REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de julio de 2012.
202° y 153°
ASUNTO No.: AP21-R-2012-0740
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DANLLER JOSÉ ARDILES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-19.224.437.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: XIOMARY CASTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.750.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL S.A. inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 507-A-VII, de fecha 21 de abril de 2005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GUILLERMO JOSE GONZALEZ GUTIERREZ, LUCERO VALCARCEL RONDON, SOLANGE ESTHER ROJAS MARQUEZ, MARIA GABRIELA KAMEL VALCARCEL, ALFREDO JOSE MARIN, ALEJANDRO PORTTO LEYZEAGA, NATHALY RODRIGUEZ RANGEL, PABLO MANUEL MARTINEZ MUNDARAIN, JANETH CAROLA COLINA PEÑA Y CRIZEIDA DEL VALLE SALAZAR VELASQUEZ; abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 107.318, 24.024, 128.570, 164.660, 150.489, 14.360, 93.577, 108.278, 22.028 y 60.283 respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 30 de abril de 2012, por la ciudadana CRIZEIDA SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2012, oída en un solo efecto por auto de fecha 02 de mayo de 2012.
En fecha 11 de mayo de 2012 se distribuyó el presente expediente, el día 14 de mayo de 2012, este Juzgado Superior lo dio por recibido y fijó el lapso para decidir de 30 días continuos siguientes a dicha fecha, conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales; en fecha 24 de mayo d 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por parte de la abogada JANETH COLINA, IPSA N° 22.028, apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante escrito de alegatos de la apelación.
Reincorporada quien suscribe del reposo expedido por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el día 29 de mayo al 09 de julio del año en curso, ambas fechas inclusive, esta alzada procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
En fecha 12 de marzo de 2012 se presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano: DANLLER JOSE ARDILES QUINTERO, representado judicialmente por la abogada XIOMARY CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.750 en contra de la CORPORACION DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL S.A., la cual en esa mismo día, fue asignada previa distribución, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; del escrito en referencia se observa que la acción de amparo constitucional fue intentada para que se ordenara a la CORPORACION DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL S.A., acatar en forma inmediata, la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, que conoció del procedimiento y por consiguiente reenganchara a su poderdante ciudadano DANLLER JOSE ARDILES QUINTERO, a su lugar habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que venia desempeñándose y que le cancelara los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta el momento de su reincorporación tal como lo ordenó el fallo administrativo.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2012 se dio por recibida la acción y admitida por auto de fecha 16 de marzo de 2012 ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante, al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, y al Procurador General de la República, que luego de ser cumplidas se dejo constancia en autos y se procedió a fijar oportunidad dentro de las 96 horas siguientes para la celebración de la audiencia constitucional, la cual se efectúo el día 17 de abril de 2012 a las 11:00 a.m. a la cual compareció la apoderada judicial de la parte accionante, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno la parte demandada, ni el Fiscal del Ministerio Publico ni de la Procuraduría General de la República. En fecha 25 de abril de 2012 se dicto decisión donde se declaró con lugar la acción de amparo constitucional. En fecha 30 de abril de 2012 la parte presuntamente agraviante apela de dicha decisión, la cual es oída en un solo efecto, por auto de fecha 02 de mayo de 2012.
En fecha 11 de mayo de 2012 corresponde por la distribución respectiva conocer del recurso interpuesto a este Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito, quien en fecha 14 de mayo de 2012 le da por recibido y fija el lapso de 30 días continuos para el pronunciamiento sobre el recurso interpuesto, en fecha 24 de mayo de 2012, la abogada JANETH COLINA, consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este circuito judicial, escrito donde solicita que sea declarada con lugar la apelación interpuesta, y que se reponga la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia oral con suficiente antelación, que permita a las partes revisar en forma segura y con tiempo suficiente el expediente, y así evitar lesionar derechos constitucionales relacionados con el derecho a la defensa por no haberse tomado la precaución debida en cuanto a la fijación del acto, y haberse hecho caso omiso de la incomparecencia de la representación judicial del Ministerio Público.
DE LOS HECHOS
La acción de amparo constitucional interpuesta por la parte presuntamente agraviada, se sustenta en que el accionante comenzó a prestar servicios el día 15 de marzo de 2007, en el cargo de Ayudante de servicios Generales, a favor de la querellada, en una jornada de trabajo nocturna comprendida en 12x24, siendo despedido en fecha 04 de mayo de 2010, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y estando protegido de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No 7.154, publicado en la Gaceta Oficial No 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 454 de la ley eiusdem; que la accionada procedió a despedirlo sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo; que devengaba un salario mensual de Bs. 1.064,95 y de Bs. 35.50 diarios para el momento del despido; señaló que en fecha 11 de mayo de 2010 acudió a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede sur, Caracas a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos; que en fecha 12 de mayo de 2010 la Inspectora del Trabajo admitió dicha solicitud, y que en consecuencia ordenó librar el respectivo cartel de notificación según lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que en fecha 27 de mayo de 2010, se llevó a cabo el acto de contestación ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual la representación judicial de la demandada, al primer particular referido a ¿sí el solicitante presta servicios para la empresa? Contesto: prestaba, es todo; al segundo particular relativo a ¿sí reconoce la inamovilidad? Contesto: no la reconozco puesto que no labora en la empresa, que al tercer particular relativo a ¿si se efectuó el despido invocado por el solicitante? Contesto: no, no se efectuó el despido invocado por el solicitante: que seguidamente se acordó la apertura de la articulación probatoria; que fecha 28 de junio de 2010, la Inspectoría del Trabajo declaró “CON LUGAR” la solicitud del accionante, mediante Providencia Administrativa signada con el N° 00575-2010, ordenando el reenganche inmediato del trabajador a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido, con el consiguiente pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; que en fecha 15 de julio de 2010 la parte accionada fue debidamente notificada de esta Providencia Administrativa; que a la parte agraviante se le inició procedimiento de multa, en fecha 23 de julio de 2010, a objeto de establecer la sanción prevista en los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no acatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, establecidos en la mencionada Providencia Administrativa; que en fecha 01 de septiembre de 2011, fue dictada Providencia Administrativa No 00229-2011, por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, mediante la cual se le impuso la multa respectiva, que vista la actitud contumaz de la agraviante fue debidamente notificada en fecha 28 de septiembre de 2011, agotándose en consecuencia, el procedimiento de multa el cual resultó infructuoso, circunstancia esta indispensable para que por vía de Amparo Constitucional pueda ejecutarse la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche del accionante, que el patrono cercenó con su actitud el Derecho Constitucional al trabajo, la estabilidad laboral y el derecho al debido sustento de su representado consagrados en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de nuestro texto constitucional, por lo que solicitó que se ordenara a la querellada a acatar de forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, que fue el reenganche del trabajador, en las mismas condiciones en que se venia desempeñando y que se le cancelara los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional fijada, se dejó constancia de la presencia de la parte presuntamente agraviada, representada por su apoderado judicial XIOMARY CASTILLO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.750, y de la incomparecencia ni por sí ni por medio de representante judicial alguno de la parte presuntamente agraviante, así como del representante del Ministerio Público, en consecuencia se procedió, a darle el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, quien expuso oralmente los fundamentos de la acción interpuesta en lo cual expresó que se intentó la presente acción de Amparo Constitucional, en contra de la Corporación de Servicios del Distrito Capital S.A., que el señor Danller Ardiles comenzó a prestar servicios subordinados, en forma personal para la Corporación ya mencionada, en fecha 15 de marzo de 2007, desempeñándose como Ayudante de Servicios Generales, con una jornada de trabajo de 12X24 nocturna, con un salario de Bs. 1064,95, que trabajo hasta el 04 de mayo de 2010, fecha en la cual fue despedido, que en virtud de este despido inicio por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, un procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, que esa solicitud fue declarada con lugar a través de la Providencia Administrativa signada con el N° 00575-2010 de la cual se notificó a la empresa en su oportunidad, que llegado el momento para la formalización del cumplimiento voluntario la Corporación no compareció ni por sí ni por medio de representante judicial alguno, motivo por el cual se ofició a la Sala de Supervisión a fin de que se constatara el reenganche del trabajador, y que en esa oportunidad se dejo constancia que la Corporación no acató la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanado de la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual se le impuso las sanciones correspondientes, que de ese procedimiento administrativo, se dictó una Providencia Administrativa emanada de la sala de sanciones, la cual se dictó el 01 de septiembre de 2011, que la empresa fue notificada el 28 de septiembre de 2011, agotándose la vía administrativa de sanción; que solicita que se declare con lugar el Amparo Constitucional a favor del ciudadano Danller Ardiles, en virtud de que existe una Providencia Administrativa, que consta en los autos emanada de un ente del Poder Público, que la empresa desacato una orden y que tal como lo establece el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que le cerceno derechos como el Derecho al Salario, el Derecho al Trabajo, el Derecho a la Estabilidad tal como lo tipifican los articulo 87, 89, 91 y 93 de nuestra Carta Magna, igualmente los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratificando las pruebas cursantes en el expediente, no promoviendo ninguna otra prueba en la audiencia de Amparo Constitucional.
El Juez informó a la parte presuntamente agraviada que tenía el derecho a utilizar un tiempo para sus conclusiones finales, manifestando que solicitaba que se decretara la medida de Amparo Constitucional a favor de su representado a los fines de que fuera reenganchado a su puesto de trabajo, y le fueran pagados los salarios caídos correspondientes, por cuanto esto fue lo que se solicitó; que existía una Providencia Administrativa por parte de la Inspectoría del Trabajo, como un ente del Poder Público para que no quedara ilusoria la pretensión de su representado, por cuanto consideraba que su pretensión no era contraria a derecho por estar enmarcada dentro de los parámetros legales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la apelación sometida a consideración de este Juzgado Superior, observa que la sentencia recurrida estableció con lugar, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano DANLLER JOSÉ ARDILES QUINTERO contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL S.A., ordenando a la referida empresa, a dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el N° 00575-2010, de fecha 28 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, la cual declaró con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano DANLLER JOSÉ ARDILES QUINTERO, por lo que ante la infracción de los artículos 26, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó su restablecimiento inmediato en las mismas condiciones o a las más similares, con el expreso mandamiento de que este dispositivo fuese acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, y no condenando en costas a la parte agraviante, por cuanto goza de las prerrogativas correspondientes a la República y que al momento de celebrarse la Audiencia Constitucional, la parte recurrente a viva voz ratifico el contenido de la solicitud de amparo, para que el Tribunal restituyera las garantías contenidas en el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le cerceno derechos como el Derecho al Salario, el Derecho al Trabajo, el Derecho a la Estabilidad tal como lo tipifican los articulo 87, 89, 91 y 93 de nuestra Carta Magna, igualmente los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo,
ANALISIS PROBATORIO
Se pasa de seguidas a valorar el material probatorio presentado por las partes:
Se observa que las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviada o accionante en amparo y que fueron acompañadas al escrito presentado, son las siguientes:
Promovió copias certificadas, que consta a los folios 18 al 71 del presente expediente, correspondiente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, expediente signado con el N° 079-2010-01-01063, que se iniciara en la salas de fueros de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, el ciudadano Danller Ardiles en contra de la Corporación de Servicios del Distrito Capital; consta a los autos, folios 54 al 61 copias certificadas de la Providencia Administrativa signada con el N° 0575-2010, de fecha 28 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, la cual declaró con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Promovió copias certificadas, que consta a los folios 74 al folio 88 del presente expediente, correspondiente al procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo por incumplimiento de la normativa legal; consta a los autos, folios 81 al 84 copias certificadas de la Providencia Administrativa signada con el N° 00229-2011, de fecha 01 de septiembre de 2011 y planilla de liquidación por Bs 611,94, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, en contra de la Corporación de Servicios del Distrito Capital por no haber cumplido con lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° 0575-2010, de fecha 28 de junio de 2010, imponiéndola de una multa por la cantidad ya mencionada y ordenando el cumplimiento del reenganche y el pago de los salarios caídos, así como de los otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su total y efectiva reincorporación a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba.
A las antes referidas documentales se les otorga valor probatorio en virtud que no fueron atacadas por la parte contraria.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL APODERADO ACTOR DURANTE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
La representante judicial de la parte presuntamente agraviada ratificó las pruebas cursantes en el expediente, no promoviendo ninguna otra prueba en la audiencia de Amparo Constitucional.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACCIONADA DURANTE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
No asistió a la audiencia de Amparo Constitucional ni por sí ni por medio de representante judicial alguno.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, esta alzada pasa a realizar las consideraciones y razonamientos en que se fundamenta la decisión.
Para decidir este Juzgado observa:
La apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante CORPORACION DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL S.A:, se fundamenta en que constando en autos la practica de las respectivas notificaciones estuvieron revisando diariamente el expediente a los fines de constatar la oportunidad de la audiencia oral, que el 16 de abril de 2012 revisaron el expediente por sistema por no estar el mismo en el archivo, aproximadamente a las 02;45 P.m., sin que constara fijación alguna, que el 17 de abril de 2012 cuando revisó el expediente en horas de la mañana por el sistema computarizado de la OAP, encontró que la audiencia se había verificado ese mismo día, dejándose constancia de la incomparecencia de la supuesta agraviante, y de la representación del Ministerio Público, que la presencia de este último era de vital importancia por ser parte de buena fe y garante del cumplimiento de las normas y de las acciones de Amparo Constitucional, por lo que debió hacerse presente para dar inicio a la audiencia oral y pública; que por todos estos hechos aún estando contemplada en la norma la fijación y verificación de la audiencia dentro de las 96 horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, la misma fue fijada con un espacio menor de las 24 horas, lo que impidió su comparecencia en resguardo de los derechos de su representada; que seguramente esta circunstancia le ocurrió al Ministerio Público por el corto tiempo con el cual se fijó la audiencia; que estas actuaciones por parte del Tribunal, violentaron el derecho a la defensa de su representada, ya que no pudo asistir al acto, declarándose la admisión de los hechos denunciados, que el Tribunal no debió verificar la audiencia a menos hasta que se hiciera presente la representación judicial del Ministerio Público y que haciendo caso omiso a esto, llevó a cabo la audiencia oral de amparo, cercenándosele el derecho a la defensa de la Corporación razón por la cual solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta y se reponga la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia oral, con la suficiente antelación para revisar en forma segura y con tiempo suficiente el expediente y evitar que se lesionaran derechos constitucionales relacionados con el derecho a la defensa.
Ahora bien, la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, se circunscribe a solicitar la reposición de la causa por cuanto consideran que se le violento el derecho a la defensa por cuanto el Ministerio Publico no estaba presente en la audiencia constitucional fijada y por haberse fijado la audiencia con un plazo no mayor de 24 horas, sustentando su defensa en aspectos como el que se trascribe a continuación: “(…), al abrir la información por el sistema computarizado OAP por cuanto el expediente no se encontraba en archivo, encontramos que la audiencia se había verificado ese mismo día, y se había dejado constancia de la incomparecencia de la supuesta agraviante, mi representada, y de la representación del Ministerio Público, siendo la presencia de este último de vital importancia, toda vez que al ser parte de buena fe, garante del cumplimiento de las normas y específicamente de las acciones de Amparo de las de rango constitucional, debió hacerse presente para poder dar inicio a dicha audiencia oral y pública” y en un segundo aspecto en este mismo escrito de apelación señalo: “tomando en cuenta que el Tribunal no debió verificar la audiencia al menos hasta que se hiciera presente la representación judicial del Ministerio Público y haciendo caso omiso a ello, llevó a cabo dicha audiencia oral de amparo, (…)” .
Así las cosas, con respecto al alegato de la parte recurrente que era indispensable la asistencia del representante del Ministerio Publico, se hacen las siguientes consideraciones:
Se observa al folio 101 del expediente, que en fecha 02 de abril de 2012, se dejó constancia de que el oficio 3523/12 dirigido a la Fiscal General de la República donde se le informó de la presente Acción de Amparo Constitucional, fue recibido en fecha 24 de junio de 2012, por ante la Secretaria de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de La República; así mismo consta en autos que se dejo constancia en la sentencia del a quo que solo asistió al acto la parte accionante en amparo.
En cuanto a la participación del Ministerio Publico en las acciones de amparo el articulo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su segundo aparte señala “(…). La no intervención del Ministerio Público en la acción de amparo no es causal de reposición ni de acción de nulidad” e igualmente el articulo 15 de esta misma ley establece “Los Jueces que conozcan de la acción de amparo no podrán demorar el trámite o diferirlo so pretexto de consultas al Ministerio Público. Se entenderá a derecho en el proceso de amparo el representante del Ministerio Público a quien el Juez competente le hubiere participado, por oficio o por telegrama, la apertura del procedimiento”, por lo que esta superioridad considera que la incomparecencia del representante del Ministerio Público a la audiencia de Amparo Constitucional no es causal suficiente para que no se llevara a cabo la misma, ya que primeramente se encontraba a derecho, por ya haber sido notificada dicha institución y en segundo lugar porque la opinión del representante del Ministerio Público, no es vinculante a la hora de decidir por parte del Juez, por lo cual en este sentido es improcedente lo alegado por la parte recurrente. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, el segundo aspecto en que podemos circunscribir la apelación de la parte presuntamente agraviante, es cuando alega: “El caso es que el día 16 de abril de 2012 revisamos el expediente por sistema por no estar el mismo en el recinto del archivo aproximadamente a las 2:45 de la tarde, sin que constara para esa hora fijación alguna. Al día siguiente 17 de abril de 2012 cuando se acudió a revisar el expediente en hora de la mañana, al abrir la información por sistema computarizado OAP por cuanto el expediente no se encontraba en archivo, encontramos que la audiencia se había verificado ese mismo día, …. “
Al respecto el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte nos establece: “El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”, y el articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el articulo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella”; en concordancia con estos dos artículos la sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amando Mejía, estableció el nuevo procedimiento en materia de amparo Constitucional, y nos señala: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada”.
Así las cosas, sí revisamos las actuaciones al presente expediente, verificamos inserto al folio 107 del mismo, la actuación del Secretario del Tribunal donde dejo expresa constancia en fecha 16 de abril de 2012, de que las notificaciones dirigidas a la Corporación de Servicios del Distrito Capital S.A., a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría General de la República fueron realizadas, en los términos indicadas en las mismas; posteriormente por auto de esa misma fecha, constatado por el Tribunal que se practicaron todas y cada una de las notificaciones ordenadas por el auto de admisión de fecha 16 de marzo de 2012 y de conformidad con lo establecido en la sentencia antes citada procedió a fijar la audiencia de Amparo Constitucional para el día Martes, 17 de abril de 2012, a las 11:00 a.m.,
Así mismo, quien decide a través del libro diario de actuaciones, del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 16 de abril de 2012, pudo constatar por el Sistema JURIS 2000 que la convocatoria a la audiencia se inserto a las 03:30:48 p.m., lo que significa que el auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de Amparo Constitucional en el día y la fecha ya señalada fue al ultimo minuto de despacho del día anterior a producirse el acto que efectivamente se materializo a las 11 de la mañana, esto es en un tiempo de menos de 24 horas siguientes a verificarse la actuación judicial; concordando tal situación con lo alegado por la apoderada judicial de la parte accionada en su escrito de apelación cuando señala “Al día siguiente 17 de abril de 2012 cuando se acudió a revisar el expediente en horas de la mañana, al abrir la información por sistema computarizado OAP por cuanto el expediente no se encontraba en archivo, encontramos que la audiencia se había verificado ese mismo día, …”,
En este sentido y en relación a los lapsos razonables, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 930, de fecha 18 de mayo de mayo de 2007; con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte estableció:
“(…), es importante destacar que para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que “En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo” (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de amparo constitucional. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.
Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.” (Subrayado de este Tribunal).
Así pues, y en fundamento a los postulados expresados en la sentencia supra mencionada esta superioridad verifica que el Tribunal a quo a partir del 16 de abril de 2012, fecha en que se dejo constancia que todas las notificaciones se habían realizado, contaba con 96 horas para cumplir con el procedimiento previsto en la sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que se celebrará la audiencia oral, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, pero igualmente considerando fijar la audiencia para un tiempo razonable como la misma Sala lo ha establecido a través de la antes referida sentencia, para evitar violentar a las partes su derecho a la defensa y ponerles en posición de desventaja al impedir el acceso a sus expedientes para obtener la información, como lo hizo en este caso el tribunal al fijar la oportunidad para la audiencia constitucional, de forma que podemos decir apresurada para el día siguiente y con un lapso de menos de 24 horas, (martes 17 de abril de 2012, a las 11:00 a.m.), lo que se verifica de la información del diario del tribunal en el cual se ve ingresada dicha información al sistema JURIS 2000, a las 03:30:48 p.m., hora en que se supone que ya no se puede ingresar actuaciones procesales a dicho sistema, porque se supone que hasta las 03:30 p.m, es la hora de despacho, y que aun siendo un amparo que habilita al tribunal para realizar sus actuaciones fuera de las horas de despacho, no es menos cierto que en la practica luego de las horas de despacho esta restringido en este Circuito Judicial del Trabajo la entrada de personas a las instalaciones, y menos se envían los expedientes a la sede del archivo, pues, a concluido la actividad ordinaria y los expedientes que se encuentren en los despachos serán enviados al día siguiente en la mañana a la sede del archivo central, a menos que como en este caso corresponda la audiencia a horas de la mañana, por lo cual aun con la auto consulta se hacia difícil al justiciable accesar al expediente antes de la hora pautada para la celebración del acto, lo que implica una vulneración a su derecho a la defensa y acceso a la justicia. Así se establece.
Para mayor abundamiento, fijar la audiencia dentro de un plazo razonable como lo indica la sentencia supra mencionada no quiere decir que se incumpla con lo previsto en el articulo 27 de nuestra Carta magna en relación a que el procedimiento de amparo constitucional será breve y no sujeto a formalidad, pues, lo cierto es que esta brevedad no puede en ningún caso cercenar el derecho a la defensa de las partes en el proceso, y esta superioridad considera que en este caso sí se violento el derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviante, pues le impidió la posibilidad de actuar con la responsabilidad de un buen padre de familia, violentando además lo contenido en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, al fijar de forma no razonable la audiencia de Amparo Constitucional a menos de 24 horas de haberse dejado constancia de haberse notificado a las partes y de realizarse el acto judicial de fijación de audiencia, fijándose además fuera de las horas de despacho, imposibilitando el acceso a la información a alguna de las partes, violentándose igualmente el articulo 26 de nuestra Carta Magna que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, por lo cual es procedente lo alegado por la parte recurrente en el sentido que se le violento su derecho a la defensa. Así se establece.
En consideración que se le ha violentado el derecho a la defensa a la parte presuntamente agraviante y recurrente en el presente recurso, al impedírsele conocer con suficiente antelación la oportunidad en que se realizaría la audiencia de Amparo Constitucional, y a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, se repone la causa al estado que el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial realice nuevamente la Audiencia de Amparo Constitucional y se siga el trámite previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anulándose todas las actuaciones realizadas desde el 17 de abril de 2012 a las 11:00 a.m. inclusive, ordenándose fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de abril de 2012, por la abogada CRIZEIDA SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2012. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que celebre nuevamente la audiencia constitucional, en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano: DANLLER JOSE ARDILES QUINTERO en contra de la CORPORACION DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL S.A. ,para lo cual deberá fijar por auto expreso la oportunidad correspondiente, verificando que se encuentren a derecho ambas partes en el proceso y las instituciones publicas correspondientes. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legalmente previsto para ello, motivado al reposo expedido por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la Juez temporal de este Tribunal desde el día 29 de mayo al 09 de julio del año en curso, ambas fechas inclusive, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y en atención al principio de seguridad jurídica, se ordena la notificación de las partes, en el entendido que una vez se encuentren a derecho comenzarán a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos pertinentes, no notificándose a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la presente sentencia no obra contra intereses patrimoniales de la Republica , aplicando el criterio establecido en la sentencia Nº 2.279 de fecha 15 de diciembre de2006 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense las boletas de notificación correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZ
JUDITH GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
OSCAR ROJAS
NOTA: En la misma fecha, 12 de julio de 2012 y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
OSCAR ROJAS
ASUNTO No.: AP21-R-2012-00740
JG/OR-
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