REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de julio de dos mil doce (2012).
202º y 153º
EXPEDIENTE: AH21-X-2012-000072
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: INHIBICIÓN

Recibe esta alzada el presente asunto por distribución de fecha 30 de mayo de 2012, mediante auto de fecha 10 de julio de 2012 se le dio formal entrada, en virtud que quien suscribe se encontraba de reposo médico debidamente expedido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el día 29 de mayo de 2012 hasta el día 09 de julio de 2012, ambas fechas inclusive, tal como se evidencia de la documental que se anexa al presente auto, en consecuencia vista la decisión de la abogada Mónica Hernández León, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de inhibirse en el juicio que por calificación de despido incoara el ciudadano JOSÉ LEONID RAMÍREZ HERNÁNDEZ en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INDUSTRIA Y COMERCIO; se fijó en la fecha antes señalada un lapso de tres (3) días hábiles siguientes para decidirla y encontrándose esta alzada en la oportunidad legal correspondiente, pasa a resolverla en los términos siguientes:

ÚNICO
El artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece para el caso en que el Juez del Trabajo constate que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición previstas en la Ley, la obligación de abstenerse de conocer el asunto, levantar el acta de inhibición correspondiente e inmediatamente remitir las actuaciones al Tribunal competente a los fines que conozca de la misma.

Asimismo, el artículo 35 ejusdem, dispone que el Juez que conozca de la inhibición, la declarará con lugar si cumpliere con los requisitos de procedencia, si estuviere fundada en cualquiera de las causales previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referida y si se hubiere probado como había sido el hecho.

En el presente caso, consta en el original del acta de inhibición cursante a los folios 2 y 3 del cuaderno de inhibición correspondiente, que en fecha 24 de mayo de 2012, la Juez Trigésimo Segundo (32°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial expuso lo que de seguidas pasa a transcribirse:

“En horas del despacho del día de hoy, Jueves Veinticuatro (24) de Mayo de dos mil doce (2012), comparece por ante la Secretaría del Juzgado Trigésimo Segundo 32º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Juez MONICA HERNANDEZ LEON, en su carácter de Juez Provisorio del mencionado Juzgado quien expone: “Como quiera que el día 17 de abril de 2012, hice posesión del cargo debiendo avocarme al conocimiento de cada una de las causas que cursan por ante este Juzgado, una vez avocada procedí a la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, observando que cursa al -folio 26 - del mismo oficio poder suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, fechado 08-05-2009, del cual se desprende que mi persona figura entre los abogados representantes de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto para esa fecha ejercía el cargo de Coordinadora Integral Legal de la Coordinación de Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la República, desde el día 07 de junio de 2006 hasta el día 1º de diciembre de 2012, fecha en la cual presente formal renuncia al cargo, razón por la cual al haber prestado servicios y formar parte del Alto Nivel de la Procuraduría, que por razones del cargo y de las obligaciones que eran inherentes al mismo, conozco el manejo interno, así como los criterios que se han empleado en materia laboral dentro de esa Honorable Institución del estado venezolano, e igualmente ejercí la subordinación y autoridad en todos los abogados que se mencionan en el poder que cursa a los autos y que prestan patrocinio para la República. Asimismo del folio -96- contentivo del escrito de contestación a la demanda se observa media firma de quien suscribe dando el visto bueno a los alegatos y defensas allí esgrimidos a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, es por ello que tales circunstancias a criterio de quien expone podrían ser consideradas como una causal de inhibición e incluso de recusación de mi persona, ya que si bien la misma no se encuentra subsumible en forma expresa en las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiese extraerse tácitamente de la causal prevista en el numeral 3 del artículo mencionado, sin embargo no es menos cierto que ha sido criterio pacifico y reiterado tanto del Tribunal Supremo de Justicia como de los Juzgados Superiores del Trabajo que dichas causales no deben ser entendidas de enunciación taxativa, por lo que cualquier causa que pueda vulnerar la imparcialidad del Sentenciador, debe ser considerada también como causal de inhibición o recusación. En relación a la aludida imparcialidad resulta oportuno destacar Sentencia Nº 2138 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de febrero del 2003:“(…)Esta Sala considera que la decisión objetada aseguró la imparcialidad que debe caracterizar al Juez natural, derecho este consagrado, en beneficio de las partes procesales en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se reitera que todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconcientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el articulo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez (…)”. Por su parte doctrinarios como el Dr. Arminio Borgas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Administrativo, destaca al respecto lo siguiente “(…) La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención (…)”. Por los razonamientos ut-supra yo MÓNICA HERNÁNDEZ LEÓN en mi carácter de Juez Provisorio del Juzgado Trigésimo Segundo 32º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, me INHIBO del conocimiento del presente asunto, por cuanto considero que no existe en mi persona la debida imparcialidad que se requiere para cumplir satisfactoriamente el rol de Juez Mediador que el procedimiento laboral exige, por constituir uno de sus principios fundamentales, en consecuencia a los fines de la tramitación de la incidencia SE ORDENA ABRIR CUADERNO SEPARADO DE INHIBICIÓN que contendrá las actuaciones correspondientes, al cual deberá anexarse ejemplar de la presente acta para la posterior remisión conjuntamente con la pieza principal a la Coordinación de Secretarios para su distribución por ante el Juzgado Superior competente, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que la presente causa estará en suspenso hasta que se produzca la decisión del Juzgado Superior que resulte designado…”. Es todo.”

Visto lo expuesto por la abogada Mónica Hernández León, se observa que no consta en autos nada que contraríe lo por ella indicado aunado a que considera esta Juzgadora que tales señalamientos representaban un fundamento suficientemente válido para encontrarse compelida a abstenerse de seguir conociendo la acción planteada ya que la mencionada Juez dio cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al advertir estar incursa en la causal de inhibición sin aguardar a ser recusada y que los hechos que motivaron su inhibición se encuentran dentro de la norma invocada (numeral 3 del artículo 31 eiusdem), toda vez que ésta señala que los Jueces del Trabajo deberán inhibirse “Por haber dado el inhibido o el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes”.

Ahora bien, una vez analizada la presente situación se observa que la abogada Mónica Hernández León, no se encuentra en los actuales momentos desempeñando el cargo de Juez Provisorio del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que en fecha 06 de junio de 2012, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para dicho cargo a la abogada Yrma Romero, según oficio signado con el N° CJ-12-1601 siendo juramentada en fecha 22 de junio de 2012 por ante la Sala Plena de ese máximo Tribunal de la República, decayendo así el motivo que originó la inhibición planteada por la Juez anterior, en consecuencia visto que han desaparecido las razones que fundamentaron la causal de inhibición alegada debido a circunstancias sobrevenidas, este Juzgado Superior debe declarar sin lugar la referida inhibición, ordenándose la remisión del presente asunto al referido Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines que continúe con el conocimiento del expediente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
En consideración de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR POR RAZONES SOBREVENIDAS la inhibición planteada por la abogada MÓNICA HERNÁNDEZ LEÓN, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio incoado por el ciudadano JOSÉ LEONID RAMÍREZ HERNÁNDEZ en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INDUSTRIA Y COMERCIO por calificación de despido. SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio librado al efecto, el expediente al Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que la causa siga su curso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de 2012. AÑOS 202º y 153º.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 13 de julio de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO


AH21-X-2012-000072
JG/OR/ksr.