REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de julio de 2012.
202° y 153°
ASUNTO No. : AP21-L-2009-004869

PARTE ACTORA: BELKIS JOSEFINA HERNANDEZ BERNAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.292.335.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PRIETO, MARIA INES CORREA, XIOMARY CASTILLO, MARJORIE CORINA REYES, PATRICIA ZAMBRANO, FABIOLA ALVAREZ, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTÍNEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZÁLEZ, ALIRIO GÓMEZ, JOSETTE GÓMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIÉRREZ, MARIO ITRIAGO, SHIRLEY BETANCOURT, ADRIANA LINARES, NANCY GONZÁLEZ, AURISTELA MARCANO, RONALD AROCHA BOSCÁN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORI PARRA, RAFAEL JOSÉ PIÑA PERDOMO, RAÚL MEDINA, MARJORIE REYES y MARLENE RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 117.564, 51.384, 62.705, 125.700, 118.076, 86.396, 104.915, 90.965, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 130.751, 112.135, 118.267 y 105.341, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOHEISY LUCÍAMÁRQUEZ PIÑANGO, GABRIEL EDUARDO MATUTE, ANA GONZALEZ, ALBA MEDINA, ANTONIO PARACO y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.792, 33.097, 21.963, 50.550 y 78.321, respectivamente.

MOTIVO: Consulta Obligatoria (Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales).

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la consulta obligatoria ordenada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 16 de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con motivo de la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2012 por el mencionado Tribunal.

En fecha 22 de mayo de 2012 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 23 de mayo de 2012 este Juzgado Superior dio por recibido el asunto y conforme la norma antes citada se fijaron 30 días continuos a los fines de dictar y publicar la decisión correspondiente.

Una vez reincorporada quien suscribe del reposo expedido por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el día 29 de mayo al 09 de julio del año en curso, ambas fechas inclusive, esta alzada procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que en fecha 24 de mayo de 2005 comenzó a prestar servicios personales, desempeñándose como Promotora Social de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con una jornada de lunes a lunes, sin horario, señalando que su último salario mensual devengado fue de Bs. 799,23, hasta que en fecha 30 de septiembre de 2008 fue rescindido el contrato de trabajo de manera unilateral por parte del patrono, cuya fecha de culminación era el 31 de diciembre de 2008; que una vez culminada la relación laboral y no obstante haber acudido a la Inspectoría del Trabajo, las gestiones realizadas para el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos resultaron infructuosas, motivo por el cual acudió ante los órganos jurisdiccionales a demandar por el tiempo de servicio prestado de 3 años, 4 meses y 6 días, los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización por cumplimiento de contrato conforme lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas y beneficio de alimentación, estimando en definitiva su reclamación en la cantidad de Bs. 33.456,80, más lo que correspondiese por concepto de intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios, corrección monetaria, costas y costos procesales.

La parte accionada, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo de manera pura y simple que la actora haya sido despedida injustificadamente así como que se le adeudaran cada uno de los conceptos y montos reclamados en el escrito libelar; asimismo se observa que en el escrito de promoción de pruebas la parte accionada invocó la defensa de falta de cualidad para ejercer la representación, en virtud que la Institución donde laboraba la actora pertenece a un ente transferido del Distrito Capital.

En la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes; el apoderado judicial de la accionante ratificó de viva voz los argumentos expuestos en el escrito libelar relativos a las condiciones en que se desarrolló la relación de trabajo, fecha de ingreso, egreso, tiempo de servicio, cargo desempeñado de Promotora Social para la Dependencia de Recursos Humanos, último salario devengado en virtud de la prestación de servicios subordinados e ininterrumpidos para la Alcaldía del Distrito Metropolitano; que se agotó plenamente la vía administrativa sin obtener la satisfacción de sus pretensiones por el tiempo de servicio prestado de 3 años, 4 meses y 6 días, relativos al pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas y bono de alimentación; que la accionada realizó un pago de prestaciones y bono alimentario por lo que se demanda una diferencia por estos conceptos, solicitando se declarara con lugar la demanda incoada.

Al momento de exponer en la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada manifestó que el cargo que desempeñaba la actora era Promotora Social bajo la modalidad de contratada, motivo por el cual alegaron la falta de cualidad en virtud de la existencia de una Ley de Transferencia de Bienes y Recursos administrados transitoriamente del Distrito Metropolitano al Distrito Capital, solicitando se declarara en consecuencia sin lugar la demanda presentada.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia sometida a consulta proferida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, estableció que en el presente caso, la controversia se circunscribía a determinar la procedencia o no de la defensa de falta de cualidad alegada por la demandada, y si resultaba procedente el pago de todos los conceptos reclamados; una vez revisados los extremos de la demanda y las pruebas aportadas al proceso declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada y declaró con lugar la demanda incoada, condenando el pago de los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas año 2008, indemnización por cumplimiento de contrato, beneficio de alimentación e intereses de mora; debe este Tribunal Superior verificar si se encuentra ajustado a derecho lo establecido por la sentencia dictada en Primera Instancia.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Adjuntas al escrito de promoción de pruebas que cursa en el expediente al folio 78 al 80, acompañó las siguientes documentales:

De los folios 81 al 87, ambos inclusive, marcada “B”, copia certificada del expediente administrativo seguido por la demandante contra la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual no fue desconocida al momento de su evacuación, a la cual se le atribuye valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la LOPT, del que se desprende el reclamo conciliatorio tramitado por la parte actora con ocasión a los conceptos laborales pretendidos.

Marcadas “C” y “D”, de los folios 88 al 116, ambos inclusive, planilla con membrete de la parte demandada denominada “Oferta de Servicio” con relación a la demandante, así como recibos de pagos emitidos a la accionante con ocasión de la prestación del servicio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, se aprecian de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con las cuales fue demostrada la prestación de servicio, la fecha de inicio, la fecha de egreso y los salarios devengados durante la relación laboral.

Asimismo fue requerida la prueba de exhibición a los fines que se intimase a la parte demandada a mostrar las originales de las instrumentales promovidas con las letras “C” y “D”, que corren insertas de los folio 88 al 116, se observa que en la audiencia de juicio se instó a la demandada a que consignará los originales de dichas documentales, no cumpliendo con ello por lo que este Tribunal Superior, tal como lo hiciera la sentencia consultada, tiene como ciertos los datos contenidos en las mismas, en consecuencia se reproduce la valoración efectuada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se observa del escrito de promoción de pruebas inserto en autos al folio 117 y su vuelto, que la parte demandada únicamente acompañó como medios probatorios cursantes de los folios 118 al 131, ambos inclusive, copia simple de instrumentos poderes de representación y ejemplares de Gacetas Oficiales, de las que la accionada señaló haber promovido para demostrar la falta de cualidad invocada y el actor indicó que la actora laboraba para el Departamento de Recursos Humanos, ente que no fue objeto de la mencionada transferencia; este Tribunal las aprecia conforme el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia sometida a consulta por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de este Circuito Judicial, declaró sin lugar la defensa de cualidad opuesta por la demandada y con lugar la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; estableció en relación a la falta de cualidad alegada que debía atenerse a lo establecido en Gaceta Oficial N° 39.170 de fecha 04 de mayo de 2009 y N° 39.156 de fecha 13 de abril de 2009, que establecieron la entrada en vigencia de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital y la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, de las cuales surgieron las transferencias de determinados organismos, entes, bienes y recursos al Distrito Capital, que pertenecían al Distrito Metropolitano de Caracas, que en el caso de autos, se evidenciaba que la hoy accionante ejercía sus funciones directamente para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, como personal contratado, ejerciendo el cargo de promotora social, hechos estos que no fueron negados en la contestación de la demanda, es decir, que la actora no ejercía sus funciones para ninguno de los organismos que fueron transferidos al Distrito Capital, motivo por el cual la representación judicial de la demandada en el presente juicio seguía correspondiendo a la Alcaldía del Distrito Metropolitano; en cuanto al fondo de lo debatido estableció la sentencia sometida a consulta que correspondía a éste determinar si resultaban procedentes o no los conceptos reclamados en el libelo de demanda y en este sentido señaló que de las pruebas aportadas a los autos, no se evidenciaba el pago por los conceptos reclamados por antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, cumplimiento de contrato y cesta tickets y en consecuencia, luego de examinada la procedencia en derecho de la reclamación tomando en cuenta el tiempo de servicios comprendido entre el día 24 de mayo de 2005 y el 30 de septiembre de 2008 y el salario básico devengado de Bs. 799,23, declaró ha lugar todos los conceptos peticionados y fijó los parámetros para su cuantificación.

Esta Superioridad, una vez revisada la determinación realizada, comparte el criterio expuesto en la sentencia consultada y en consecuencia ratifica la condena realizada de los conceptos y montos demandados, con base a la relación laboral ocurrida entre la parte actora y la demandada, con un tiempo efectivo de servicio de 3 años, 4 meses y 6 días, con la única modificación de ordenar el descuento de Bs. 1.456,35 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, que expresamente reconoció la parte actora haber recibido, tal como se observa al folio 2 del escrito libelar y de Bs. 5.600 por concepto de adelanto de cesta tickets que indicó al vuelto del folio 4; asimismo confirma esta alzada que debe establecerse que el último salario básico mensual devengado por la actora fue de Bs. 799,23, alegado por la parte actora en su escrito libelar, por lo que igualmente se establecen los conceptos a cancelar de la siguiente manera:

1. Prestación de Antigüedad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la trabajadora: 191 días de salario (45 días por el primer año, 62 por el segundo, 64 por el tercero y 20 por los 4 meses laborados en el último año de prestación del servicio), los cuales deberán ser cancelados a razón del salario integral devengado mes a mes, tal como se indicó en el libelo de demanda, tomando en cuenta para las alícuotas de bonificación de fin de año 15 días y de 7 días para el bono vacacional (más un día adicional por cada año de servicio, conforme a lo previsto en los artículos 174, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), haciendo especial énfasis que el experto designado una vez totalizada la cantidad adeudada por este concepto, deberá deducir la suma de Bs. 1.456,35, que indicó la misma parte actora al folio 02 del escrito libelar, por concepto de anticipo de prestaciones sociales recibidos. Igualmente, le corresponde el pago de los intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación.

2. Vacaciones y bono vacacional fraccionado (2008-2009): Se acuerda el pago de 6 días de vacaciones fraccionadas 2008-2009 y de 3,33 días de bono vacacional fraccionado correspondientes a los 4 meses del último año de prestación de servicio, los cuales deben ser cancelados sobre la base del último salario diario normal de Bs. 26,64, arrojando un total a cancelar de Bs. 248,55, por ambos conceptos.

3. Utilidades fraccionadas 2009: Se acuerda el pago de 11,25 días por la fracción de 9 meses del último año de prestación de servicio, los cuales deben ser cancelados sobre la base del salario diario devengado para el momento en el cual se hizo exigible, es decir, Bs. 27,38, arrojando un total a cancelar de Bs. 308,03 por este concepto.

4. Por Cumplimiento de contrato: De conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el contrato tenía como fecha de culminación el día 31 de diciembre de 2008, se ordena a la demandada cancelar el importe correspondiente a 3 meses de salario (octubre a diciembre de 2008), en base a Bs. 799,23 mensuales, ascendiendo a la cantidad de Bs. 2.397,69.

5. Beneficio de alimentación: Se acuerda el pago de este concepto al no haberse demostrado su cancelación, en los términos expuestos en la sentencia consultada: De conformidad con la Ley Alimentación para los Trabajadores, el experto que resulte designado lo determinará con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y por ello, se impone que determine el mismo -el valor- de lo que en equivalente corresponde a la actora por dicho beneficio (cupones o tickets), desde el 01 de enero de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2008; se impone el pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado) transcurrida desde las fechas arriba señaladas, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo cancelarse a razón de 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de Ley de Alimentación de los Trabajadores, haciendo especial énfasis que el experto designado una vez totalizada la cantidad adeudada por este concepto, deberá deducir la suma de Bs. 5.600, que indicó la misma parte actora al vuelto del folio 04 del escrito libelar, recibió como adelanto cancelado por concepto de cesta tickets.

6. Intereses de mora, se acuerdan los mismos y se condena a la demandada a su cancelación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora de los conceptos condenados a pagar, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (30 de septiembre de 2008), hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, lo que no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de los intereses moratorios de los conceptos condenados a pagar, mediante una nueva experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Los honorarios del experto contable que realice la experticia complementaria del fallo en caso de ser realizados por expertos privados serán sufragados por la parte demandada, como un emolumento procesal en fase de ejecución para la determinación de la condena que es imputable al condenado, independientemente de la exoneración de las costas procesales, como lo ha establecido los criterios fijados por la Sala Plena en distintas sentencias, Ahora bien, se exhorta al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente nombrar para la elaboración de la experticia correspondiente a expertos públicos, corporativos o institucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, deberá pagar a la ciudadana BELKIS JOSEFINA HERNÁNDEZ BERNAL, las cantidades antes señaladas por concepto de vacaciones fraccionadas (2008-2009), bono vacacional fraccionado (2008-2009), utilidades fraccionadas 2009 e indemnización por cumplimiento de contrato, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada a los fines de cuantificar los conceptos de prestación de antigüedad, beneficio de alimentación, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, en los términos ya establecidos, modificándose la decisión consultada en relación al descuento de los montos recibidos como adelanto por concepto de prestación de antigüedad y beneficio de alimentación, expresamente reconocidos por la parte actora. Así se decide.-

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: MODIFICA el fallo dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de marzo de 2012 en virtud de la consulta ordenada por dicho Juzgado, por auto de fecha 16 de mayo de 2012, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana BELKIS JOSEFINA HERNÁNDEZ BERNAL en contra de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. CUARTO: Se ordena a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS a pagar a la accionante las cantidades antes señaladas por concepto de vacaciones fraccionadas (2008-2009), bono vacacional fraccionado (2008-2009), utilidades fraccionadas 2009 e indemnización por cumplimiento de contrato, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada a los fines de cuantificar los conceptos de prestación de antigüedad, beneficio de alimentación, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. SEXTO: Se ordena la notificación por oficio del Consultor Jurídico de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legalmente previsto para ello, motivado al reposo expedido por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la Juez temporal de este Tribunal desde el día 29 de mayo al 09 de julio del año en curso, ambas fechas inclusive, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y en atención al principio de seguridad jurídica, se ordena igualmente la notificación de la parte actora, en el entendido que una vez se encuentren a derecho las partes comenzarán a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos pertinentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de julio de 2012. AÑOS 202º y 153º.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 12 de julio de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No: AP21-L-2009-004869
JG/OR/ksr.