REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, NUEVE (09) DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2012)
201º y 153º
SENTENCIA
ASUNTO No. AP21-R-2012- 000317
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: CORPORACIÓN GLASSCO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 2001, bajo el N° 53, Tomo 105-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL FUGUET ALBA, y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el número 23.129.-
PARTE RECURRIDA: ACCIÒN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD (Providencia Administrativa Nº 00732-09, de fecha 29 de octubre de 2009, Expediente N° 027-2009-01-02445 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.-
TERCERO INTERESADO: FABIOLA MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de identidad N° 18.022.613.-
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: No consta en autos representación judicial.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: No se hizo presente.-
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión de fecha 17/02/2012 dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 00732-09 de fecha 29 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por la representación judicial de la empresa CORPORACIÓN GLASSCO C.A. en la persona del abogado Rafael Fuguet Alba, inscrito en el IPSA bajo el N° 23.129.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
ANTECEDENTES
En fecha 08/08/2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del abogado Rafael Fuguet, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 23.129, en representación de la empresa CORPORACIÓN GLASSCO C.A., Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00732-09 de fecha 29/10/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, asunto al cual se le asignó el N° AP21-N-2011-000001, siendo distribuido en la misma fecha, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24/01/2011, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo, admite el recurso, ordenando las respectivas notificaciones.
En fecha 17/02/2012, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial dicta sentencia, mediante la cual declara Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nro. 00732-09 de fecha 29 de octubre de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y el consecuente pago de salarios caídos incoado por la ciudadana FABIOLA MONTAÑO.
En fecha 28/02/2012, la representación judicial de la parte recurrente, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 17/02/2012 emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por distribución de fecha 27/04/2012, el conocimiento del mencionado recurso a éste Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, dándose por recibido mediante auto de fecha 02/05/2012, en el cual se estableció el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de formalización de la apelación y vencido este lapso empezaría a correr el de cinco (05) días de despacho para la contestación de la Apelación conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 14/05/2012, el escrito de formalización de la apelación por parte del representante judicial de la parte recurrente, en la persona del abogado Rafael Fuguet Alba, inscrito en el IPSA N° 23.129.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
De las Documentales:
Marcada “B”, cursante a los folios 32 al 39 de la pieza Nro. 1, contentivo de original correspondiente a cartel de notificación a la empresa demandada y Providencia Administrativa de fecha 29/10/2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Marcada “C” y “D” cursante a los folios 40 al 46 de la pieza Nro. 1, contentivo de original y correspondiente a acta de contestación de fecha 24/08/2009 y ejemplar de la boleta de notificación recibida por la demandada el 03/01/2011, correspondiente al expediente administrativo N° 027-2010-06-00858 y acta de inicio de Procedimiento de Multa, emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
En relación a la precedente prueba por cuanto no fue desconocida por la parte a quien le fuera opuesta, se le otorga valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.PT.R.A. Así Se establece.
Cursa desde el folio 87 al 127 de la pieza principal, copias simple del expediente administrativo N° 027-2009-01-02445 emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Marcada “E”, cursante desde los folios 161 al 163, contentiva copias simples de solicitud del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Fabiola Montaño, asistida por la Abog. María Carzola.
En relación a la precedente prueba por cuanto no fue impugnado por la parte a quien le fuera opuesta, se le otorga valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.
Marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “F”, cursantes a los folios desde 152 al 165 del presente expediente, contentivo de copias simples de solicitud de procedimiento de reenganche y respectivo auto de admisión, incoadas por personas, que no forman parte del presente procedimiento, en consecuencia se desechan del presente procedimiento. Así se establece.
PRUEBAS PARTE RECURRIDA
Por cuanto se observa que la recurrida no aportó medios probatorios en el presente recurso, se deja constancia no hay materia que analizar.- Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, observa quien decide que la parte recurrente en nulidad, en su escrito de formalización de la apelación, solicita sea revisada la sentencia emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio, en relación a los vicios en los que presuntamente incurrió el juez de a quo en la sentencia de fecha 17/02/2012, quien declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GLASSCO C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00732-09 de fecha 29 de octubre de 2009, Expediente N° 027-2009-01-02445 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, observa quien decide que la parte recurrente, denuncia entre los vicios en los cuales incurrió el juez a quo, el falso supuesto de hecho, toda vez que según sus dichos, la Administración del Trabajo, fundamentó su Resolución en que efectivamente se produjo el despido, aún cuando la representación de la empresa, de conformidad con el artículo 454 de la derogada LOT., respondió al interrogatorio: “(…) No, niego rechazo y contradigo que mi representada haya supuestamente despedido a la accionante, ni el 20 de marzo del 2009 como falsamente lo alega ni en ninguna otra fecha…”, endilgando a su representada, la carga de probar el despido, lo cual según su dichos, liberó a la accionante de su carga. En tal sentido, considera que en virtud de cómo la empresa contestó, tal repuesta se configuró en un hecho negativo absoluto, y por ello, de acuerdo a sus dichos, era completamente imposible para la empresa demostrar el inexistente despido.
Igualmente, observa quien decide, que además el recurrente, denuncia que el juez de primera instancia, no se pronunció sobre la caducidad alegada, toda vez que en su solicitud de nulidad contra la providencia administrativa, el recurrente señaló que en el acto de contestación, señaló que la actora compareció ante la inspectoría el día 16/04/2009 a instaurar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, indicando que había sido despedida el día 20/03/2009 no obstante ello, señaló que en los libros de actas de procuraduría de nuevas solicitudes, constaba que la trabajadora acudió a aperturar dicho procedimiento, el 22/04/2009 y no el 16/04/2009.
Ahora bien, por cuanto el juez Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio, no emitió pronunciamiento sobre la caducidad del procedimiento administrativo, esta Juzgadora pasa de seguida a pronunciarse sobre la misma, en los siguientes términos:
Punto Previo:
De la caducidad:
La caducidad es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, el cual acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la puede oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.
Los tratadistas modernos consideran la caducidad como Institución Jurídica autónomo:
“…la caducidad o decadencia puede ser convencional o legal, en la caducidad nace el derecho sometido, a un termino fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular, la caducidad produce efectos de manera directa y automática. Por ello, dice Es necesario que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el Juez, aunque solo se desprende su transcurso de la exposición del demandante; la caducidad se refiere especialmente a los derechos llamados potestativos…”
Por ello es, que la caducidad de la “acción” establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impediente. Ya que la norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesada.
A tales efectos, en lo que respecta a la caducidad, este juzgador comparte el criterio de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Republica de fecha 3 de mayo del 2.006, N° 797-06, de la sala de Casación Civil la cual establecido:
“…Solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al articulo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual solo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Los anteriores criterios jurisprudenciales nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla.”
Sobre este tema nuestra jurisprudencia patria ha reiterado algunos criterios, como el siguiente:
La Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señala lo siguiente:
La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial (…)
Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse (…); la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende (…) es de derecho publico y además de orden publico y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”. (Negritas del sentenciador)
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levi Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señalo:
“…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”… (Negritas de quien sentencia)
La Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”. (Negrillas de quien sentencia).
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejo sentado:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Negrillas de quien sentencia).
Ahora bien, observa quien decide que el recurrente, aduce que la trabajadora señala que fue despedida el día 20/03/2009, no obstante ello, acude ante la inspectoría, y el día 16/04/2009, inicia procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; sin embargo el recurrente señala a los efectos de demostrar que la actora, intentó la acción el día 22/06/2009 y no el 16/04/2009 como señala, promovió las documentales “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”. y por lo tanto, evidenciar la caducidad de la acción.
Así las cosas, observa quien decide que la parte recurrente, pretendía demostrar ante esta jurisdicción, que el procedimiento administrativo de marras que concluyó con la providencia administrativa objeto del presente recurso, esta viciado, es decir, adolece de vicio de caducidad, toda vez que en el acto de contestación del procedimiento, el representante de la empresa, hoy, parte recurrente en la presente causa, advirtió a la administración, que a pesar que la trabajadora indica haber incoada el procedimiento el día 16/04/2009, el mismo fue instaurado el día 22/06/2009, sin embargo, aun siendo la caducidad de orden público no puede este Tribunal declarar su procedencia, máxime si de los autos se evidencia que en la articulación probatoria del referido procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, el representante de la empresa no promovió prueba alguna, para demostrar sus alegatos, en consecuencia mal podría pronunciarse la administración sobre la caducidad alegada; sin embargo, eso no óbice para que ésta absolviera la instancia, razón por lo cual esta juzgadora considera que en virtud de la inexistencia tanto del procedimiento administrativo, como del recurso, de pruebas en el cual se evidencie los dichos del recurrente, que la trabajadora instauró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, vencido como fuere el lapso señalado en el artículo 454 de la derogada ley LOT, de 30 días continuos, toda vez que el despido, se produjo, el día 20/03/2009. En consecuencia, se declara improcedente lo alegado por la parte recurrente, en relación a la caducidad de la acción. Así se decide.
Por otro lado, llama la atención a esta juzgadora, el alegato formulado por la parte recurrente en relación a la caducidad, toda vez que para realizar el cómputo de la misma, debe partirse del hecho, en este caso, del despido, es decir, verificar que el trabajador incoe el procedimiento de calificación de despido, dentro de los 30 días continuos siguientes al que se perpetuó el despido; no obstante ello, el recurrente, representante de la empresa, insiste en que no se materializo despido alguno, por consiguiente si no hubo despido como lo afirma el recurrente y de otro lado no probo que la trabajadora abandono el trabajo, lo procedente es que se reincorpore a la trabajadora a su puesto de trabajo y así garantizar el derecho de la accionante en sede administrativa a permanecer en su puesto de trabajo en función de proteger el derecho a la maternidad reconocido por nuestra Carta Magna y tratados internacionales suscrito por nuestro país sobre la materia.
Ahora bien, la parte recurrente señala vicio de falso supuesto de derecho y poder discrecional de la administración, alegando que en la providencia administrativa, el inspector se pronunció sobre un supuesto despido alegado por la trabajadora, el cual fue negado por la empresa demandada, razón por lo cual, según sus decir, le correnpodia a ésta demostrar el despido, sin embargo, el inspector condenó el reenganche y pago de los salarios caídos, en virtud que la empresa accionada no cumplió con su carga probatoria.
Así pues, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración; en ese sentido, se diferencia de la desviación de poder por cuanto en primer lugar, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo, aquél afecta el elemento causal o causa eficiente del acto in comento. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
No comparte esta Alzada los argumento de la parte recurrente que el Juez de Primera Instancia haya incurrido en falso supuesto, ya que es criterio pacifico y reiterado de la mas calificada Doctrina venezolana, la suposición falsa tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
Visto lo anterior, esta juzgadora considera que en la presente sentencia recurrida, el a quo no incurrió en falso supuesto de hecho, toda vez que el juez analizó todo el acervo probatorio arribando a la conclusión, que la trabajadora estaba investida en una situación de hecho y de derecho, protegida de inamovilidad absoluta, y la misma gozaba de fuero maternal, entonces, existiendo una debida congruencia entre los hechos alegados y los supuestos contenidos en el artículo 454 en concatenación del artículo 483 de la LOT, concluye esta alzada en que debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el recurrente y en consecuencia sin lugar el recurso de nulidad solicitado. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte recurrente CORPORACIÓN GLASSCO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de junio de 2001, bajo el N° 53, Tomo 105-A Sgdo., en contra de la Providencia Administrativa Nº 00732-09 de fecha 29 de octubre de 2009, Expediente N° 027-2009-01-02445 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.-SEGUNDO: Se modifica la sentencia apelada, en cuanto al pronunciamiento del punto previo relativo a la caducidad. TERCERO: Se condena en costas del recurso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes Julio del año dos mil doce (2012). Años, 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
ABG. GRELOISIDA OJEDA
EL SECRETARIO
OSCAR ROJAS
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
OSCAR ROJAS
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