REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 20 de julio de 2012
202° y 153°
Ponenta: Jueza Integrante: ABOGADA. OTILIA D. DE CAUFFMAN
Resolución Judicial N° 215-12
Asunto N° CA-1275-12-VCM
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto, en fecha 23 de abril de 2012 por la abogada Marisela Godoy Estaba, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Vicente Emilio Velutini Benedetti, contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2012, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró inadmisible las pruebas ofertadas por la defensa; apelación que ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto se observa:
En fecha 25 de abril de 2012 el Juzgado a quo, libró boleta de emplazamiento a las abogadas María Parra de Rojas, Patricia Parra de López, Rita Lugo Salazar y al abogado José Gregorio Rojas Parra, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de contestar sobre el recurso de apelación interpuesto, quienes se dieron por notificados en fecha 25 de abril de 2012, como se evidencia del folio 32 del presente cuaderno especial.
En fecha 24 de mayo de 2012, se recibió cuaderno de apelación procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, descrito con el número de ASUNTO AP01-R-2012-000700, dándosele entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho asignándosele el Nº CA-1275-12-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante Doctora Francia Coello González, admitiéndose mediante decisión de fecha 21 de junio de 2012, el recurso de apelación interpuesto
En fecha 27 de junio de 2012, este Tribunal Superior Colegiado a fin de resolver los planteamientos de la recurrente dictó auto acordando recabar las actuaciones originales las cuales se encontraban en el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal., ordenándose igualmente suspender el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido, el día 29 de junio de 2012, se recibieron las referidas actuaciones, motivo por el cual se ordenó reabrir el lapso en cuestión. En consecuencia, esta Sala a fin de la resolución del presente recurso procesal de apelación, se pronuncia en los términos siguientes:
ANTECEDENTES DEL CASO
1.- El 04 de septiembre de 2009, se practicó la aprehensión del ciudadano Vicente Emilio Velutini Benedetti, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao quienes fueron informados vía radiofónica que dicho ciudadano presuntamente le propinó heridas a la ciudadana Blanca Elena Pérez Rubín.
2.- En la misma fecha, se efectúo la audiencia de presentación del ciudadano Vicente Emilio Velutini Benedetti, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitiéndose en esa oportunidad, los pronunciamientos siguientes: a) Que la causa penal fuera tramitada de conformidad con las normas del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; b) Acreditar la calificación fiscal en cuanto el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y c) Imponer al ciudadano Vicente Emilio Velutini, las medidas de protección y seguridad descritas en los numerales 2, 3 y 4 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3.- En esa misma fecha, 04 de septiembre de 2009, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio de la correspondiente investigación.
4.- El 13 de julio de 2011, la abogada Marisela Godoy Estaba, actuando en su carácter de defensora del imputado Vicente Emilio Velutini Benedetti , consignó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un (1) escrito en el cual solicitó que se oficiara a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez que constare el acuse de recibo de dicho oficio, y que hubieran transcurrido diez (10) días continuos, se decretara el archivo judicial de la causa y, en consecuencia, el cese inmediato de todas las medidas adoptadas contra el imputado, todo ello en vista de que para ese momento, habían transcurrido más de cuatro (4) meses desde el inicio del proceso penal, siendo que para esa fecha el Ministerio Público aún no había presentado el acto conclusivo, ni la respectiva solicitud de prórroga de la investigación. (Folios 2 al 11 de la pieza 2 del expediente).
5.- El 14 de julio de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó notificar con oficio Nro. 1833-11, a la Fiscala Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que comisionara una fiscalía distinta a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta (144|) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la presentación del respectivo acto conclusivo, dentro de los diez (10) día siguientes a partir de la notificación del fiscal o la fiscal comisionados. (Folios 14 al 16 de la pieza 2 del expediente).
6.- El 18 de agosto de 2011, con oficio Nro. FS.AMC-10692-2011, la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionó a la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la presentación del respectivo acto conclusivo, dentro de los diez (10) días siguientes a partir de la notificación de la comisión.
7.- El 07 de octubre de 2011, un (1) mes y diecinueve (19) días después de haber sido notificada de la comisión, la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas interpuso formal acusación contra el ciudadano Vicente Emilio Velutini Benedetti, por el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
8.- El 18 de abril de 2012, se realizó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia preliminar en la causa penal antes descrita, emitiéndose en esa oportunidad, entre otros, los siguientes pronunciamientos: a) Como punto previo y de especial pronunciamiento, declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de excepciones opuestas por la defensa del ciudadano Vicente Emilio Velutini; b) Admitió en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público contra el referido ciudadano, por el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; c) No admitió los medios probatorios ofrecidos por la Defensa. d) Admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; e) Mantuvo la vigencia de las medidas protección y seguridad decretadas a favor de la víctima; y f) Ordenó la apertura del juicio oral y público.
9.- El 23 de abril de 2012, la abogada Marisela Godoy Estaba, ejerció recurso de apelación, contra uno de los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar celebrada el 18 de abril de 2012, concretamente, contra la inadmisibilidad de los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, todo ello con base en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
10- El 30 de abril de 2012, las apoderadas judiciales de la víctima, abogadas Patricia Parra y María Cristina Parra, presentaron escrito de contestación al mencionado recurso de apelación.
11.- El 21 de junio de 2012 esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, admitió el mencionado recurso de apelación, al considerar que no concurría ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a decidir el recurso en los siguientes términos:
NULIDAD DE OFICIO
Esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman la presente causa, observa la violación flagrante al debido proceso que amerita su nulidad de oficio, al no haber seguido el Juez de la Causa la regularidad del proceso conforme al principio de legalidad procesal, respetando los lapsos procesales, y dictando las decisiones como consecuencia de su vencimiento, garantía consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual debe esta Sala declarar la nulidad de la audiencia preliminar que se fijó y realizó en contravención a las normas que rigen el procedimiento penal en materia de violencia contra la mujer, específicamente las previstas en los artículos 79, 102 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente como se encontraba la decisión de fecha 14 de julio de 2011, así como la norma del artículo 314, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del citado artículo 103 de la citada Ley
Al respecto se hace necesario reiterar criterio sostenido en la decisión Nro. 045, de fecha 09 de marzo de 2010; caso ROQUE CABARCA PERALTA, expediente CA-852-10 VC, el cual fue confirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1632, de fecha 02 de noviembre de 2011, en ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, y señalar lo siguiente:
El artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, preceptúa:
"Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto…”. (Subrayado y Negrillas de la Sala).
En el mismo sentido se establece en el artículo 102 ejusdem:
“Concluida la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 o el supuesto especial previsto en el artículo 103 de esta Ley, el Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Y la consecuencia de la preclusión del lapso y la no presentación del acto conclusivo en el plazo establecido se desprende del contenido del artículo 103 ibídem, así:
“Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión al o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar a un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación o de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables al o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De las normas trascritas se concluye que la preclusión en general se entiende, como la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrándose su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición que se han de desarrollar los actos procesales; advirtiendo que éste es abierto a diversas fuentes, pero siempre sometido al principio de legalidad, precisando igualmente que el mismo requiere que sea correcto, que esté fundamentado en razones o valores jurídicos propios de un Estado de Derecho. Así debemos entender que la preclusión es un modo de extinción de derechos u obligaciones, de obrar válidamente en un proceso en función del tiempo, encontrándose este proceso articulado en diversos periodos o fases dentro de los cuales deben cumplirse uno o más actos, con la consecuencia de carecer de eficacia aquellos que se cumplen fuera del periodo que les está asignado; en otros términos, por efecto de la preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o sección pertinente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso. (Resaltado de la Sala.)
Por otra parte, la conclusión de la preclusión de los lapsos a los cuales hace referencia taxativamente el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 103 ejusdem, es el decreto de archivo judicial de las actuaciones de oficio; decisión ésta que debe tomarse en función de la seguridad jurídica, lo cual es uno de los fines principales del derecho y debe entenderse como la certeza que tiene el hombre y la mujer de que su situación jurídica solo podría modificarse por procedimientos regulares, establecidos previamente.
En este orden, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones ha sostenido el criterio sobre el principio del orden público de los lapsos procesales destacando:
“...A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (S.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)…”.
A mayor abundamiento, respecto a la seguridad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3180 del 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, asentó lo siguiente:
“…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En este sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cual es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la Ley Sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 Constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 Constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad…”.
Es necesario señalar que el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades según las cuales éstos deben realizarse de acuerdo con condiciones de tiempo y lugar y de conformidad con cierto modo y orden; en otras palabras, está sometido a reglas; unas generales y otras especiales para cada caso en particular.
Al respecto, esta Sala se permite ilustrar que las formas no se establecen caprichosamente, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen, siendo necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, no formulan unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función; advirtiéndose que las formalidades en el proceso al ser impuestas por la ley, deben ser completadas con la legalidad de las formas lo cual es opuesto a la libertad que se le da a los jueces y juezas para imponer la forma de los actos procesales, impidiendo que las partes, el juez o la jueza modifiquen, formalidades procesales y las reglas que regulan el proceso.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior Colegiado, que la violación a las formas esenciales constituye un hecho grave, el conjunto de modalidades y formalidades que conforman el rito (procedimiento) fue instituido para conceder la confianza de los ciudadanos y las ciudadanas en la justicia y precisamente la consecuencia del no cumplimiento de las formas es la nulidad de cualquier acto que las viole, y a estos efectos resulta oportuno conceptualizar el mismo, acogiendo para ello la definición dada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia;
“Se denomina debido proceso, a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”
De la anterior definición, se enfatiza el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra implícitamente los postulados que se deben aplicar a todas las actuaciones, tanto de índole administrativas como judiciales; es decir, cuando en un proceso judicial se vulnere alguno de los postulados contenidos en la referida norma constitucional, indefectiblemente se estará desconociendo la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 del texto constitucional; no siendo suficiente que se respete el principio de la igualdad entre las partes, asegurándose la estabilidad de las actuaciones procesales, la cosa juzgada y la efectividad de lo decidido, sino, que todo lo anterior lo realice el juzgador o juzgadora con competencia para hacerlo, conforme las normas de procedimiento establecidas en las leyes; en otros términos, el derecho constitucional al debido proceso se traduce y se concentra en la exigencia del respeto de todas las garantías procesales establecidas en la Ley a fin de garantizar un proceso justo.
De allí que esta Alzada deba determinar:
El proceso penal que nos ocupa se inició en fecha 04 de septiembre de 2009, con ocasión de la denuncia interpuesta ante la Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, por la ciudadana víctima Blanca Elena Pérez Rubín, titular de la cedula de identidad N° V- 5.534.354 en contra del ciudadano Vicente Emilio Velutini Benedetti, titular de la cedula de identidad N° V- 3.157.847.
En fecha 14 de julio de 2011, vencido el lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, dictó decisión conforme a la cual concedió al Ministerio Público la prórroga extraordinaria establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; advirtiendo que si bien no consta en las actuaciones el recibo del oficio 1833-11, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se le informaba de la prorroga extraordinaria ya señalada, se puede corroborar a través de copia simple de la comunicación 01-F134-1MC-4556-2011, de data 22 de agosto de 2011, suscrita por el ciudadano Iván Antonio Lezama Hernández, en su condición de Fiscal Centésimo Trigésimo Cuarto (134°) del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, que mediante oficio FS-AMC-007-105692-2011, del 18 de agosto de 2011, fue comisionado por orden del Fiscal Superior para que presentara el correspondiente acto conclusivo, como consecuencia, esta representación fiscal comisionada, tenía un plazo de diez (10) días continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, cuya prórroga extraordinaria se vencería el día 28 de agosto de 2011; no obstante, la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó acusación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 07 de octubre de 2011, según se evidencia del sello húmedo de recibo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede) del escrito de acusación,
Al efecto, esta Corte de Apelaciones observa una flagrante violación al debido proceso, por cuanto el Juzgador de la Instancia, incumplió con su deber de dictar el archivo judicial de las actuaciones, una vez vencido el lapso de la prórroga extraordinaria concedida al Ministerio Público, la cual venció el 28 de agosto de 2011, resultando extemporánea la acusación consignada por la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134°) al consignarse un (1) mes y diecinueve (19) días posterior a la comisión; de tal forma, que esta instancia, cónsona con el criterio que ha mantenido y que fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.1632, de fecha 02 de noviembre de 2011, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, expediente, Nro. 1639, pasa a establecer los motivos de la nulidad en los siguientes términos:
Asentó la Sala Constitucional en caso idéntico, en la sentencia aludida:
“… En primer lugar, con relación a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por parte de la … Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer, al haber considerado ésta extemporáneo el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, esta Sala observa que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente y, concretamente, del sello húmedo estampado en el escrito de acusación interpuesto contra el ciudadano Roque Cabarca Peralta, se desprende que dicho escrito fue consignado ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el día 18 de septiembre de 2009, siendo que la investigación tuvo su inicio el 14 de abril de 2009 (oportunidad en la que se celebró la audiencia de presentación del ciudadano Roque Cabarca Peralta, y en la que éste adquirió la cualidad de imputado).
Al respecto, debe afirmarse que en los procesos penales tramitados a la luz de las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los límites temporales de la fase de investigación se encuentran establecidos en los artículos 79 y 103 de la referida ley orgánica, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley” (subrayado del presente fallo).
“Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal” (subrayado del presente fallo).
Entonces, de la interpretación armónica del contenido de las normas antes transcritas, se deduce que en las causas penales juzgadas de conformidad con la mencionada ley orgánica, y en las cuales no se haya decretado la privación de libertad contra el imputado o imputada (tal como ha ocurrido en el caso de autos), la investigación estará conformada de la siguiente forma:
1. Por un plazo inicial cuya duración es de hasta cuatro (4) meses, con una prórroga adicional que puede ir de quince (15) a noventa (90) días, previa la solicitud del Fiscal y la declaratoria respectiva del Juez.
2. Por una prórroga extraordinaria, cuya extensión no podrá exceder los diez (10) días continuos, contados a partir de la notificación de la comisión del nuevo Fiscal del Ministerio Público, efectuada por el Fiscal Superior. Es el caso, que esta prórroga opera, en los supuestos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo.
(…) … De las consideraciones antes señaladas, se observa que la acusación presentada por el Ministerio Público en la causa penal que dio origen a la presente acción de amparo, fue a todas luces extemporánea, como bien lo apreció la … Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer, ya que dicho acto conclusivo fue presentado más de cinco (5) meses después de haberse iniciado dicho proceso penal, sin que haya sido presentada solicitud de prórroga y, por el contrario, habiendo sido informado el Fiscal Superior respectivo sobre el deber de designación de un nuevo Fiscal lo cual hace inválida la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) lo cual supera con creces el plazo previsto en los artículos 79 y 103 de la antes mencionada ley orgánica.
En tal sentido, debe recordarse al Ministerio Público, que a un acto procesal realizado de forma extemporánea (en este caso la presentación de la acusación), no puede serle reconocida validez alguna, toda vez que el establecimiento de los lapsos procesales en la ley, así como su observancia por parte de los órganos del Poder Público, constituye un pilar fundamental para el mantenimiento de la seguridad jurídica. Esta última supone la creación de un ámbito de certeza (el saber a qué atenerse), que busca suprimir el miedo y favorecer un clima de confianza en la sociedad.
(…) …. Siendo así, en cuanto a este primer particular, observa esta Sala que la mencionada alzada penal no vulneró en modo alguno el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando consideró que el escrito de acusación fue presentado fuera del plazo establecido en los artículos 79 y 103 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, con base en tal criterio, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano Roque Cabarca Peralta. Aceptar lo contrario, implicaría un quebrantamiento del debido proceso, del principio de legalidad de los procedimientos y de la seguridad jurídica, toda vez que generaría un clima de incertidumbre entre los justiciables, en cuanto a los alcances de la validez de los actos procesales (en este caso, de una acusación), así como también a la duración de las etapas o fases del proceso penal, lo cual, a todas luces, resquebrajaría los cimientos de nuestro sistema jurídico. Precisamente, el acatamiento de los lapsos procesales por parte de los jueces, y el respeto de las facultades derivadas del debido proceso, es garantía indiscutible de seguridad jurídica.
(…) … Aunado a lo anterior, debe recordarse al Ministerio Público que el decreto de archivo judicial, no implica la caducidad de la acción penal -como bien lo señaló la Corte de Apelaciones-, ni obstaculiza la posibilidad de reabrir la investigación, en el supuesto que surjan nuevos elementos de convicción que apunten hacia una eventual responsabilidad penal, de allí que esta Sala tampoco considere plausible, por este motivo, el argumento aquí examinado. (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Igualmente esta Corte de Apelaciones acorde con el criterio adoptado en relación con la consecuencia que genera la nulidad de la audiencia preliminar por la extemporaneidad y consecuente nulidad de la acusación presentada en el presente caso por el Ministerio Público, con violación de los lapsos establecidos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe proceder a decretar el Archivo Judicial de las actuaciones ante la evidencia de la preclusión de los lapsos para presentar dicho acto conclusivo, debido a la omisión en la cual incurrió el Ministerio Público, señalando que debió así declararlo el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, sin esperar a que esta Corte anulara la acusación, por cuanto era su deber y ya había precedente jurisprudencial en caso idéntico, habiendo sido el mismo juez y el mismo Tribunal, y la misma decisión la que dio lugar a dicho precedente, de manera que esta Corte destaca lo decidido en la ponencia en mención en cuanto a la facultad de este órgano jurisdiccional de decretar el archivo judicial de las actuaciones, ante la situación planteada, así:
“… En segundo lugar, con relación a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por parte de la mencionada alzada penal, al haber decretado ésta el archivo judicial de las actuaciones, esta Sala debe reiterar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001). Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001).
(…) … Así, en un Estado social y democrático de derecho y de justicia, en el cual se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001).
En este orden de ideas, la conjugación de artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001).
Analizando las particularidades de los hechos que rodean el presente caso, a la luz del criterio jurisprudencial antes reseñado, se observa que la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer, en su sentencia del 9 de marzo de 2010, en la cual, entre otros pronunciamientos, decretó el archivo judicial de las actuaciones, no vulneró los derechos y garantías constitucionales de la parte actora, toda vez que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se observa con meridiana claridad que la acusación del Ministerio Público fue presentada fuera del lapso previsto en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia –como bien lo apreció dicha corte-, situación que, en este caso concreto, habilitaba a esa alzada penal a decretar directamente el referido archivo, sin necesidad de reponer la causa, al estado en que otro Juzgado de Control emitiese tal pronunciamiento, todo ello en aras de evitar una reposición inútil en los términos del artículo 26 del Texto Constitucional, interpretado sistemáticamente con los artículos 2 y 257 eiusdem. En este sentido, se observa que la mencionada Corte de Apelaciones realizó una interpretación de las instituciones jurídico-procesales, en plena armonía con los postulados que configuran el derecho a la tutela judicial efectiva en el Estado social y democrático de Derecho y de justicia, en el cual las instituciones procesales deben estar al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo.
Siendo así, esta Sala considera que en lo que respecta a este segundo alegato, la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer actuó ajustada a derecho y, por ende, el mismo debe ser desechado. Así también se declara. (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
En consecuencia, se hace necesario advertir que no se está en presencia de la caducidad ni de la prescripción de la acción penal, por ende, persiste la misma y la investigación derivada de la denuncia tiene toda su eficacia legal; pero la representación de la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no podía presentar las conclusiones de la investigación, cuando lo hizo, ya que el lapso había precluído el 28 de agosto de 2011.
Así las cosas, al haberse vencido la prórroga extraordinaria acordada en fecha 14 de julio de 2011, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, debió decretar el archivo judicial de las actuaciones como lo dispone expresamente el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no fijar la audiencia preliminar con un acto conclusivo que se presentó fuera del lapso, conllevando la violación del debido proceso, garantía consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual debe esta Sala Declarar de oficio la nulidad de la tramitación para la fijación de la audiencia preliminar, la audiencia preliminar y como consecuencia la decisión dictada al término de la misma relativa a la admisión de la acusación, la admisión parcial de los medios probatorios del Ministerio Público y la inadmisibilidad de los medios probatorios de la defensa y el pase al juicio oral, así como toda la tramitación para la convocatoria al juicio oral realizada en el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, por estar en contravención a las normas que rigen el procedimiento penal en materia de violencia contra la mujer, específicamente las previstas en los artículos 79, 102 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente como se encontraba la decisión de fecha 14 de julio de 2011, así como la norma del artículo 314, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del citado artículo 103 de la citada Ley
La nulidad se decreta, conforme lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por violación de la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 constitucional, en virtud del incumplimiento de los lapsos procesales para presentar la representación fiscal Centésima Trigésima Cuarta (134°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acto conclusivo de acusación.
Actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del texto adjetivo penal, se individualiza el acto viciado de nulidad, como el que corre inserto a los folios 113 al 129 de la pieza I del expediente referente a la audiencia preliminar y decisión al término de la misma, nulidad que alcanza a los actos realizados con anterioridad a la audiencia referidos a la tramitación en la fijación de la misma cursantes a los folios 56 al 61 de la pieza II del expediente, así como a los actos realizados con posterioridad relacionados con la tramitación en la fijación del juicio oral ordenados en auto que corre inserto al folio 213 de la pieza II del expediente y los relacionados con la referida tramitación del juicio oral, cursantes en la pieza III del expediente, debido a su conexión con el acto anulado, como consecuencia esta Alzada considera ajustado a Derecho Decretar el archivo judicial de las presentes actuaciones, seguidas contra el ciudadano Vicente Emilio Velutini Benedetti, por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las cuales aparece como victima la ciudadana Blanca Elena Pérez Rubín, titular de la cedula de identidad N° V-5.534.354 y por consiguiente decretar igualmente el cese de las medidas de protección y seguridad dictadas por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, y como consecuencia de la decisión aquí pronunciada se decreta el cese de la condición de imputado del ciudadano Vicente Emilio Velutini Benedetti, titular de la cedula de identidad N° V-3.157.847, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
ÚNICO: Declara de oficio la nulidad del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la tramitación para la fijación de la audiencia preliminar, la audiencia preliminar, y la decisión dictada al término de la misma ante el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en fecha 18 de abril de 2012, relativa a la admisión de la acusación, la admisión parcial de los medios probatorios del Ministerio Público y la inadmisibilidad de los medios probatorios de la defensa y el pase al juicio oral, así como toda la tramitación para la convocatoria al juicio oral realizada en el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, por violación de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse seguido en contravención a las normas que rigen el procedimiento penal en materia de violencia contra la mujer, específicamente las previstas en los artículos 79, 102 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente como se encontraba la decisión de fecha 14 de julio de 2011, así como la norma del artículo 314, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del citado artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 25 constitucional y 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencia establecida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal, por cuanto esta Sala considera que existe preclusión del lapso para presentar el acto conclusivo, y en tal sentido como consecuencia de la declaratoria de la nulidad, decreta el Archivo Judicial de las presentes actuaciones, contra el ciudadano Vicente Emilio Velutini Benedetti, titular de la cedula de identidad N° V-3.157.847 por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las cuales aparece como victima la ciudadana Blanca Elena Pérez Rubín titular de la cedula de identidad N° V-5.534.354, y por consiguiente decreta igualmente el cese de las medidas de seguridad y protección dictadas por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal. De igual forma y como consecuencia de la decisión aquí pronunciada se decreta el cese de la condición de imputado del ciudadano Vicente Emilio Velutini Benedetti, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, atendiendo al resultado del presente recurso, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede y la remisión de las actuaciones a un Tribunal distinto al que conoció, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a fin de ejecutar la presente decisión librándose los oficios y notificaciones a que haya lugar.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
ABOGADA. RENEE MOROS TRÓCCOLI ABOGADA. OTILIA DE CAUFFMAN
Ponenta
LA SECRETARIA,
ABOGADA. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA. AUDREY DIAZ SALAS
NAA/OC/RMT/ads/rmt.-
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