REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 18 de julio de 2012
202º y 153°

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


PONENTA: JUEZA INTEGRANTE: OTILIA DE CAUFMAN

Resolución Judicial Nro. 208 -12

Asunto Nro. CA- 1292-12 VCM


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Reenvío en lo Penal, pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional en conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por el ciudadano Jimmy Annel Acosta Pérez, asistido por el profesional del Derecho Abogado Randolph O. Mollegas P., contra la ciudadana María Justiniana Gutiérrez García, por simulación y fraude a la Ley, en el proceso penal seguido ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de esté Circuito Judicial, contra el ciudadano Evangelista Acosta en el cual la referida ciudadana aparece como víctima.

En fecha 07 de junio de 2012, fue interpuesta la acción de amparo por el ciudadano Jimmy Annel Acosta Pérez, asistido por el profesional del Derecho Abogado Randolph O. Mollegas P., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 12 de junio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante auto respectivo acordó devolver las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que fuese desvinculado de ese Juzgado el amparo interpuesto y se remitiera a esta Corte de Apelaciones, como se evidencia en los folios 15 al 17 del presente expediente, siendo del tenor siguiente:

“…La lectura del contenido parcialmente transcrito, hace presumir que la pretendida acción de amparo se dirige, contra la ciudadana JUSTINIANA GUTIÉRREZ GARCÍA; ahora bien, es importante que a pesar de tal señalamiento, la ciudadana en mención aparece como víctima en el asunto donde se ha relacionado la presente acción de amparo, cuya conclusión ha sido decretada en decisión de fecha 16 de enero de 2012, en audiencia en la cual se sobreseyó la causa.

De igual manera, es menester considerar que en el texto de la acción presentada aduce que dicha ciudadana materializa el acto lesivo, dañoso e inconstitucional a través de la orden que emanó de este Tribunal, es decir de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2010 al ordenar la ejecución forzosa de la decisión en la cual se ordenó la medida de seguridad relativa a la salida del domicilio que le era común a dicha ciudadana y el imputado en este mismo asunto.

De modo que, a consideración de quien suscribe, la acción de constitucional derivó de la decisión dictada por este Tribunal y por ende la ataca en su contenido, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 64 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la competencia para resolver la controversia esta atribuida a la Corte de Apelaciones de Reenvío con competencia en Violencia contra la Mujer, como Superior común a los Tribunales de Primera Instancia de esta espacial materia.

Consecuencialmente se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a objeto que, electrónicamente se desvincule el presente escrito contentivo de la acción de amparo constitucional del asunto principal de donde derivó (AP01-S-2010-019787), se forme como asunto autónomo y se remita a conocimiento de la Corte de Apelaciones con Competencia en Violencia contra la Mujer. “


En fecha 13 de junio del corriente año, fue recibida la presente acción de amparo en una primera oportunidad; dándosele entrada en los libros llevados por este despacho, designándose como ponente a la Doctora Francia Coello González.-

El día 18 de junio de 2012, esta Corte de Apelaciones de Reenvío con Competencia en Violencia contra la Mujer, acordó devolver las actuaciones al Juzgado de la Causa, a fin de que dictara decisión conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual estableciera el motivo de su desvinculación del asunto planteado por ese Tribunal, todo lo cual cursa a los folios 21 al 22.

En fecha 27 de junio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual Declina la competencia del conocimiento de la presente acción de amparo, a esta Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se desprende de la decisión cursante a los folios 25 al 27.

El 10 de julio de 2012, con motivo del disfrute de las vacaciones anuales de la Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, la Abogada OTILIA DE CAUFMAN, fue designada para suplirla como jueza ponente en todas las causas bajo su conocimiento, por ende, es quien suscribe la presente decisión.

En fecha 17 de julio de 2012, reingresaron las presentes actuaciones, procedentes Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, contentivas de veintinueve (29) folios útiles.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previo a las consideraciones pertinentes:

DE LA ACCION DE AMPARO:


El ciudadano Jimmy Annel Acosta Pérez, asistido por el profesional del Derecho Abogado Randolph O. Mollejas P., en fecha 07 de junio de 2012, interpone acción de amparo Constitucional ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:


“COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Como fundamento de nuestra pretensión de TUTELA CONSTITUCIONAL, hemos señalado lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Amparo que hace procedente la acción propuesta contra cualquier hecho, acto u omisión originados por ciudadanos que violen derechos o garantías constitucionales.
Como adelante se describirá, me considero agraviado por efecto de un proceso concertado, simulado e ilícito; ajeno a la función jurisdiccional de dirimir controversias, que tuvo único fin el obtener un fallo judicial cuya ejecución violó gravemente nuestro derecho al uso y disfrute que veníamos haciendo sobre el bien inmueble en cuestión, ya que no se permitió ser oídos con las debidas garantías y a defendernos contra las pretensiones inconstitucionales de la supuesta víctima y se adueño de nuestro bien de manera ilegítima.
Ante semejante atropello, calificado como "simulación procesal", la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2604, de fecha 16-11-2004 -Caso Júnior Mendoza-, se estableció el trámite procedimental para restablecer la situación jurídica infringida, de la siguiente manera:"..Considera esta Sala que, cuando se intenta un amparo en el que se denuncia fraude procesal y este solo se imputa a particulares, son éstos los sujetos pasivos de la pretensión (agraviantes) y, por tanto, no se está en presencia de un amparo contra decisión judicial, sino un amparo contra particulares, aún cuando su estimación apareje, como consecuencia, la inexistencia del juicio simulado.
En este último supuesto, no es el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el aplicable para la determinación del Tribunal competente, sino que, como la nulidad es la sanción al fraude, por aplicación analógica del artículo 329 del Código Procedimiento Civil, relativo al juicio de invalidación (Cfr. Sala const. Nro. 910, de fecha 04-08-2000, caso: Insana, C.A.), corresponde dicha competencia al mismo juez que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona. Debido a que el procedimiento mediante la cual la agraviante, obtuvo una medida de ejecución forzosa de forma fraudulenta;, le corresponde la competencia para conocer del presente Amparo a este Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.

…DENUNCIA DE LAS INFRACCIONES CONSTITUCIONALES Y FRAUDE A LA LEY

El "Acto Lesivo" infringe de artera y violatoria de nuestros derechos y garantías constitucionales siguientes: La garantía del Debido Proceso y los Derechos a la Defensa, Tutela Judicial efectiva y de Igualdad ante la Ley, consagrados en los artículos 26, 49, 51, 257 y 21 de la Constitución.
La manera como se articula y sorprende el fraude y simulación en desmedro de nuestros derechos y garantías constitucionales, esta en el hecho de que la agraviante no residía ni hacía vida de forma permanente con mi padre ciudadano ELEAZAR AGOSTA, imputado por la causa penal, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica a una Vida Libre de Violencia Contra la Mujer, sorprendiendo con un documento ilegal.
La simulación y fraude a la ley viene dada por la documentación que hace de una venía entre la agraviante y mi padre, siendo la misma fraudulenta, ya que como se demuestra a través de documento emitido por el Juzgado Sexto de Municipio del Arca Metropolitana de Caracas, de fecha 28-06-2010 se dicta sentencia de DIVORCIO, entre mi padre y mi señora madre ciudadana GREGORIA PÉREZ ROJAS; dicha sentencia ejecutada en fecha 20-07-2010, de manera que no podía ocurrir la venta sin el consentimiento de mi madre, lo cual, hace fraudulento la mencionada venta del bien inmueble en cuestión.
No puede ni debe permitírsele que utilizando indebidamente la Ley de defensa de género, haga un fraude a la misma, burlando de esta manera la administración de justicia. En este sentido es destacar la sentencia Nro. 1265 de fecha 17-06-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejo asentado lo siguiente: Omíssís), la Sala Observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trate de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado (...) sino de aquellos que debido al embargo o la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos a gozar, o usar el bies o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Omissis)
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con terceros afectados por la fase de ejecución de la sentencia, no quiere dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquiridos antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.(subrayado y negrillas de la Sala).
V
PETITORIO
De conformidad con los argumentos expuestos, en mi propio nombre y de mi hermano NELVIS JOSUÉ ACOSTA PÉREZ, identificado con el la cédula de identidad Nro. V-17.159.771, solicitamos se declare CON LUGAR el AMPARO CONTITUCIONAL que intentamos en este acto y en consecuencia, se ANULE por violación a los derechos y garantías constitucionales establecidos Debido Proceso y los Derechos a la Defensa, Tutela Judicial efectiva y de Igualdad ante la Ley, consagrados en los artículos 26, 49,51, 257 y 21 de la Constitución, materializada con la ejecución forzosa practicada sobre el bien inmueble habitado por mi persona y mi hermano así como el núcleo familiar de este -comprendidos sus niños-, y se restablezca situación jurídica infringida, restituyéndonos en la legítima posesión del mencionado inmueble.
Señalamos como parte agraviante a la ciudadana MARTA JUSTINIANA GUTIÉRREZ GARCÍA, identificada a través de la cédula de identidad Nro. V-11.665.874, residenciada en callejón San José, casa Nro. 19, entre bloques 7 y 8, Pro patria, al lado del Templo Evangélico Puerta del Cielo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Asimismo, el accionante adjunta al escrito contentivo de la acción de amparo Copia de la solicitud incoada por el ciudadano Evangelista Acosta, por ante el extinto Juzgado 3° de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; a fin de que el mismo sea declarado como título supletorio de propiedad del inmueble en litigio, de fecha 16-06-1969; debidamente protocolizado por ante la Notaría Octava de Caracas en fecha 15-01-1981, cursantes en los folios 07 al 13 y copia simple del Poder Especial otorgado por el ciudadano Evangelista Acosta a los ciudadanos Yimmy Annel Acosta Pérez y Nelvis Josue Acosta Pérez, a fin de que lo representen en todos los actos que sean relacionados con el inmueble en litigio, la cual consta al folio 14.




MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisada la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede en esta Corte de Apelaciones, se observa siendo la oportunidad para decidir:

La acción de amparo sobrevenido es una modalidad del amparo constitucional que encuentra su regulación y desarrollo principalmente en la doctrina y jurisprudencia patria, en virtud de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consagró dicha figura en una forma precisa y categórica, derivándose la posibilidad de su ejercicio del artículo 6, numeral 5, ejusdem, el cual establece:

“No se admitirá la acción de amparo:

Omissis
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.


Como puede apreciarse, la citada norma no define claramente la figura del amparo sobrevenido, lo que ha ocasionado un extenso debate a nivel doctrinario respecto a su existencia; no obstante, la jurisprudencia ha reconocido que el legislador y la legisladora, dejaron abierta la posibilidad de hacer cesar temporalmente los efectos de un acto que surja durante el desarrollo del proceso, cuando lesione o amenace de violación derechos o garantías constitucionales de alguna de las partes, con la finalidad de no dejar en desamparo a ninguno de los sujetos y sujetas que intervienen en la relación jurídica procesal.

Así pues, la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada por el legislador y legisladora para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que este finalice, tramitándose por cuaderno separado conforme a lo previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De lo anterior, se puede concluir que constituyen características propias de la acción de amparo sobrevenido –entre otras-, el carácter meramente cautelar de la misma, siendo consecuentemente sus efectos temporales, y que se interpone dentro del mismo juicio en el curso del cual acaeció la violación o amenaza de violación constitucional.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla otras modalidades de la acción de amparo constitucional, entre ellas, el amparo contra decisiones judiciales, específicamente en su artículo 4 el cual establece que “...procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”

Respecto a esta modalidad del amparo constitucional, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la misma permite anular o suspender el acto judicial impugnado, debe intentarse ante el Tribunal Superior al que lo dictó, y su procedencia está sometida a la concurrencia de dos requisitos, a saber, que el juez o jueza haya actuado fuera de su competencia, es decir, con abuso de autoridad o extralimitación de funciones, y que al hacerlo haya lesionado un derecho constitucional.

Referente al alcance de la expresión “competencia” conviene precisar que va más allá del dado en su sentido procesal estricto, pues la competencia a que se refiere el mencionado dispositivo legal se refiere a que el Tribunal al dictar el acto judicial impugnado se haya atribuido unas competencias que no le corresponden a los tribunales de justicia, invadiendo la esfera de atribuciones de otros poderes, y que con ello haya vulnerado o afectado un derecho o garantía constitucional.

En este orden, se puede entender claramente las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, observando que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, éste debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, asimismo, en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídico procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el juez o jueza a través de una decisión.

Aunado a lo anterior y como corolario de las diferencias entre ambas modalidades del amparo constitucional, está el hecho de que el amparo sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso lesione a la parte que lo solicita, un derecho constitucional; mientras que en el amparo contra sentencia no basta que el acto judicial impugnado le lesione al solicitante derechos o garantías constitucionales, sino que es necesario que tales violaciones se deban a que el juez o jueza al dictar el referido acto haya actuado fuera de su competencia, en el sentido antes esbozado.

Cabe resaltar que en el presente caso los accionantes – TERCEROS - impugnaron la medida de desalojo ordenada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, por simulación y fraude a la ley cometido por la víctima en el proceso penal seguido contra su padre, fraude éste que viene dado por la documentación consignada por la referida ciudadana, sobre una venta entre ella y su padre, que a decir de éstos es fraudulenta, trayendo como consecuencia que se adueñara de un bien que les pertenece por derecho vale decir, el inmueble del cual se ordenó su desalojo, de lo cual se evidencia conforme a los criterios antes expuestos, que la acción incoada en el presente caso es un amparo sobrevenido y no un AMPARO CONSTITUCIONAL contra sentencia, como lo pretender hacer ver la jueza que declina la competencia en esta Corte de Apelaciones.

Al efecto, observa este Tribunal Colegiado, que nuestro máximo Tribunal, en atención a la forma en que se debe tramitar el “amparo sobrevenido”, estableció mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional N°2604, de fecha 16-11-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:

“…Considera esta Sala que, cuando se intenta un amparo en el que se denuncia un fraude procesal y éste sólo se le imputa a particulares, son éstos los sujetos pasivos de la pretensión (agraviantes) y, por tanto, no se está en presencia de un amparo contra decisión judicial, sino de un amparo contra particulares, aún cuando su estimación apareje, como consecuencia, la declaratoria de inexistencia del juicio simulado.
En este último supuesto, no es el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el aplicable para la determinación del Tribunal competente, sino que, como la nulidad es la sanción al fraude, por aplicación analógica del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio de invalidación (Cfr. s.S.C. n° 910/04.08.00, caso: Intana, C.A.), corresponde dicha competencia al mismo Juez que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona.

Distinto es cuando, además de las partes, se atribuye el fraude al Juez, en cuyo caso es absurdo que sea el mismo quien conozca del amparo; en este supuesto se requiere, indefectiblemente, la aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, por tanto, el competente es un Tribunal Superior al que tramitó el juicio que, con anuencia del Juez, supuestamente se simuló…”


Con lo antes expuesto, y en armonía con lo dispuesto por nuestro máximo intérprete constitucional, cuando la violación a las garantías constitucionales sea originada por particulares, el idóneo para conocer sobre la acción de amparo es el juez o la jueza que esté resolviendo la acción principal, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado; y por cuanto de autos se desprende que el accionante Yimmy Annel Acosta Pérez, ejerce la acción de amparo contra la ciudadana María Justiniana Gutiérrez García, por la presunta simulación procesal existente en la causa principal llevada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelación de Violencia Contera la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara su incompetencia para conocer y plantea conflicto negativo de conocer, con el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo aquí analizado, y en cumplimiento de la sentencia vinculante 007 de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, en concordancia con la sentencia 1185, de fecha 17 de julio de 2008 de la misma Sala Constitucional y con apoyo en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la remisión de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-




DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en Lo Penal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el pronunciamiento siguiente:

ÚNICO: Plantea Conflicto de no conocer, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jimmy Annel Acosta Pérez, asistido por el profesional del Derecho Abogado Randolph O. Mollejas P., contra la ciudadana María Justiniana Gutiérrez García, por simulación y fraude a la Ley, en el proceso penal seguido ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de esté Circuito Judicial, contra el ciudadano Evangelista Acosta en el cual la referida ciudadana aparece como víctima.

Conforme a la sentencia vinculante 007 de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, en concordancia con la sentencia 1185, de fecha 17 de julio de 2008 de la misma Sala Constitucional y sobre la base del artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la remisión de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, como Superior Jerárquico a los fines de la decisión del presente conflicto.

Ordena la remisión de copia certificada por Secretaría de la presente decisión que valdrá como informe de incompetencia, al Juzgado abstenido.

Regístrese, y déjese copia.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,


ABOGADA. RENEÉ MOROS TRÓCCOLI ABOGADA. OTILIA DE CAUFMAN
Ponente
LA SECRETARIA,

ABOGADA. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA. AUDREY DIAZ SALAS



NAA/RMT/OC/ads/ale/rmt.-
Asunto N° CA-1292-12-VCM