidas por el accionante en su escrito libelar, alegando que el actor en ningún momento fue trabajador de sus representadas, por lo que el actor no posee cualidad activa para reclamar los conceptos de índole laboral, por cuanto el actor se desempeño como profesional de la medicina en el ejercicio libre de su profesión; que el actor en virtud de sus estudios académicos con estudios de nivel de postgrado era una persona que tenia total capacidad para celebrar negocios y que sabia desde el principio cuales eran los términos y alcance de la relación que lo vinculó con su representada, relación que carecía de los elementos de un vínculo laboral, como lo son la subordinación, pago de un salario, dependencia, ajenidad, control disciplinario y exclusividad. Alega que el actor es el principal accionista de una empresa denominada SEMGE C.A.; que por cuanto no mantuvo una relación laboral niega, rechaza y contradice de forma absoluta, en todas y cada una de sus partes las solicitudes, alegatos hechos y consideraciones expresados y demandados, por la actora, como lo son: Antigüedad e intereses acumulados, Vacaciones cumplidas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades fraccionadas, Utilidades, etc., por cuanto el mismo no fue un trabajador de la empresa, y solicita se declare sin lugar la presente demanda.
DE LA AUDIENCIA ORAL
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA.
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, aduciendo que la recurrida aplicó de manera errónea el test de laboralidad, indicando las razones que consideró pertinentes para declarar con lugar la demanda, basándose en los hechos alegados por él en el escrito libelar, entre los que mencionó, que cubría un turno fijo de emergencia desde el año 2003 al 2005 los días miércoles y viernes en el horario de 7am a 1 pm y que posteriormente los días lunes y miércoles en el horario de 7 am a 1 pm; un turno fijo de consulta externa: miércoles de 2 pm a 6 pm y los jueves de 7:00 am a 1:00 pm; Alega que igualmente debía cumplir con turnos rotativos de emergencia nocturnas (guardias nocturnas) entre lunes a viernes una vez por semana de 7:00pm a 7:00 am; que tenia un turno rotativo de emergencia de fines de semana (guardias de 48 horas) entre las 7:00am del día sábado hasta las 7:00 am, una vez cada seis semanas; un turno quirúrgico el cual estaba sujeto a la disponibilidad entre los miembros del equipo de traumatología de la clínica para las intervenciones quirúrgicas que surjan durantes las emergencias o consultas medicas programadas, Que a partir del 2005 ocupo el cargo de coordinador en el área de traumatología, que elaboraba los planes de guardia que luego presentaba a la gerencia médica. Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, indicó estar de acuerdo con la decisión dictada por el juez de primera instancia, puesto que realmente el actor, no presto servicios para su representada en un relación de índole laboral, pues lo que los unió fue una relación por honorarios profesionales, y que efectivamente la actora no logro demostrar que se cumplieran los requisitos en la aplicación del test de laboralidad.
LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los alegatos explanados por la parte actora recurrente en la audiencia oral por ante ésta alzada, así como las observaciones propuestas por la parte demandada no apelante, y quedando admitida por ambas partes una prestación de servicio, según la cual se crea la presunción de laboralidad a favor del accionante conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOT, le corresponde a ésta Alzada determinar, si la parte demandada logra desvirtuar o no la mencionada presunción de laboralidad antes mencionada, en consecuencia pasa quien aquí juzga a analizar el material probatorio promovido por las partes a los fines de fundamentar su decisión en los hechos alegados y probados en autos. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS
Pruebas Aportadas por la Parte Actora
Documentales
Promovió marcada “1” documental que riela inserta del folio N° 2 del cuaderno de recaudos N° 1, original de constancia emanada de la demandada en fecha 25/03/2008, la cual no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se desprende, que el accionante prestaba servicios para la demandada como Médico Especialista (Traumatólogo), en libre ejercicio de su profesión, desde el año 2003, devengando por honorarios profesionales un aproximado de Bs. 8.500,00 al mes. Así se establece.-
Promovió marcada “2” documental que riela inserta del folio N° 3 del cuaderno de recaudos N° 1, copia simple de Memorando dirigido a los Médicos Especialistas sede El Paraíso, la cual fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia ésta Alzada no le otorga valor probatorio y la desecha del debate, en virtud que las mismas no le son oponibles a la parte demandada. Así se establece.-
Promovió marcada del “3” al “14” documentales que rielan insertas de los folios N° 3 al 15 del cuaderno de recaudos N° 1, original de comunicaciones emanadas del accionante y dirigidas a la demandada, las cuales siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se desprende, que el accionante pasaba informes detallados de los casos facturados, en los cuales solicitaba el pronto pago de rubros faltantes tales como Honorarios por inmovilizaciones, artrocentesis de rodilla, de ayudantes de cirugía, cancelación de evaluaciones y colocaciones de yeso, de evaluación de ingreso, honorarios incompletos. Así se establece.-
Promovió marcada del “15” al “20” documentales que rielan insertas de los folios N° 16 al 22 del cuaderno de recaudos N° 1, comunicaciones emanadas de la demandada, las cuales siendo impugnadas por la parte demandada por cuanto no están dirigidas al actor, esta Alzada no les otorga valor probatorio, y las desecha del proceso en virtud que el merito que de las mismas se desprende nada aporta a la solución de la controversia aquí planteada. Así se establece.-
Promovió marcada del “23” al “31” y “42, 43 y 44” documentales que rielan insertas de los folios N° 26 al 35 y del 46 al 48, del cuaderno de recaudos N° 1, copias simples de comunicaciones emanadas de la demandada, las cuales siendo impugnadas por la parte demandada por ser copias simples, en consecuencia ésta Alzada no les otorga valor probatorio y las desecha del proceso, en virtud que las mismas no le son oponibles a la parte demandada. Así se establece.-
Promovió marcada del “32” al “41” documentales que rielan insertas de los folios N° 36 al 45, del cuaderno de recaudos N° 1, originales de comunicaciones emanadas de la demandada, las cuales no siendo impugnadas por la parte demandada, ésta Alzada les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley orgánica del Trabajo, de las que se desprende, los acuerdos establecidos entre las partes, bajo los cuales se desenvolvía las relaciones entre los mismos. Así se establece.-
Promovió marcadas “B” documentales que rielan insertas de los folios N° 50 al 161, del cuaderno de recaudos N° 1, originales y copias de facturas emitidas por el accionante, las cuales no siendo impugnadas por la parte demandada, ésta Alzada les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley orgánica del Trabajo, de las que se desprende, que el accionante emitía facturas por las actividades realizadas tanto para la demandada como para otras personas naturales y jurídicas. Así se establece.-
Promovió marcadas “D” documentales que rielan insertas de los folios N° 02 al 91, del cuaderno de recaudos N° 2, originales de recibos por honorarios médicos y anexos, las cuales no siendo impugnadas por la parte demandada, ésta Alzada les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley orgánica del Trabajo, de las que se desprende, que la demandada realizaba pagos por honorarios médicos facturados por el accionante de los cuales deducía el uso de las instalaciones clínicas. Así se establece.-
Promovió documentales que rielan insertas de los folios N° 92 al 212, del cuaderno de recaudos N° 1, originales de facturas emitidas por el accionante y comprobantes de pago emanados de la demandada, las cuales no siendo impugnadas por la parte demandada, ésta Alzada les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley orgánica del Trabajo, de las que se desprende, que el accionante emitía facturas por honorarios profesionales por las actividades realizadas para la demandada, y que la demandada realizaba pagos a través de cheques emitidos a nombre del accionante. Así se establece.-
Promovió marcadas “E” documentales que rielan insertas de los folios N° 213 y 214, del cuaderno de recaudos N° 2, originales de comunicaciones emanadas del actor, las cuales no siendo impugnadas por la parte demandada, ésta Alzada les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley orgánica del Trabajo, de las que se desprende, que el accionante notificaba a la demandada de la persona quien cubriría sus guardias diurnas, nocturnas y de fines de semana por motivos de ausencia del accionante, para que la demandada tomara las previsiones del caso. Así se establece.-
Testimoniales
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Juan Montaño, Ursula Bazan, Oneida Duran, Julia Rodríguez, Odalis Rengifo, Yaritza Contreras, Carlos Cárdenas y Saúl Morin, de los cuales asistieron a rendir declaración los ciudadanos Julia Rodríguez y Odalis Rengifo, de cuyas declaraciones se desprende:
La ciudadana Julia Rodríguez: manifestó ser cliente de la empresa a juicio de quien decide no tiene conocimientos directos sobre la forma o determinación en como la empresa contrata a sus trabajadores, en tal sentido se desecha del debate probatorio. Así se establece.-
De la ciudadana Odalis Rengifo: de sus dichos se extrae que trabajo para la demandada, que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano actor, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Exhibición de Documentos
Solicitó la exhibición de las facturas emitidas por el accionante a nombre de la parte demandada, encontrándose estas en el expediente, en consecuencia esta alzada ya se ha pronunciado acerca de las mismas, en la valoración de las documentales ut supra. Así se establece.
Pruebas Aportadas por la Parte Demandada
Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.
Documentales
Promovió marcadas “B” documentales que rielan insertas de los folios N° 50 al 161, del cuaderno de recaudos N° 1, originales y copias de facturas emitidas por el accionante, las cuales no siendo impugnadas por la parte demandada, ésta Alzada les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley orgánica del Trabajo, de las que se desprende, que el accionante emitía facturas por las actividades realizadas tanto para la demandada como para otras personas naturales y jurídicas. Así se establece.-
Promovió marcadas “D” documentales que rielan insertas de los folios N° 02 al 91, del cuaderno de recaudos N° 2, originales de recibos por honorarios médicos y anexos, las cuales no siendo impugnadas por la parte demandada, ésta Alzada les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley orgánica del Trabajo, de las que se desprende, que la demandada realizaba pagos por honorarios médicos facturados por el accionante de los cuales deducía el uso de las instalaciones clínicas. Así se establece.-
Promovió documentales que rielan insertas de los folios N° 92 al 212, del cuaderno de recaudos N° 1, originales de facturas emitidas por el accionante y comprobantes de pago emanados de la demandada, las cuales no siendo impugnadas por la parte demandada, ésta Alzada les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley orgánica del Trabajo, de las que se desprende, que el accionante emitía facturas por honorarios profesionales por las actividades realizadas para la demandada, y que la demandada realizaba pagos a través de cheques emitidos a nombre del accionante. Así se establece.-
Promovió marcadas “E” documentales que rielan insertas de los folios N° 213 y 214, del cuaderno de recaudos N° 2, originales de comunicaciones emanadas del actor, las cuales no siendo impugnadas por la parte demandada, ésta Alzada les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley orgánica del Trabajo, de las que se desprende, que el accionante notificaba a la demandada de la persona quien cubriría sus guardias diurnas, nocturnas y de fines de semana por motivos de ausencia del accionante, para que la demandada tomara las previsiones del caso. Así se establece.-
Prueba de informes
Promovió prueba de informes dirigida al SENIAT, HOSPITAL JESUS YERERA, HOSPITAL LEOPOLDO MANRIQUE TERRERO, no encontrándose resultas de las mismas en el expediente, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente asunto, observa quien decide que la controversia se traba en que la parte demandada alega que si existió una prestación de servicios por parte del actor a favor de la demandada pero que la relación que los unía no era de índole laboral, habiéndose admitido lo anterior, se configura la presunción iuris tantum establecida en el articulo 65 de la LOT, según la cual se considera de naturaleza laboral la relación alegada por el accionante en el libelo si se ha admitido la existencia de una prestación de servicio, presunción esta que debe ser desvirtuada por la demandada si considera que el vinculo no era de carácter laboral, en éste sentido, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo tribunal ha mantenido el criterio expresado en la sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo de 2000, (caso Félix Ramón Ramírez, Luis Enrique Ramos Salinas y otros contra Distribuidora Polar, S.A. DIPOSA), en la que se establece:
“…A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo….”
“…. dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”, presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo.
(….)Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto…..”
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la ley, pues la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.397 del Código Civil, porque una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario….”
Visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra, observa quien aquí decide, que la parte demandada tenía la carga de probar la naturaleza de la relación alegada en su escrito de contestación, distinta a la Laboral la cual es presumida por la ley, en consecuencia debió, promover medios de prueba que desvirtuaran la presunción de laboralidad de la prestación del servicio personal de la accionante a favor de la demandada, quedando libre de carga probatoria la parte actora.
Ahora bien de una revisión exhaustiva del acervo probatorio, se evidencia que efectivamente, en cuanto al salario, el accionante recibía el pago por las actividades realizadas para la demandada, por concepto de honorarios profesionales, lo que claramente se desprende de los talonarios de facturas emitidas por el accionante (folios 50 al 161), documentales éstas de las cuales también se evidencia, aunado a los horarios expresados por el actor en su escrito libelar, que el accionante no desempeñaba sus funciones de manera exclusiva para la demandada, es decir, que emitía facturas a nombre de otras personas naturales y jurídicas distintas a la demandada; por lo que no se cumple con el requisito de la dependencia a favor del patrono o en beneficio del servicio; con respecto a la subordinación, se evidencia de la comunicación que riela inserta al folio N° 20 del cuaderno de recaudos N° 1, que el accionante era consultado por la demandada al momento de pautar juntas o reuniones entre ellos, en consecuencia, no recibía ordenes que debía cumplir estrictamente, es decir se mantenía cierta flexibilidad en las decisiones; ahora bien, en relación al trabajo por cuenta ajena, se evidencia del folio 38 del cuaderno de recaudos N° 1, que el accionante solicitaba a la demandada la reparación o el cambio de los equipos utilizados por él en el cumplimiento de su actividad profesional, por lo que queda claramente evidenciado, que el Actor no tenía relación alguna con la propiedad de los bienes e insumos, ni asumía los riesgos que se desprendieran de la actividad por él realizada, hay evidencia que se le descontaba de las facturas pagadas al actor por el consultorio utilizado en la atención medica a pacientes.
Es importante destacar que toda relación en la cual medie acuerdos entre las partes requiere del cumplimiento de normas y reglas, bien sea una relación de índole laboral, bien sea de índole profesional, inclusive de índole personal; en el estudio del caso de marras, efectivamente existe una prestación de servicios por parte del actor; con ciertas reglas de cumplimiento para ambas partes, sin embargo, la relación de trabajo, encuentra sustento en ciertos requisitos específicos, entre otros, en que la prestación del servicio debe realizarse intuito personae, con características propias en esa prestación de servicios, sin embargo se evidencia que el actor, al momento de ausentarse por temporalidades, es él quien designa la persona que lo suplirá en el ejercicio de sus funciones profesionales, alguien quien cubre las guardias, que además este actuar es de manera reiterada, continua y permanente, lo que indica que no existió exclusividad en esta prestación de servicios, de otra parte el ingreso percibido, es irregular, y variable en cada oportunidad del pago puesto que estaba sujeto al numero de pacientes atendidos y los actos quirúrgicos realizados, lo que indica que el mismo era imprevisible y condicionado, atributo ajeno al concepto que conocemos en la actualidad como remuneración; en cuanto al control disciplinario, hemos manifestado supra que las relaciones mercantiles, civiles incluso las laborales se encuentran vinculadas por normas, principios y reglas, y quien decide, observa que la del caso bajo estudio no escapa de ello, al acordar con el hoy actor, cumplimiento de asistencia en un horario especial, rotativo y sui generis. Asi pues, de los elementos probatorios aportados, existen mayor numero de indicios y elementos que llevan a la convicción de esta juzgadora a concluir que la relación que unió al actor con la demandada fue una relación de índole profesional, sujetas a normas y condiciones bien determinadas para este tipo de prestación de un servicios profesionales, y no así de índole laboral. Así se decide.
Por todos los planteamientos anteriormente formulados, considera quien aquí decide, que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de la existencia de una relación de carácter laboral como la alegada por el accionante, en consecuencia, es forzoso para ésta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27/03/2012, y confirma la decisión recurrida, y declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano, José Gregorio Palomo Salazar, venezolano mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula de identidad N° 6.015.196, en contra de la Sociedad Mercantil Administradora De Planes De Salud Clínicas RESCARVEN, C.A. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de marzo del 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, JOSE GREGORIO PALOMO SALAZAR, venezolano mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula de identidad N° 6.015.196, en contra de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN, C.A. QUINTO: Se condena en costas a la parte actora recurrente, de conformidad con lo consagrado en el Artículo de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
ABG. GRELOISIDA OJEDA N.
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS
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