REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de julio de 2012.
202° y 153°
ASUNTO No. : AP22-R-2012-00028
PARTE RECURRENTE: OMAR JOSÉ OSUNA MARÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.361.659.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: HAMILTON RODRÍGUEZ PHILIPPS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.569.
RECURRIDA: AUTO DE FECHA 23 DE ABRIL DE 2012 DICTADO POR EL JUZGADO CUADRAGÉSIMO QUINTO (45°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN EL ASUNTO SIGNADO BAJO LA NOMENCLATURA AH23-L-1995-000183.
MOTIVO: Recurso de Hecho.
Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho interpuesto en fecha 07 de mayo de 2012, por el abogado HAMILTON RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2012, mediante el cual se negó la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto emitido el día 23 de abril de 2012.
El día 07 de mayo de 2012 se distribuyó el presente expediente correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Superior, mediante auto de fecha 09 de mayo de 2012 se dio por recibido instándose a la parte recurrente a consignar dentro de los 5 días hábiles siguientes las copias certificadas que considerare prudente para ilustrar al Juzgado sobre los hechos planteados; vencido el lapso otorgado sin que el recurrente diera cabal cumplimiento, esta alzada procedió a señalar y a requerir de oficio al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial las copias certificadas consideradas pertinentes; quien suscribe el presente fallo, por auto de fecha 10 de julio de 2012, una vez reincorporada a sus labores habituales luego del reposo médico debidamente expedido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el día 29 de mayo de 2012 hasta el día 09 de julio de 2012, ambas fechas inclusive, tal como se evidencia de la documental que se anexa al presente auto, ordenó dar por recibido el legajo de copias certificadas remitidas en fecha 05 de junio de 2012 por el Juzgado de la recurrida y en consecuencia se fijó un lapso de 5 días hábiles para emitir pronunciamiento sobre el recurso de hecho planteado, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el día 17 de julio de 2012 último día para dictar y publicar el fallo el mismo no se llevo a efecto, pues, quien suscribe le fue otorgado nuevamente reposo medico desde dicha fecha hasta el 26 de julio de 2012, reintegrándose el día de hoy 27 de julio de 2012.
Así las cosas y estando en la fase procesal de decidir el presente recurso, este Juzgado Superior pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alegó la representación judicial de la parte actora hoy recurrente, que interpuso recurso de hecho y a tales efectos solicitaba se le ordenara al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, oír en ambos efectos la apelación que ejerciera la contraparte, en contra del auto de fecha 23 de abril de 2012, mediante el cual la recurrida procedió a designar 2 expertos contables a los fines de asesorarla en virtud de la impugnación de la experticia complementaria que efectuara la parte actora.
Señaló el recurrente que consideraba tener asidero su pretensión por cuanto la actividad in procedendo del Tribunal Ejecutor estaba plagada de una secuencia de errores que viciaban el procedimiento llevado y por ende solicitó que esta Superioridad observara exhaustivamente las actuaciones que describió en su escrito y de las que debe destacarse que esta Superioridad tuvo que auxiliarse mediante la herramienta informática juris 2000, toda vez que ni de las copias certificadas cursantes en autos ni de lo detallado por el recurrente (fechas erradas e imprecisas) pudo tenerse la secuencia lógica y cronológica de las actuaciones llevadas en la causa que dio origen al presente recurso, identificada con la nomenclatura AH23-L-1995-000183, tales actuaciones se refieren a la impugnación de la actualización de la experticia presentada en fecha 12 de abril de 2012 por el Licenciado Cosme Parra, el auto mediante el cual el Tribunal procedió a la designación de 2 expertos a los fines de asesorarla sobre dicha impugnación, el auto mediante el cual el Tribunal deja sin efecto el auto anterior y declarara improcedente la impugnación de la experticia complementaria, el auto mediante el cual la parte demandada apela del auto que ordenó la designación de 2 expertos dada la impugnación, el auto del Tribunal mediante el cual negó la apelación de la parte demandada y la adhesión a la apelación formulada por la parte actora.
Manifestó además la parte recurrente que de las actuaciones procesales descritas, luego de conocer la reclamación formulada y una vez causado el derecho peticionado, en forma abrupta el Tribunal dejó sin efecto la tramitación de la impugnación y procedió a declararla improcedente prescindiendo de una clara motivación y acogiéndose a la sentencia proferida en fecha 21 de abril de 2008 (no 21 de abril de 2012 como se señala en el escrito) que para nada impedía ejercer dicha impugnación a partir de su publicación; que siendo la última oportunidad para recurrir, la parte contraria (demandada) diligentemente procedió a apelar el auto dictado en fecha 23 de abril de 2012 por considerar que el mismo atentaba contra sus derechos e intereses; que todo lo relatado justificaba tanto la adhesión al recurso de apelación como al ejercicio del recurso de hecho que origina la presente decisión a los fines que los superiores órganos jurisdiccionales revisaran la decisión que había sido apelada por la contraria, por lo que considerando ser procedente el mecanismo utilizado, solicitó se ordenara al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial oyera en ambos efectos la apelación que ejerciera la contraparte, en contra del auto de fecha 23 de abril de 2012.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente las copias certificadas aportadas por la parte recurrente y de la revisión de las actuaciones en orden cronológico efectuadas en el juris 2000 del asunto identificado bajo el No. AH23-L-1995-000183, se evidencia que en fecha 12 de abril de 2012, el Licenciado Cosme Parra en su carácter de experto contable, consignó segunda actualización de la experticia complementaria presentada en fecha 21 de enero de 2008, conforme fue ordenado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante auto de fecha 13 de marzo de 2012; una vez presentada esta experticia, fue impugnada en fecha 17 de abril de 2012 por el apoderado judicial de la parte actora, recurrente en el presente asunto; por auto de fecha 23 de abril de 2012 el Tribunal de la causa en virtud de la impugnación efectuada ordenó la remisión del asunto a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial a los fines del sorteo correspondiente para la designación de 2 expertos contables a objeto de asesorar a la Juez; por auto de fecha 25 de abril de 2012 el Tribunal dejó sin efecto en todo su contenido el auto dictado con anterioridad estableciendo que la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 21 de abril de 2012 se encontraba definitivamente firme, razón por la cual declaraba improcedente la impugnación a la actualización de la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 12 de abril de 2012.
Se observa además, que mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CANTV, sin advertir el auto emitido por el Tribunal en fecha 25 de abril de 2012 (que dejó sin efecto la tramitación de la impugnación ejercida y la declaró improcedente), ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 23 de abril de 2012 aduciendo que el mismo atentaba contra los intereses de su representada; dicha apelación fue negada por el Tribunal mediante auto de fecha 02 de mayo de 2012 por cuanto se había dejado sin efecto el auto que la originó; en fecha 04 de mayo del año en curso el apoderado judicial de la parte actora se adhirió a la apelación ejercida por su contraparte y en fecha 07 de mayo del presente año ejerció el recurso de hecho que hoy motiva la presente decisión.
A los fines de emitir pronunciamiento, este Tribunal Superior puntualiza que en materia de recurso de hecho, debe revisarse si el mismo se interpuso dentro del lapso legal establecido para ello, contado a partir del auto que niega el recurso de apelación, si la apelación negada se interpuso dentro del lapso legal establecido y por último la naturaleza de la decisión apelada, es decir, si se trata de una definitiva o de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, y en este supuesto debe analizarse, luego de la tempestividad del recurso, si la parte recurrente está o no legitimada para recurrir, ello porque el Juez Superior en el recurso de hecho no puede pronunciarse sobre la legalidad de la decisión apelada, porque no es lo sometido a su consideración. Así se establece.
Para decidir en relación a la negativa de la Juez a quo de oír el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior observa que en primer lugar es motivo de análisis si el caso bajo estudio se encuentra dentro de los supuestos que prevé el legislador laboral para considerarlo admisible; así se evidencia que el auto recurrido no es una decisión definitiva que pueda encuadrarse dentro de las regulaciones previstas en los artículos 161 y 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que son los únicos supuestos que regula dicha figura en la ley adjetiva laboral y en donde la primera norma está prevista para la negativa a la admisión de la apelación, o a la admisión en un solo efecto de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio y el segundo artículo contempla el supuesto en caso de negativa de admitir el recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.
Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de 5 días a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictadas por el Tribunal, por lo que en el presente caso el auto fue recurrido en tiempo oportuno. Así se establece.
Ahora bien, entrando a analizar la naturaleza de la decisión apelada, es decir, si se trata de una definitiva o de una interlocutoria, se tiene que en el caso que nos ocupa el recurso de hecho fue intentado por la parte actora contra la negativa de oír la apelación que ejerciera su contraparte (la demandada) contra un acto que ésta consideraba afectaba sus intereses, considerándose en sí mismo un auto que pudiera causarle gravamen o perjuicio y por ello sería recurrible, pero se pregunta esta Superioridad. ¿Quién estaba legitimada para recurrir de hecho ante la negativa de oír la apelación ejercida por la parte demandada?
Como es bien sabido, el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique.
La legitimación para ejercer el recurso de hecho se encuentra únicamente en la persona del apelante a quien se le niega su derecho, ya que es la parte gravada por la providencia que niega la apelación o la admite en un solo efecto. La parte contraria sólo tiene la facultad de indicar actuaciones o documentos cuyas copias debe remitir el tribunal a quo al superior, a costa de esta parte, pero no interviene de otro modo en el recurso.
Tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, se ha sostenido en forma pacifica que el recurso de hecho es la garantía procesal de la apelación, que ésta debe asegurar el cumplimiento de las reglas de admisión de la apelación en todos sus aspectos, positivos y negativos, no cabiendo duda que la hipótesis que configura el recurso de hecho contrario, lleva consigo la infracción de las reglas pertinentes a la apelación.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00272 de fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (caso: Fisco Nacional vs. Quintero y Ocando, C.A. (QUINTOCA), estableció lo siguiente:
“Así pues, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación.
En el caso de autos, surge a simple vista que al representante del Fisco Nacional en ningún momento se le negó la admisión de apelación alguna, ni le fue oída ésta en un solo efecto, por la sencilla razón de que jamás ejerció recurso de apelación contra los autos del tribunal, que de manera sorprendente, pretende impugnar con el ejercicio “directo” del recurso de hecho que se examina, mostrando con tal proceder un franco desconocimiento de elementales instituciones procesales.
Si el abogado recurrente de hecho estimaba que los autos pretendidamente impugnados por vía del sedicente recurso de hecho, obraban en contra de los intereses que representa, debió haber ejercido la correspondiente apelación y, sólo en el caso de que la misma le hubiese sido negada, quedaba legalmente habilitado para ejercer el recurso correspondiente ante esta Alzada.
En virtud de las argumentaciones precedentemente realizadas se advierte la manifiesta improcedencia del recurso de hecho intentado en el caso sub júdice. Así se decide”.
En vista de lo antes expuesto, al no estar legitimada en este caso la parte actora no apelante para intentar la presente acción recursiva, en modo alguno puede solicitar “la parte no apelante” que por vía del recurso de hecho, este Tribunal conozca de la negativa de la apelación de fecha 02 de mayo de 2012, ejercida por la parte demandada mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2012 contra el auto de fecha 23 de abril de 2012; en consecuencia, de las consideraciones precedentemente señaladas, debe declararse sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora en la causa principal, ordenándose la remisión de la presente incidencia al Tribunal de la causa. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 07 de mayo de 2012, por el abogado HAMILTON RODRÍGUEZ PHILIPPS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril de 2012, con motivo del juicio que por beneficio de jubilación incoara el ciudadano OMAR JOSÉ OSUNA MARÍN en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte recurrente conforme lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el actor devenga menos de 3 salarios mínimos.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legalmente previsto para ello, motivado al reposo expedido por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la Juez temporal de este Tribunal desde el día 29 de mayo al 09 de julio del año en curso, ambas fechas inclusive, y del 17 al 26 de julio de 2012, ambas fechas inclusive, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y en atención al principio de seguridad jurídica, se ordena la notificación de la parte recurrente.
PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2012. AÑOS: 202º y 153°.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se diarizó, público y registró la presente decisión.
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP22-R-2012-00028
JG/OR/ksr.
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