REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de julio de 2012.
202° y 153°
ASUNTO No. : AP21-R-2012-000195
PARTE ACTORA: PEDRO PABLO VERDI TARAZONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.195.561.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM GONZÁLEZ, PATRICIA ZAMBRANO, ALIRIO GÓMEZ, MARÍA INÉS CORREA, XIOMARY CASTILLO, ADRIANA LINARES y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.600, 51.384, 57.907, 89.525, 102.750 y 86.396, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA BOMBA 2000, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1999, bajo el No. 29 Tomo A-228-A-PRO.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GRICELDA GARCÍA, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.569.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 07 de febrero de 2012 por la abogada GRICELDA GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2012, oída en ambos efectos por auto de fecha 08 de febrero de 2012.
En fecha 16 de febrero de 2012 fue distribuido el presente expediente y dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 22 de febrero de 2012, este Juzgado Superior lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; por auto separado fue fijada oportunidad para el día martes 22 de mayo de 2012 a las 10:00 a.m.
Una vez reincorporada quien suscribe del reposo expedido por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el día 29 de mayo al 09 de julio del año en curso, ambas fechas inclusive, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales, subordinados ininterrumpidos para la demandada en fecha 26 de septiembre de 2000, devengando distintos salarios que se incrementaron en el tiempo, teniendo un último salario mensual de Bs. 2000 equivalente a Bs. 66,67; que trabajó en la empresa hasta el día 16 de diciembre de 2010 cuando fue despedido del cargo que venía desempeñando de Mecánico Frenero; que cumplía un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m; que anta la falta de pago oportuno interpuso reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, siendo infructuosas las gestiones de conciliación según consta en acta levantada en fecha 29 de marzo de 2011; en consecuencia procedió a demandar por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber los siguientes conceptos y cantidades:
CONCEPTO DEMANDADO MONTO
Prestación de Antigüedad Bs. 15.105,22
Vacaciones vencidas, no canceladas (2000-2010) Bs. 13.000,65
Vacaciones Fraccionadas 2010 Bs. 277,79
Bonos Vacacionales vencidos (2001-2010) Bs. 7.667,05
Bono Vacacional fraccionado 2010 Bs. 188,90
Utilidades vencidas no pagadas (2001-20009) Bs. 9.000,45
Utilidades Fraccionadas año 2000 Bs. 250
Utilidades Fraccionadas 2010 Bs. 916,71
Indemnización por despido injustificado Bs. 10.890
Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 6.534
Deducción: Anticipo de Prestaciones recibido - Bs. 7.500
MONTO DEMANDADO Bs. 56.330,77
Asimismo reclamó el concepto de intereses moratorios, indexación judicial y los costos y costas procesales.
Por su parte, en su escrito de contestación, la representación judicial de la parte demandada opuso como punto previo la prescripción de la acción por cuanto la verdadera fecha de terminación de la relación laboral fue el día 20 de septiembre de 2007 y no la alegada en el escrito libelar, señalando que terminó por voluntad de las partes y la empresa le canceló la cantidad de Bs. 7.500 por concepto de prestaciones sociales, tal como consta en el finiquito cursante en autos, por lo que en su criterio al no haber realizado el reclamo administrativo o judicial dentro del lapso legal de un año operó la prescripción invocada; admitió la fecha de ingreso, el cargo de tornero , el horario expuesto en el libelo, indicando además que el último salario básico devengado al 20 de septiembre de 2007 era de Bs. 500 semanales; procedió de seguidas a negar, rechazar y contradecir los alegatos expuestos en el escrito libelar en cuanto a fecha de terminación de la relación laboral, despido injustificado así como la procedencia de cada uno de los conceptos y montos reclamados por concepto de diferencia de prestaciones sociales, solicitando en consecuencia se declarar sin lugar la demanda incoada.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte actora ratificó lo expuesto en su escrito libelar en relación a la fecha de ingreso, egreso y motivo del mismo por despido injustificado, que tuvo un tiempo efectivo de servicio de 10 años, 2 meses y 10 días, una última remuneración mensual de Bs. 2.000; que en fecha 02 de febrero de 2011 acudió ante la Inspectoría del Trabajo a reclamar lo que le correspondía, siendo citada la empresa y el día en que correspondía la contestación el día 29 de marzo de 2011 ésta no acudió, resultando infructuosas sus gestiones por vía administrativa, motivo por el cual demandó ante los órganos jurisdiccionales los conceptos y cantidades señalados en el libelo y que reprodujo en ese acto.
La apoderada judicial de la parte demandada ratificó en su exposición en la audiencia de juicio el punto previo opuesto de prescripción de la acción insistiendo en que la fecha en que culminó la relación de trabajo fue el día 20 de septiembre de 2007 donde se le cancelaron sus prestaciones sociales con un documento que se anexó como prueba y que dice “abono de prestaciones sociales” , lo que no significa un anticipo como pretende la actora porque en la contabilidad el abono significa el pago de su concepto de prestaciones sociales, por lo que debía ser declarada sin lugar la demanda incoada.
Habiendo apelado la parte demandada de la sentencia proferida en primera instancia, señaló ante esta alzada que recurría de la decisión por cuanto no fue debidamente valorad ni tomada en cuenta la documental aportada por las partes en donde se hizo un finiquito de prestaciones sociales hasta el día 20 de septiembre de 2007 cancelándole a la parte actora la cantidad de Bs. 7.500, que además en la declaración efectuada por la Juez no se desprendió ni demostró que el actor continuara prestando servicios luego de esa fecha, por lo que solicitaba se revisara la sentencia y se tome en consideración la prueba con la premisa de que un anticipo se entrega la totalidad del anticipo y en este caso se canceló Bs. 500 semanales y después de ese finiquito se da por entendido que se le puso término a la relación y que por cuestiones de índole económica él recibió una cantidad pagada en Bs. 500 semanales, solicitando se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda por encontrarse prescrita.
La apoderada judicial de la parte actora solicitó se ratificara la sentencia de primera instancia y se desechara la apelación interpuesta.
La Juez de este Tribunal en uso de la atribución conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a interrogar a la parte recurrente a los fines de delimitar la controversia en alzada y ésta dentro de sus respuestas señaló que debió valorarse que la documental inserta al expediente debía tenerse como un finiquito de la relación de trabajo y no como un anticipo de prestaciones sociales y que en la declaración del actor cuando indicó que él continuó prestando servicios, no había prueba fehaciente de ello.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La sentencia recurrida dictada en fecha 30 de enero de 2012 por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada y en consecuencia con lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpusiera la parte actora.
Tal como se señalara, la apelación de la parte demandada se circunscribió a objetar la sentencia recurrida al no haber declarado prescrita la acción, ello en virtud de la incorrecta valoración del finiquito de prestaciones sociales presentado y que debió servir como punto de partida para el cómputo de la referida prescripción, no habiendo en consecuencia lugar a diferencia alguna.
En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Adjuntas al escrito de promoción de pruebas que se encuentra cursante a los folios 55 y 56, se promovieron las siguientes pruebas:
Marcada “B”, de los folios 57 al 72, ambos inclusive, copia certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital- Municipio Libertador (Sede Sur), con ocasión al reclamo de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, la cual se aprecia conforme los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se desprende que en fecha 17 de febrero de 2011 fue notificada la empresa demandada y que al acto fijado en fecha 21 de febrero de 2011 no compareció.
Al folio 73, marcada “C”, copia simple de documental suscrita en fecha 20 de septiembre de 2007 por el accionante y por el ciudadano Abraham Arias en su carácter de encargado de la empresa demandada, la cual fue igualmente traída en original por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se evidencia que en la referida fecha le fue cancelada al actor la cantidad de Bs. 7.500 por concepto de “abono a siete años de servicios prestados como tornero”.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos José Ignacio Delgado Castillo, Alfredo José Zapata Hernández y Miguel Ángel Narváez Macayo, se dejó expresa constancia en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio que de los precitados ciudadanos comparecieron los 2 últimos ciudadanos nombrados; el ciudadano Miguel Ángel Narváez Macayo en su deposición manifestó que conocía al actor del trabajo porque le hacía el servicio a su carro, que lo conoce desde hace 8 ó 9 años, que es su cliente en el trabajo, hacía frenos, entonación a él y a su familia en la Bomba, la estación de servicio, que le consta que de los años 2008 al 2010 el actor trabajó para Inversiones La Bomba porque él es el que le hacía el servicio, a su hermano y a su familia; ante las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la accionada, el testigo señaló que le hacían el servicio a su vehículo en la estación que queda detrás de la estación del Metro, la Estación Trébol, que ahora tiene otro nombre, en las islas, en la parte de adentro de la bomba, tenían su espacio para trabajar allí, que le consta que trabajaba para la demandada porque lo vio allí durante mucho tiempo, tenía acceso, abría y cerraba el taller y lo conoce es de allí.
El ciudadano Alfredo José Zapata Hernández en su deposición manifestó que conocía al actor de Antímano desde hace 9 ó 10 años, que el testigo tenía un negocio enfrente de donde trabajaba el actor en la estación de servicio El Trébol, ahora es una PDV, que le consta que de los años 2008 al 2010 el actor trabajó en esa bomba, que el actor era mecánico, trabajaba con cauchos y frenos, de hecho él (el testigo) llevaba su carro a hacerle servicio allí; ante las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la accionada, el testigo señaló que sabe que el demandante trabajaba allí porque ellos a veces conversaban cuando le reparaban su carro y él se lo comentó y porque el testigo tiene un negocio, que para pagar el servicio le daban un ticket y él le cancelaba a una cajera.
En cuanto a los testimonios rendidos, esta alzada disiente del criterio esbozado por el Juzgado de Primera Instancia en desecharlos por no tener conocimiento cierto de sus dichos y ser testigos referenciales, por el contrario en sus declaraciones fueron contestes y señalaron haber visto laborando al accionante en la empresa demandada no porque alguien se los contara sino porque directamente presenciaron este hecho y en ocasiones fueron beneficiarios del servicio prestado por éste como trabajador de la accionada, motivo por el cual se aprecian conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Finalmente la Juez de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuó la declaración de parte al actor, ciudadano PEDRO PABLO VERDI TARAZONA, respondió ante las preguntas formuladas que hubo una semana bastante floja de trabajo y un miércoles lo despidieron, que él era mecánico frenero, que el señor Álvaro posee varias motos grandes y llegó en la mañana y le dijo que le cambiara los cauchos de una moto a otra y dadas las circunstancias de que ese día había trabajo él le dijo que cuando bajara el volumen de trabajo le cambiaba los cauchos, que eso fue el miércoles 15 de diciembre de 2010, le dijo que se esperara un momentito que él luego se los cambiaba, que volvió como a las 2 horas y así fue como 3 veces, que ese día tenían trabajo, que como a las 4:30 p.m. le dijo para cambiarle los cauchos a las motos y de manera prepotente le dijo que no era cuando él quisiera sino cuando a él (el dueño de la bomba) le diera la gana, le dijo que no se molestara porque igual le estaba produciendo dinero y le dijo que no se trataba de eso, que trabajaba hasta el sábado, que él tenía llave, llegaba en la mañana y abría los candados y luego en la tarde colocaba los candados y cerraba, que cuando se retiró al terminar su trabajo el dueño le dijo al encargado que apenas saliera le quitara la llave, que cuando él recibió la cantidad de Bs. 7.500 los recibió fraccionado, de Bs. 500 semanales que los comenzó a recibir a partir de esa fecha pero que él continuó trabajando y como seguía cobrando a veces pasaban 15 días y lo llamaban para entregarle sus Bs. 500, es decir que no fueron cancelados de manera completa cuando suscribió ese documento, que no se lo pagaron “de un solo golpe sino por partes” y siguió trabajando y lo percibía como algo adicional, que no recibió ninguna otra cantidad por concepto alguno.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al inicio de la audiencia preliminar y adjunto al escrito de promoción de pruebas cursante de los folios 74 al 76, ambos inclusive, únicamente fue promovido, marcada “A” inserta al folio 77, el original de la instrumental que igualmente promoviera en copia simple el accionante (folio 73) suscrita en fecha 20 de septiembre de 2007, reproduciéndose el mérito de la misma.
Finalmente en cuanto a la declaración testimonial del ciudadano Ángel Mercedes Saavedra Rivas, como quiera que no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, nada tiene que analizarse.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada en fecha 30 de enero de 2012 por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada y en consecuencia con lugar la demanda incoada por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por el ciudadano PEDRO PABLO VERDI TARAZONA en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LA BOMBA 2000, C.A., estableciendo que correspondía la carga de la prueba a la parte demandada demostrar la fecha de terminación de la relación laboral en virtud de alegar un hecho nuevo distinto al invocado por la parte actora y que en tal sentido la documental aportada y suscrita por las partes donde se hacía constar que en fecha 20 de septiembre de 2007, se hizo entrega al actor la cantidad de Bs. 7.500 por concepto de abono a siete años de servicios prestados como tornero a la empresa, los cuales fueron pagados de la cantidad de Bs. 500 semanales, no contenía los términos de una supuesta terminación de la relación laboral y aunado a ello que de su contenido se expresaba que dicha cantidad cancelada por la parte demandada era por concepto de abono de sus prestaciones sociales, que no contenía de forma pormenorizada y detallada los conceptos percibidos por el actor, ni cumplía con las formalidades de Ley para que pudiera ser tratado como un finiquito de la relación laboral, por lo que estableció que al no existir otro medio de prueba que creara certeza de lo sostenido por la parte demandada, la verdadera fecha de terminación de la relación laboral entre las partes fue el día 16 de diciembre de 2010; que en relación al cómputo de la prescripción alegada, desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha de la interposición de la demanda, en fecha 13 de junio de 2011, transcurrió un lapso de 5 meses y 27 días declarando sin lugar tal defensa opuesta; que en relación a la forma de terminación de la relación laboral, de las pruebas aportadas al proceso no se evidenciaba prueba fehaciente que demostrara la culminación por acuerdo entre las partes como lo sostuviera la parte demandada, por lo que tuvo como cierto el despido injustificado alegado declarando procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para decidir en relación a lo planteado ante este Juzgado Superior, se tiene que la apelación ejercida por la parte demandada estuvo dirigida a que en su criterio la Juez de primera instancia no valoró adecuadamente el recaudo probatorio que aportaron las partes por considerar que esa prueba demuestra que hubo un finiquito con el cual se dio por terminada la relación de trabajo con el actor y por consecuencia aún cuando ello no fue expresado claramente en la exposición realizada ante esta alzada, supone quien suscribe el presente fallo que la intención de la parte demandada en atacar la sentencia es que se considere ha lugar la prescripción de la acción alegada y por ende se declare sin lugar la demanda; se observa de la argumentación expuesta por la Juez a quo que sí hizo un análisis valorativo de la prueba y fue acertada la valoración porque efectivamente el término “abono” se refiere a “entrega a cuenta de” puede ser una deuda, pero eso no determina y menos en materia laboral un finiquito definitivo porque en esa instrumental como lo señaló la Juez no se expresan cuáles son los pagos específicos que se tomaron en consideración y cuyo monto ascendió a la cantidad de Bs. 7.500, ni qué conceptos se tomaron en cuenta para el pago de prestaciones sociales ni los periodos que abarcaban, simplemente se indicó que era un abono a 7 años de servicio, lo cual es viable pero no dice ni puede deducirse de allí que se trate de un finiquito de prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación laboral, tratándose de un abono, una entrega a cuenta y es ese el término que utiliza la propia Ley Orgánica del Trabajo cuando establece que al trabajador deberá abonársele a su cuenta o a su fideicomiso parte de sus prestaciones sociales o puede tratarse en este caso un abono directo donde aún cuando pudiera estar violentándose la norma contenida en el artículo 108 que prevé que los abonos no deben hacerse de manera directa a manos del trabajador sino en un fideicomiso de la contabilidad de la empresa, ello no desdice que se trata de un adelanto o es a cuenta de prestaciones pero en ningún momento puede entenderse que este documento sea un finiquito de la prestación de servicio laboral, por lo que ni la Juez de instancia ni este Juzgado Superior pueden presumir que se haya elaborado a los fines de terminar la relación laboral, aunado a que de su propia redacción y tal como lo declaró el actor en la audiencia de juicio se pactó que el pago de la cantidad allí señalada se efectuaría de manera fraccionada, es decir a razón de Bs. 500 semanales, lo que denota que con posterioridad a su suscripción continuó la relación de trabajo y fue cumpliéndose semana a semana con el pago previsto hasta completar la suma de Bs. 7.500, por lo que para tomarse como finiquito de la relación laboral tendría que constar de manera expresa y señalarse el motivo por el cual está finalizando la relación de trabajo, motivo por el cual esta alzada comparte plenamente los criterios establecidos en la sentencia recurrida y por ende no hay prescripción de las acciones y prospera en derecho el reclamo efectuado en el escrito libelar por concepto de diferencia de prestaciones sociales por cuanto no demostró la parte demandada que la terminación de la prestación de servicio fue distinta a la fecha alegada por el actor y era su carga al haber invocado en su escrito de contestación una fecha distinta, en consecuencia se declarará sin lugar la apelación ejercida, confirmándose la sentencia recurrida así como los conceptos peticionados en el escrito libelar, por lo que esta Superioridad, pasa de seguidas a delimitar y fijar los parámetros de la condena en los siguientes términos:
Teniendo como fecha de ingreso el día 26 de septiembre de 2000 y de egreso el día 16 de diciembre de 2010, para un tiempo de servicio de 10 años, 2 meses y 10 días, se observa que en cuanto a la Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden un total de 677 días (45 días por el primer año + 62 días por el segundo año + 64 por el tercer año +66 para el cuarto + 68 para el quinto + 70 para el sexto + 72 para el séptimo + 74 para el octavo + 76 para el noveno + 78 para el décimo año + 10 días por los 2 meses laborados el último año; el salario a considerar para el cálculo de este concepto será el salario integral progresivo histórico y su cuantificación deberá hacerse a través de una experticia complementaria del fallo que realizará un solo experto contable y cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada; como quiera que de los autos no se desprende el salario progresivo histórico devengado por el trabajado durante toda la relación laboral, la parte demandada deberá aportar al experto los mismos y en caso de no hacerlo se considerara párale calculo el salario alegado por el actor en su libelo; se tomará para el cálculo de las alícuotas correspondientes, las utilidades y el bono vacacional, previstos de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Asimismo el experto deberá deducir la cantidad Bs. 7.500 cancelada por la parte demandada como se evidencia de la documental cursante al folio 77, del expediente, deducción que deberá efectuarse en el momento histórico que el trabajador lo recibió, esto es, en el mes de agosto de 2008 y no una vez cuantificada la prestación de antigüedad y sus intereses causados, ello para no impactar indebidamente en el capital realmente adeudado por la empresa demandada y de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 108 ejusdem. Así se Decide.
Una vez hecha la correspondiente deducción, deberá el experto calcular los intereses de la prestación de antigüedad generados de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así determinar la cantidad resultante que por estos conceptos se adeuden al trabajador.
Se ordena el pago correspondiente a Vacaciones no disfrutadas (desde el año 2000 hasta el año 2009) así como las vacaciones fraccionadas periodo 2009-2010, para la cantidad de días a cancelar por concepto de vacaciones, se tomarán en cuenta 171 días (15+16+17+18+19+20+21+22+23) que multiplicados por el último salario diario devengado de Bs. 66,67 arrojan una cantidad de Bs. 11,400,57 por este concepto y para la fracción de días de vacaciones que le corresponden por los 2 meses completos de servicio prestados en el periodo 2009-2010, la operación aritmética sería: 24 días /12 meses = 2 por mes x 2 meses = 4 días, que multiplicados por el último salario diario devengado de Bs. 66,67 arrojan una cantidad de Bs. 266,68 por este concepto. Así se establece.
Asimismo se condena el pago de los Bonos vacacionales (desde el año 2000 hasta el año 2009) así como el bono vacacional fraccionado periodo 2009-2010), para la cantidad de días a cancelar por concepto de bonos vacacionales no pagados, se tomarán en cuenta 99 días que multiplicados por el último salario diario devengado de Bs. 66,67 arrojan una cantidad de Bs. 6.600,33 por este concepto y para la fracción de días de bono vacacional que le corresponden por los 2 meses completos de servicio prestados en el periodo 2009-2010, la operación aritmética sería: 16 días /12 meses = 1,33 por mes x 2 meses = 2,66 días, que multiplicados por el último salario diario devengado de Bs. 66,67 arrojan una cantidad de Bs. 177,34 por este concepto. Así se establece.
Igualmente se condena a la demandada al pago del concepto de Utilidades no canceladas desde el año 2000 al 2010, le corresponden por la fracción de 3 meses del año 2000 la cantidad de 3,75 días, por el periodo 2001-2009 le corresponden la cantidad de 135 días y por la fracción del año 2010 le corresponde la cantidad de 13,75 días, para un total de 152,5 días que multiplicados por el último salario diario devengado de Bs. 66,67 arrojan una cantidad de Bs. 10.167,18 por este concepto.
En cuanto al concepto de Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de150 días por la indemnización por despido injustificado conforme al último salario integral devengado de Bs. 72,60, lo que arroja un total de Bs. 10.890 por este concepto, asimismo corresponden 60 días por la indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al último salario integral devengado de Bs. 72,60, lo que arroja un total de Bs. 4.356 por este concepto. Así se establece.
Finalmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios e indexación de los conceptos anteriormente mencionados, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo por el mismo experto que resulte designado por el Tribunal de Ejecución para determinar los conceptos antes discriminados y cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, bajo los parámetros siguientes:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de intereses de mora de la prestación de antigüedad y sus intereses, computada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (16 de diciembre de 2010) hasta la fecha que se decrete la ejecución; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora los cuales no serán objeto de capitalización. Así se establece.
Asimismo, procede la condenatoria de indexación, por lo cual se ordena el pago de los montos que se determinen en la experticia complementaria con respecto a los conceptos condenados, para la antigüedad y sus intereses desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (16 de diciembre de 2010) hasta que se decrete la ejecución del fallo y para el resto de los conceptos desde la fecha de notificación de la parte demandada (27 de septiembre de 2011) hasta el decreto de ejecución, para lo cual el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, y en base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, mediante una nueva experticia complementaria del fallo. Así se establece.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con lugar la demanda, modificando la sentencia apelada y condenándose en costas a la parte demandada. Así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de febrero de 2012 por la abogada GRICELDA GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2012. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PEDRO PABLO VERDI TARAZONA en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LA BOMBA 2000, C.A., por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ratificando la improcedencia de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada. CUARTO: Se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos y cantidades que de manera detallada se expresaron en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legalmente previsto para ello, motivado al reposo expedido por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la Juez temporal de este Tribunal desde el día 29 de mayo al 09 de julio del año en curso, ambas fechas inclusive, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y en atención al principio de seguridad jurídica, se ordena la notificación de las partes, en el entendido que una vez se encuentren a derecho comenzarán a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos pertinentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2012. AÑOS: 202º y 153º.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 16 de julio de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2012-000195
JG/OR/ksr.
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