REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de julio de 2012.
202° y 153°

ASUNTO No.: AP22-O-2012-0002.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CELSA DEL CARMEN AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.991.210.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EFRAIN J. SANCHEZ B, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.908.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO CUADRAGESIMO (40°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituyó.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

Conoce este Juzgado Superior de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 24 de mayo de 2012, por EFRAIN SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2.659, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadana CELSA DEL CARMEN AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.991.210, contra el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana CELSA del CARMEN AGUILERA en contra del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, por concepto de diferencias de prestaciones sociales.

En fecha 24 de mayo de 2012 este Juzgado Superior lo dio por recibido a los fines de emitir pronunciamiento en lo que respecta a su admisibilidad.

Reincorporada quien suscribe del reposo expedido por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el día 29 de mayo al 09 de julio del año en curso, ambas fechas inclusive, esta alzada procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:

-I-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar el accionante en Amparo establece que los artículos 1, 2, 5, 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por ende con los artículos 27, 21, 26, 49, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sirven en la argumentación tanto del Amparo Autónomo como el Amparo Sobrevenido para obtener la reivindicación de los derechos lesionados

Entre otras cosas señala que la parte accionante instrumento una demanda por concepto de diferencias de prestaciones sociales en fecha 04 de noviembre de 1993 en contra del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con sentencia del Juzgado Octavo Superior de este Circuito Judicial, de fecha 31 de octubre de 2008, declarando parcialmente con lugar la demanda; que el ente público demandado cumplió sus obligaciones hasta el 13 de diciembre de 2011; que el 20 de diciembre de 2011 interpuso recurso de apelación e impugno la transacción; que en auto de fecha 17 de febrero de 2012 el tribunal a quo negó el recurso de apelación y el 20 de diciembre de 2011 la negativa de la impugnación ambas por extemporáneas; que estas decisiones tribunalicias vulneraron el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar la causa subsumida en una acentuada paralización y dilación en el objetivo de pago de lo sentenciado, y contraviniendo igualmente el articulo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo; que sí el ente público demandado vencido en este proceso no cumplió con la obligación de pagar estaba obligado a poner a derecho a las partes, a través de un acto notificatorio, como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que sí no se realiza este acto procesal, conllevaría a violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, que esto no fue materializado ni ejecutado por el Juzgado a quo dejando a su poderdante en estado de indefensión; que la inactividad de los sujetos procesales rompe con la estadía a derecho de las partes, que sí el proceso se va a reanudar habría que notificar de tal reanudación tal como lo previó el artículo 49 eiusdem y los artículos 14 y 257 del Código de Procedimiento Civil.

Entre otras cosas, señala que la agraviante es la Doctora Juez Carmen Leticia Salazar, Juez Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial; adujo que hubo varias transgresiones flagrantes al texto constitucional, específicamente en sus artículos 21, 26, 49, 257, 334 y 335, “(…) que la ciudadana Juez con su conducta y su decisión, estando en conocimiento que la causa estaba paralizada para el momento de la cancelación de lo sentenciado el 13-12-2011, ella no notificó a los sujetos procesales de esta litis, generando en consecuencia, marcadas transgresiones a las normas constitucionales supra; que estas violaciones a las normativas constitucionales coadyuvan en sostener de que tanto el recurso de apelación como de impugnación a la transacción no se puede adjetivar de extemporáneo, cuando lo cierto es que la Juzgadora a quo, con conocimiento de causa, evidentemente estaba conteste del estancamiento procesal (….)”

En ese orden de ideas sustenta la acción de amparo constitucional incoada manifestando la parte presuntamente agraviada que basaba y fundamentaba la presente acción de amparo contra el Juez del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en vista de que al estar el proceso o la causa detenida en el tiempo, la Juez no notificó a las partes, para ponerlas a derecho; que a partir del acto notificatorio empieza a transcurrir lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que hubo una decisión vulnerativa de las Disposiciones Constitucionales 7, 21, 25, 49, 257, 334, y 335; por lo que solicita la dignificación y reivindicación de los derechos constitucionales irrenunciables.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y observa al respecto lo siguiente:

Como el derecho alegado como infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero se hace necesario para este sentenciador hacer referencia a lo establecido en Ley que al respecto regula la materia de Amparo, esto es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”

En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto se interpone la acción de amparo por una supuesta violación constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso ya que en decir del recurrente en amparo la Juez del referido Tribunal dejo a su poderdante en un estado de indefensión, ya que la inactividad de los sujetos procesales rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula y que sí el proceso se va a reanudar y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquel donde ocurrió la inactividad colectiva, por lo que habría que notificar a los litigantes de tal reanudación, para hacer valer el derecho de las partes, tal como esta previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 14 y 257 del Código de Procedimiento Civil.

Determinada así la competencia de este Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del mismo.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD

Con el objeto de entrar analizar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

Luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente y el poder conferido al abogado EFRAÍN SÁNCHEZ, quien interpuso la acción de amparo ante este Tribunal, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado en fecha 20 de diciembre de 2011, bajo el Nº 60, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que corre inserto en copia simple a los folios 10 y 11 del presente expediente, que tal apoderado judicial carece de la facultad para interponer la actual pretensión constitucional, ya que no se evidencia a título expreso la facultad para interponer la excepcional acción, en ese sentido la sentencia con carácter vinculante que a continuación se transcribirá parcialmente declaró inadmisible la acción de amparo constitucional porque la abogada que se atribuía la representación carecía de la facultad para ello, tal criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), estableció lo siguiente:
“…la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice los supuestos agraviados no otorgaron de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que la profesional del derecho Nurbis Cárdenas, ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional, toda vez que el poder transcrito supra ha sido otorgado específicamente para actuar ante tribunales laborales y ante la Inspectoría del Trabajo.

Así pues, el referido poder resulta ineficaz e insuficiente para que la mencionada abogada actúe, en el presente caso, en representación de los quejosos, pues la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional.

En atención a lo anterior, resulta necesario señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala establecida en esta materia, ha quedado expresada en la sentencia Nº 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt); ratificada, entre otras, en sentencias Nos. 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet); 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza); 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.); y 1.894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), de la siguiente manera:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Negritas de esta decisión).
Siendo así, es preciso indicar que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia.

En atención a la doctrina referida, esta Sala Constitucional advierte que, en el presente caso, no está acreditada la representación judicial de los accionantes, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional formulada por manifiesta falta de representación. Así se decide. (Cursivas y negrillas de este Juzgado Superior).

En atención a lo antes señalado y a la orden de nuestro máximo Tribunal en su Sala Intérprete de la Constitución, se indica a los jueces controlar de oficio tal requisito indispensable que en el caso de autos se encuentra ausente, motivo por el cual resulta forzoso declarar inadmisible la acción intentada. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 24 de mayo de 2012, por el abogado EFRAÍN SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadana CELSA DEL CARMEN AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.991.210, en contra de las actuaciones del JUZGADO CUADRAGÉSIMO (40°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara la referida accionante en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS - IMAU). SEGUNDO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Por cuanto se evidencia de autos reciente actuación de la parte querellante de fecha 10 de julio de 2012 y luego del reintegro de quien decide la presente causa del reposo medico que le fue suscrito, no se requiere la notificación correspondiente de la presente decisión que se produce fuera del lapso legal, en virtud que la parte interesada con dicha actuación se encuentra a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (1) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR JAVIER ROJAS
EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 11 de julio de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

OSCAR JAVIER ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP22-O-2012-0002
JG/OR