REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 20 de Julio de 2012
202° y 152º
Asunto Nº CA-1311-12 VCM
Resolución Judicial Nº 211-12
PONENTE: Jueza Integrante: ABOGADA. RÉNEE MOROS TROCCOLI
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 31 de mayo de 2012, por el abogado Víctor Julio Meléndez, en su carácter de Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo (132º) del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó el archivo judicial de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Al respecto para decidir previamente observa:
En fecha 04 de junio de 2012, se dio por notificada la Abogada GIOVANNA LANDER SALAZAR, Defensora Pública Segunda con Competencia en Violencia contra la Mujer, quien dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 03 de julio de 2012, el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, remitió las actuaciones signadas con el Asunto Nº PA01-R-000934, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial Penal y Sede, con el objeto que las mismas se enviaran a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal.
En fecha 17 de julio de 2012 se recibió cuaderno de apelación, contentivo de ciento siete (107) folios útiles, Asunto Nº AP01-R-2012-000934, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 6, llevado por este Despacho y se le asigno el Nº CA-1311-12-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante abogada RENÉE MOROS TRÓCCOLI.
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito establecido en el literal a. del artículo transcrito supra, referido a la facultad para la interposición de la apelación, se observa que el abogado VÍCTOR JULIO MELÉNDEZ, en su carácter de Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo (132º) del Área Metropolitana de Caracas, tienen la condición de parte, al ser Representante del Ministerio Público en el presente proceso penal, de tal forma, que esta Sala, encuentra que el impugnante posee, legitimación activa para ejercer el recurso de apelación interpuesto.
En relación con el requisito requerido por el literal b. del artículo supra mencionado, respecto del lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia al término de la audiencia preliminar, se produjo en fecha 23 de mayo de 2012, quedando la parte recurrente notificada en esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, e interpuso el recurso de apelación el 31 de mayo de 2012, es decir, al quinto (05) día hábil tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 102 del presente cuaderno de apelación, suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de esta Circunscripción Judicial Penal y Sede.
En lo que respecta al literal c. del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala, que la decisión contra la cual se recurre es inimpugnable por cuanto la misma no pone fin al proceso, ni impide su continuación, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 103 ejusdem, la investigación puede reabrirse en el supuesto que existan nuevos elementos de convicción que den lugar a la reapertura, previa autorización del juez, de tal forma que no es posible encuadrar la recurrida en el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión de archivo judicial de las actuaciones no finaliza el proceso, mantiene viva la posibilidad de continuar investigando, siempre que surjan nuevos elementos, por ende, la misma no declara la prescripción ni caducidad de la acción penal, sino que aplica el contenido de normas relativas a la preclusión de los lapsos procesales con la consecuencia del archivo de las actuaciones, como un mecanismo de control judicial sobre el tiempo de investigación, atendiendo al principio de celeridad procesal, que no implica que el Ministerio Público no pueda seguir investigando ni que la acción penal se entienda como extinguida, por el contrario, en aras de esa investigación permite, como se dijo, que sea reabierta y se sujete a la vigilancia y control del juez o jueza en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en resguardo al debido proceso y sana administración de justicia, En razón de ello, esta Sala concluye que el recurso ha sido interpuesto contra una decisión no susceptible de ser apelada por inimpugnable, y en consecuencia considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado VÍCTOR JULIO MELÉNDEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segundo (132º) del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decreto el archivo de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; todo de conformidad con la causal de inadmisibilidad prevista en el literal c del artículo 437, en concordancia con el artículo 447 numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado VÍCTOR JULIO MELÉNDEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segundo (132º) del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decreto el archivo judicial de las actuaciones; de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 437, en concordancia con el artículo 447 numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia, y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por Boleta. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES
ABOGADA. RENEE MOROS TROCCOLI
Ponente
ABOGADA. OTILIA DE CAUFMAN
LA SECRETARIA,
ABOGADA. AUDREY DÌAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA. AUDREY DIAZ SALAS
NAA/RMT/OC/ads/pedro/rmt.-
Asunto N° CA-1311-12-VCM