REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de julio de 2012.
202° y 153°
ASUNTO No.: AP21-R-2012-000206
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARÍA ESTHER VILLAFRANCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.282.861.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANA MARÍA DÍAZ, JUAN NETO, ANASTACIA RODRÍGUEZ, ANTONIO MEDINA, ZULAY PIÑANGO, MARIA GABRIELA CAZORLA BASTIDAS, ISABEL RICO DE OLIVEROS, LUISSANDRA MARTINEZ, ELENA HAMERLOK, JOSETTE GÓMEZ, FABIOLA ÁLVAREZ, DANIEL GINOBLE, RONALD AROCHA, THAHIIDE PIÑANGO, MAURI BECERRA, MARIANA REVELES, MARYURY PARRA, MARLENE RODRÍGUEZ, GLORIA PACHECO, PATRICIA ZAMBRANO, CARLOS CARABALLO GAVIDIA, ALIRIO GÓMEZ, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, ADA BENITEZ, NANCY GONZÁLEZ y JAVIER ALIRIO GIRÓN, abogados, Procuradores Especiales de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.626, 88.222, 123.640, 87.605, 129.290, 70.606, 124.816, 146.987, 86.302, 117.564, 49.596, 100.715, 83.560, 83.490, 110.371, 129.966, 105.341, 45.723, 51.384, 129.998, 57.907, 89.525, 102.750, 92.732, 104.915 y 150.010 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, organismo domiciliado en la ciudad de Charallave, regido por el Decreto No. 6.069 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Transporte Ferroviario Nacional de fecha14 de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.889 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Decreto No. 7.513 de fecha 22 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, en fecha 22 de junio de 2010; y de manera personal, el ciudadano FRANKLIN PÉREZ COLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.294.431, en su condición de Presidente del referido Instituto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ANGEL DOMÍNGUEZ, JEAN GÓMEZ, ELISA ANTONIA MARTÍNEZ CASTEJÓN, CRISTINA MÉNDEZ VÁSQUEZ, JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, CARLOS LUIS URRIOLA CORDOVA, VANESSA AILICEC MENDOZA GRIMAN, ELIANA MAÍZ MEDINA, TANIA PELLONIS, CELIA HERNÁNDEZ GUEVARA, BETTY TORRES DÍAZ, SIMÓN MEDINA TOVAR, CARLOS RIVAS VILORIA, FRANCISCO DELLA MORTE, MARÍA CAROLINA WILLS LÓPEZ, MITZI TUÁREZ, VANESSA AGUILERA, HEPSIE HURTADO, GERMANY LAVARRERA, ALEXANDER AMADOR, JUAN BORGES y LESBIA GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.267, 13.731, 26.482, 97.032, 48.187, 80.966, 127.873, 117.136, 116.643, 17.555, 13.047, 30.725, 142.044, 124.030, 123.462, 145.127, 57.776, 143.528, 119.363, 158.642, 121.084 y 144.632, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 08 de febrero de 2012 por la abogada CRISTINA MENDES, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de febrero de 2012, oída en un solo efecto por auto de fecha 10 de febrero de 2012.
En fecha 03 de abril de 2012 se distribuyó el presente expediente correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal Superior, por auto de fecha 11 de abril de 2012 se ordenó su devolución al Tribunal de origen a los fines que se remitiera copia certificada legible de las actuaciones insertas de los folios 195 al 198; una vez subsanado lo señalado, esta alzada dio por recibido el asunto mediante auto de fecha 15 de mayo de 2012 y fijó el lapso para decidir de 30 días continuos siguientes a dicha fecha, exclusive, conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Una vez reincorporada quien suscribe del reposo expedido por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el día 29 de mayo al 09 de julio del año en curso, ambas fechas inclusive, esta alzada procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Correspondió por distribución el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional previa distribución de fecha 25 de noviembre de 2011, al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se observa que la acción fue intentada para obtener como expresamente lo señala la presuntamente agraviada en su escrito libelar, se restituya la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional por parte de la presunta agraviante en acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente el reenganche de la presunta agraviada a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su ilícito despido así como el pago de los salarios caídos en los términos ordenados en el acto administrativo.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2011 se dio por recibida la acción y en fecha 30 de noviembre de 2011 se admitió la misma ordenándose la notificación mediante exhorto de la parte presuntamente agraviante, así como del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez constar en autos la certificación por Secretaría de haberse practicado dichas notificaciones, el Tribunal procedería a fijar dentro de las 96 horas siguientes a tal constancia, la oportunidad en que se llevaría a cabo la audiencia oral.
Consta a los folios 176 y 177 del presente expediente, que en fecha 15 de diciembre se practicó de manera efectiva la notificación de la Fiscalía General de la República, que en fecha 21 de diciembre de 2012 se materializó la de la Procuraduría General de la República y que en fecha 10 de enero de 2012 se consignó el oficio con acuse de recibo dirigido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines del envío del exhorto a la Circunscripción Judicial de Charallave.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2012, la abogada Cristina Méndes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.032, identificándose como apoderada judicial de la parte demandada, solicitó ser incluida en el servicio de auto consulta del juris 2000 y por auto de fecha 17 de enero de 2012 el Tribunal negó lo solicitado e instó a la diligenciante a acreditar o consignar en el expediente instrumento poder o sustitución que la facultara para actuar en nombre y representación de la parte presuntamente agraviada, dando cumplimiento a este requerimiento mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2012 cuando la referida profesional del derecho ratificó su solicitud y consignó copia del instrumento poder el cual se encuentra agregado en este expediente de los folios 195 al 198, ambos inclusive; consta al folio 199 del presente asunto certificación estampada por Secretaría en fecha 25 de enero de 2012, mediante la cual se dejó constancia de la actuación realizada por los Alguaciles encargados de practicar la notificación de la Procuraduría General de la República y la Fiscalía General de la República y asimismo que la parte presuntamente agraviante se había dado por notificada de manera tácita al consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 23 de enero de 2012, copia fotostática de instrumento poder que acreditaba la representación judicial de la abogada CRISTINA MENDES VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.032, del referido Instituto; cumplidas las notificaciones ordenadas por auto de fecha 25 de enero de 2012 se fijó la oportunidad para celebrarse la audiencia constitucional para el día viernes 27 de enero de 2012 a las 09:00 a.m.; en la referida fecha se celebró el acto, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la presunta agraviada en forma personal así como su apoderado judicial y en representación del Ministerio Público, el Fiscal 84° para el Área Metropolitana de Caracas y Vargas y de la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte presuntamente agraviante; en la audiencia una vez oídas las exposiciones de los comparecientes, el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, declarando con lugar la acción de amparo constitucional intentada ordenando en consecuencia al Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado (IAFE), a dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el No. 00243/09, de fecha 27 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la agraviada, ordenando el reestablecimiento inmediato en las mismas condiciones o las más similares posibles; se publicó fallo en extenso el día 03 de febrero de 2012 y mediante diligencia presentada en fecha 08 de febrero de 2012 la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
La acción de amparo constitucional interpuesta por la parte presuntamente agraviada, se sustenta, tal como lo expone en el escrito que dio origen a la misma, en obtener la ejecución de la Providencia Administrativa No. 00243-09 emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Estado Miranda de fecha 27 de abril de 2009, la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana María Esther Villafranca y en consecuencia ordenó su incorporación a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba al momento del despido, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectiva reincorporación; que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día 22 de agosto de 2005, desempeñando el cargo de Secretaria de División, para el ente “INSTITUTO AUTONOMO FERROCARRILES DEL ESTADO”, hasta el día 19 de enero de 2007, fecha en la que fue despedida injustificadamente, habiendo laborado por un período de 1 año, 4 meses y 27 días, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegida por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial No. 4.848, de fecha 26 de septiembre de 2006, por los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo y amparada de conformidad con lo establecido en el artículo 445 de la ley antes citada, que laboraba de lunes a lunes en un horario comprendido de 7:30 a.m. a 2:30 p.m., rotativo, que para el momento del írrito despido, devengaba un salario de Bs. 512,32 mensuales, equivalentes a un salario de Bs. 17,08 diarios, que al efectuarse el despido, la trabajadora acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Fuero Sindical), en fecha 22 de enero de 2007, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, siendo declarada con lugar en fecha 27 de abril de 2009, ordenándose al ente el inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando el mismo, tal como se evidencia de la Providencia Administrativa N° 00243-09, de fecha 27 de abril de 2009, de la que se notificó a la accionada sin que ésta haya dado cumplimiento voluntario a la referida providencia administrativa, que la parte accionada no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, tal como se evidencia del acto de ejecución voluntaria de fecha 22 de febrero de 2010 y que en virtud de la contumacia de la accionada se acordó dar inicio al procedimiento de multa en fecha 13 de agosto de 2010; sostuvo que la acción de amparo debía ser admitida porque hasta la fecha no había cesado la violación de los conculcados derechos fundamentales al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, en virtud del desacato a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, por lo que la accionante pretende mediante la jurisdicción su ejecución ante el incumplimiento de la misma por vía administrativa.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional fijada, observa este Juzgado Superior que se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada y de la representación del Ministerio Público, no así de la parte presuntamente agraviante por lo que el Tribunal en atención al último aparte del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia No. 07 de fecha 02 de febrero del año 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tuvo por admitidos los hechos; se le concedió el derecho de palabra a la parte querellante quien expuso los hechos que fundamentaban la acción de amparo, insistiendo en que se declarara procedente la misma por cuanto su representada laboró desde el 22 de agosto de 2005 hasta el 19 de enero de 2007 cuando fue despedida injustificadamente, ratificando el cargo desempeñado, la jornada y horario cumplido así como el último salario devengado y que el Instituto agraviante al separarla de su cargo violó normas de rango constitucional y legal y había sido rebelde y contumaz en no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada en su favor por la Inspectoría del Trabajo, evidenciándose además que se culminó con el procedimiento de multa correspondiente sin que se cumpliera con la providencia administrativa dictada y que se cumplieron con todos los requisitos previstos antes de instaurar la acción de amparo; por último señaló haber consignado las pruebas fundamentales de la acción al momento de su interposición, ratificándolas en ese acto.
Seguidamente intervino el representante del Ministerio Público compareciente, Fiscal 84° del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, abogado José Luis Álvarez Domínguez, quien en su exposición manifestó que una vez revisada las actas procesales que componen el expediente y la acción interpuesta, consideraba que llenaba los extremos de ley y cumplía con los requisitos previstos en la jurisprudencia en el caso “Guardianes Vigiman, S.R.L.”, toda vez que hubo una providencia administrativa que fue notificada, que se tramitó y culminó un procedimiento de multa con la notificación del contumaz y que no fue interpuesto recurso de nulidad alguno que suspendiera los efectos del acto administrativo dictado, por lo que solicitó se declarara con lugar la acción de amparo, solicitando un lapso de 48 horas para consignar el escrito de opinión fiscal correspondiente, siendo acordado por el Tribunal, procediendo a dictar el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad y reservándose el lapso de 5 días hábiles para publicar la sentencia de mérito respectiva, aprovechándose del escrito que presentare el Ministerio Público en el lapso concedido para ello.
Consta que una vez proferida en fecha 03 de febrero de 2012 la sentencia, la parte presuntamente agraviante, representada por su apoderada judicial constituida en autos, abogada Cristina Méndes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.032, mediante diligencia cursante al folio 251 de este expediente, apeló de la misma manifestando que no estaban a derecho, ya que la audiencia se llevó a cabo el día 27 de enero de 2012 y no fue sino hasta el día 31 de enero de 2012 que se les notificó que se iría a llevar a cabo la misma dentro de las 96 horas de notificadas las partes, consignando a tales efectos los originales de las notificaciones hechas al Instituto donde se verificaba que se realizó el 31 de enero de 2012 después de haberse celebrado la audiencia el 27 de enero de 2012, consignando igualmente copia del instrumento poder que acreditaba su representación.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que la sentencia recurrida estableció que la medida de estabilidad laboral consagrada por el Ejecutivo Nacional busca reforzar las estabilidades previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, otorgando a los prestadores de servicio una protección a la estabilidad en el puesto de trabajo por políticas de Estado, creándose en consecuencia una estabilidad absoluta para ciertos trabajadores, con el objeto de otorgarles mediante esta protección la conservación en el empleo, ocupación productiva, salario digno, justo, suficiente que permita una vida digna y se cubran las necesidades básicas familiares, alimentarias, sociales e intelectuales y que en definitiva el Estado buscaba desarrollar y activar los preceptos fundamentales de los Derechos Sociales y de las Familias, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, refuerza la permanencia en el empleo al constituirse en una de las formas de la estabilidad absoluta y por ello para que un prestador de servicios pueda ser despedido debe el empleador previamente solicitar la autorización al Inspector del Trabajo para dar por concluido el contrato de trabajo, siendo otra característica de esta forma de estabilidad absoluta, que no admite pago por equivalente para que el patrono se libere de la prohibición de terminar la relación de trabajo unilateralmente; que nuestro Tribunal Supremo en sus Salas Constitucional y Político Administrativa, han dejado la posibilidad, de que por vía del amparo constitucional se pueda llevar a cabo la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no obstante, tal posibilidad se encontraba limitada a que se constate efectivamente la imposibilidad de la ejecutividad de los actos administrativos dictados por el ente administrativo y como sean agotados todos sus recursos; que la administración cuenta con mecanismos para imponer su imperium y hacer cumplir sus actos, con la imposición de multas sucesivas, según nuestro ordenamiento jurídico; que depende de la valoración del caso en concreto, para considerar el medio excepcional del amparo procedente para ejecutar la providencia administrativa y se debe medir y ponderar cada caso particular, pues no existe una regla jurisprudencial a manera de receta culinaria que determine cuando se hace necesario el auxilio excepcional del amparo, para ejecutar la orden administrativa, que reconoce el derecho constitucional de una ocupación productiva, que le proporciona al actor y a sus familiares una existencia digna y decorosa; concluyó entonces el Juez que en el presente caso se hacía necesaria la admisibilidad de la acción excepcional del amparo, pues constaba suficientemente del trámite administrativo la resistencia y reticencia del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO en acatar la orden impuesta por la administración todo lo cual se evidencia de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, razones suficientes que justificaban la procedencia de la interposición de la acción y que aunado a lo anterior la parte presuntamente agraviante quedó confesa y vista su incomparecencia a la audiencia constitucional, conforme lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, había acaecido la aceptación de los hechos incriminados, por lo que era clara la violación constitucional al empleo, ocupación productiva y a obtener un salario digno y suficiente, situación que tanto el Juez Constitucional al igual que la representación fiscal advirtieron, siendo necesaria la intervención judicial, al evidenciarse contumacia y rebeldía de la parte agraviante en acatar la orden de reenganche, motivo por el cual le ordenó al Instituto reestablecer la situación jurídica infringida dentro de las 48 horas siguientes a la publicación del fallo, por lo que debería reenganchar a su puesto de trabajo a la trabajadora con el consecuente pago de los salarios caídos, desde el 19 de enero de 2007, hasta la fecha del reenganche, considerando que si bien el amparo se considera restitutorio de derechos y garantías, en la especialidad laboral cabe la excepción de indemnizatoria pues los derechos infringidos de la estabilidad al empleo “derecho al trabajo” y salario digno y justo se consideran inescindibles o inseparables, de modo tal que el cómputo de los salarios caídos, se realizaría con los consecuentes aumentos acordados para el puesto de trabajo de la actora en el Instituto según contrataciones colectivas o individuales si los hubiere y en todo caso el salario no podrá ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, a los fines de decidir la apelación sometida a consideración de este Juzgado Superior, se evidencia que tal como lo expusiera la sentencia recurrida el quejoso acompañó documentales que rielan en copias certificadas de las actuaciones cumplidas en el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la solicitud de la actora en fecha 22 de enero de 2007, la notificación de la demandada el 13 de febrero de 2007, el acta de contestación de la solicitud el 16 de febrero de 2007 y la Providencia Administrativa de fecha 27 de abril de 2009, la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; asimismo consta acta de Inspección, Ejecución y Notificación de fecha 15 de enero de 2010, en la que se dejó constancia que un funcionario del Trabajo se trasladó a la sede de la empresa a fin de notificar de la providencia administrativa dictada, así como también acta de fecha 22 de febrero de 2010, del acto de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dejándose constancia de la no comparecencia de la empresa accionada, motivo por el cual, se solicitó a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, el inicio del respectivo procedimiento de multa por el incumplimiento de la normativa legal tipificada en la norma del artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se acordó a su vez, oficiar a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo para que procediera a llevar a cabo la ejecución forzosa de la referida providencia administrativa; asimismo se evidencia que en fecha 22 de febrero de 2010, la administración dictó 2 memorandos mediante los cuales solicitaba a la Jefa de la Unidad de Supervisión en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la designación de un Supervisor del Trabajo para constatar el efectivo Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana actora y a la Jefa del Servicio de Sanciones en el Este del Área Metropolitana de Caracas a los fines de notificar de la no comparecencia de la hoy presuntamente agraviante al acto de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y que por ende se iniciara el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo; se verifica también que mediante Informe de Inspección, ocurrió la Ejecución Forzosa en fecha 3 de junio de 2010, en la cual se dejó constancia del desacato por parte del patrono; finalmente se evidencian copias certificadas del procedimiento del multa y de la providencia administrativa de imposición de multa No. 00109-11, de fecha 18 de mayo de 2011, compartiendo este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, la apreciación y valoración realizada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Por otro lado debe expresarse que del contenido de la diligencia mediante la cual la parte querellada interpuso su apelación, tal como se señaló, se fundamentó en que en su criterio no estaban a derecho, ya que la audiencia se llevó a cabo el día 27 de enero de 2012 y no fue sino hasta el día 31 de enero de 2012 que se les notificó a su representada que se iría a llevar a cabo la misma dentro de las 96 horas de notificadas las partes, consignando a tales efectos los originales de las notificaciones hechas al Instituto donde se verificaba que se realizó el 31 de enero de 2012 después de haberse celebrado la audiencia el 27 de enero de 2012, consignando igualmente copia del instrumento poder que acreditaba su representación.
De la revisión de las actas procesales que componen este asunto, se evidencia que mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2012, la abogada Cristina Méndes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.032, identificándose como apoderada judicial de la parte demandada, solicitó ser incluida en el servicio de auto consulta del juris 2000 y por auto de fecha 17 de enero de 2012 el Tribunal negó lo solicitado e instó a la diligenciante a acreditar o consignar en el expediente instrumento poder o sustitución que la facultara para actuar en nombre y representación de la parte presuntamente agraviada, dando cumplimiento a este requerimiento mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2012 cuando la referida profesional del derecho ratificó su solicitud y consignó copia del instrumento poder, el cual se encuentra agregado en este expediente de los folios 195 al 198, ambos inclusive; consta al folio 199 del presente asunto certificación estampada por Secretaría en fecha 25 de enero de 2012, mediante la cual se dejó constancia de la actuación realizada por los Alguaciles encargados de practicar la notificación de la Procuraduría General de la República y la Fiscalía General de la República y el Tribunal actuando en sede constitucional expresamente señaló que la parte presuntamente agraviante se había dado por notificada de manera tácita al consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 23 de enero de 2012, copia fotostática de instrumento poder que acreditaba la representación judicial de la abogada CRISTINA MENDES VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.032, del referido Instituto, por lo que en consecuencia por auto de esa misma fecha, teniendo a las partes a derecho fijó la oportunidad para celebrarse la audiencia constitucional para el día viernes 27 de enero de 2012 a las 09:00 a.m., no compareciendo la parte presuntamente agraviante.
Con respecto a la notificación tácita o presunta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia No. 940 de fecha 14 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz (caso: Francisco José Escalona Montes contra las actuaciones del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), lo siguiente:
“En el caso sub examine el actor en su demanda de amparo expresó: “…que el 18 de febrero de 2008 a las 11:30 a.m., me di por notificado (notificación tácita) al revisar el expediente en la sede del Circuito Laboral para enterarme de la evolución del mismo”; es decir, el quejoso reconoció que tuvo conocimiento de la existencia del acto de juzgamiento que declaró la terminación de la pretensión laboral y que, además, había operado la notificación tácita.
Respecto de la notificación tácita, esta Sala en sentencia n.° 624/2001, de 3 de mayo (caso: Jhon Alexander Jiménez Medina), la cual fue reiterada, entre otras oportunidades, en sentencia n.° 1536/2007, de 20 de julio, estableció que:
…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado de este Tribunal Superior.”
Para mayor abundamiento, la Sala reiteró su criterio en sentencia de fecha 04 de abril de 2011 en el expediente No. 10-1419 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso Deivyd José Gómez García contra la presunta conducta omisiva del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta), haciendo las siguientes consideraciones:
“De allí, considera esta Sala, que la parte accionante estaba en conocimiento del Decreto de prohibición de enajenar y gravar, por lo que se produjo la notificación tácita del hoy accionante, cumpliéndose así el objetivo perseguido por la notificación, razón que la hace prescindible, pues insistir en notificar al hoy accionante acerca del pronunciamiento judicial, respecto del cual ya aparece estar en pleno conocimiento, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha sostenido la Sala en el fallo n°: 940 del 14 de julio de 2009, caso: Francisco José Escalona Montes, reiterado en las decisiones n°: 624, del 3 de mayo de 2001, caso: Jhon Alexander Jiménez Medina y 1536, del 20 de julio de 2007, caso: José Luis Rincón R.
Conforme a esto, la Corte de Apelaciones erró cuando declaró parcialmente con lugar el amparo interpuesto, al considerar que el accionante no había sido notificado de la decisión dictada por el Juzgado de Control, puesto que ya el accionante estaba en conocimiento del Decreto dictado”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
En consonancia con los criterios jurisprudenciales antes citados, en el presente caso se tiene que la misma abogada que diligenció en fecha 16 de enero de 2012 solicitando se le incluyera en el sistema de auto consulta con que cuenta la herramienta informática de este Circuito Judicial, denominada Juris 2000, manifestando ser apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, es la misma profesional del derecho que ante la negativa del Tribunal a proveer su solicitud por no constar en autos la facultad que alegaba ostentar, consignó en fecha 23 de enero de 2012 (4 días antes de celebrarse la audiencia constitucional) copia simple del instrumento poder que acredita el mandato que tiene para actuar en nombre y representación de la parte agraviante y que es el mismo documento que fue presentado al momento de ejercer la apelación en contra de la sentencia dictada, compartiendo entonces el criterio asumido por el Juez constitucional al tener como notificada de manera tácita o presunta a la parte agraviante, tal como se expuso en la certificación estampada por Secretaría en fecha 25 de enero de 2012 y en la sentencia producida. Así se establece.
En virtud de todas las consideraciones antes referidas y evidenciado por esta alzada que la accionada efectivamente se encontraba impuesta de las actuaciones efectuadas por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial y que ante su incomparecencia a la audiencia constitucional debieron tenerse como admitidos los hechos, toda vez que se encontraba a derecho, comparte el criterio del a quo referido a que el presente amparo resulta procedente, motivo por el cual se confirma la sentencia apelada, ordenándose dar cumplimiento pleno a la providencia administrativa dictada por la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en los términos establecidos por el a quo en su sentencia . Así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de febrero de 2012 por la abogada CRSITINA MENDES VÁSQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de febrero de 2012. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA ESTHER VILLAFRANCA en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada y en consecuencia se ordena la ejecución de la misma. CUARTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente público.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legalmente previsto para ello, motivado al reposo expedido por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la Juez temporal de este Tribunal desde el día 29 de mayo al 09 de julio del año en curso, ambas fechas inclusive, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y en atención al principio de seguridad jurídica, se ordena la notificación de las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica se ordena igualmente la notificación de dicho órgano, otorgándosele el lapso de suspensión de 30 días continuos contados desde que conste en autos su notificación, en el entendido que una vez trascurrido dicho lapso y notificadas las partes comenzarán a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos pertinentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
LA JUEZ
JUDITH GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
OSCAR ROJAS
NOTA: En la misma fecha, 11 de julio de 2012 y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
OSCAR ROJAS
ASUNTO No.: AP21-R-2012-000206
JG/OR/ksr.
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