REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 23 de julio de 2012
202° y 153º°

PONENTA: JUEZA PRESIDENTA: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
Resolución Judicial Nº 219 -12
Asunto Nº CA-1291-12-VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 27 de abril de 2012, por el Abogado GUIDO EDUARDO MORENO NATERA, Defensor Privado del imputado ESTUAR JOSE RODRÍGUEZ CASTELLANO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 20 de abril de 2012, conforme a la cual niega la solicitud efectuada por la defensa de instar al Ministerio Público a practicar determinadas diligencias para el esclarecimiento de los hechos a favor de su defendido, apelación que se ejerce conforme al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer con Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de mayo de 2012, libró boleta de emplazamiento al representante de la Fiscalía Centésima Novena (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 17 de mayo de 2012, se dio por emplazado el Representante del Ministerio Público quien en fecha 22 de mayo de 2012 dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 11 de junio de 2012, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de una (01) pieza, constante de doscientos setenta y cuatro (274) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, (Oficina Distribuidora ASUNTO Nº AP01-R-2012-000728), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 6, llevado por este Despacho y se le asigno el Nº CA-1291-12-VCM, y se designó como ponenta a la Jueza Presidenta DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.

En fecha 19 de Junio de 2012, con ponencia de la Jueza Presidenta DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, esta Corte dictó decisión conforme a la cual ADMITIÓ el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado GUIDO EDUARDO MORENO NATERA.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizado el expediente que contiene la investigación penal y la decisión recurrida pasa la Corte a pronunciarse y para ello observa:
El Representante de la Defensa Técnica, siguiendo los lineamientos contemplados en el texto adjetivo penal, solicita ante este Juzgado Colegiado, que declare Con lugar la acción recursiva interpuesta contra la resolución dictada por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, fundamentando su recurso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen.

Como finalidad fundamental de la norma trascrita, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave al imputado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible ante esta Alzada.

Ahora bien, al admitir el presente recurso de apelación, esta Alzada decidió que el presunto gravamen irreparable denunciado por el apelante estaría presente, si en el fondo esta Corte encontrare que efectivamente la negativa por parte del tribunal a quo de instar al Ministerio Publico a practicar las diligencias solicitadas por la defensa técnica en el proceso en cuestión constituía una vulneración al derecho a la defensa.

En este sentido, pasa esta Alzada a verificar si en el presente caso la recurrida causo un gravamen irreparable, al omitir pronunciarse sobre la pertinencia y necesidad de las diligencias que fueron solicitadas por el Defensor del imputado ESTUAR JOSE RODRIGUEZ CASTELLANO. al Ministerio Publico, las cuales considera de suma importancia para demostrar su inocencia,

En ese orden ideas se observa que en el caso analizado ciertamente el Ministerio Público dejó constancia de su opinión contraria acerca de la práctica de diligencias tendientes a exculpar al ciudadano ESTUAR JOSE RODRIGUEZ CASTELLANO, acatando lo ordenado en las normas y criterios citados, con relación al deber que le asiste en principio de ordenar la práctica de las diligencias requeridas por el imputado, o en su defecto dejar constancia de su opinión desfavorable para el caso de que las considere inoportunas e inútiles;

Por su parte, en observancia al deber de ejercer el control judicial, previsto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control llevó a cabo audiencia y emitió resolución judicial, mediante la cual una vez oída las partes, niega la solicitud de instar al Ministerio Publico a practicar las diligencias solicitadas por la defensa por cuanto la petición : “ no es clara a los fines de establecer responsabilidad de los hechos investigados, aunado al hecho de la autonomía y discreción del ministerio publico en la fase de la investigación como director del misma, lo que resulta por demás evidente en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le concede al Ministerio Publico un carácter facultativo cuando establece que llevara a cabo las diligencias propuestas por el imputado si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria”.




Así la cosas, considera esta Corte de Apelaciones, que las razones esgrimidas por el juez de control en su decisión, no son suficientes y valederas desde el punto de vista jurídico para sacrificar el derecho que le asiste al justiciable a la practica de diligencias tendientes a demostrar su inocencia, toda vez que no establece los fundamentos para llegar a la conclusión que las diligencias solicitadas son efectivamente inútiles e impertinentes, de manera que al no dejar asentado su criterio respecto de la importancia y necesidad de los elementos de convicción que requiere recabar la defensa del justiciable, no es posible establecer cuál fue el pronunciamiento respecto de esas fuentes de prueba como medio para que el imputado pueda defenderse a tenor del derecho consagrado en el artículo 49 constitucional.

Así pues, ésta instancia considera pertinente citar las siguientes normas:

Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 125: “El imputado tendrá los siguientes derechos:
…5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;…”

Artículo 131: “Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.“

Artículo 305: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”

Como respaldo a lo anteriormente señalado es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 03 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Expediente No 02-3106, Sent. No 1661) reitera el criterio de esa Sala de fecha 19 de diciembre de 2003 en la que se estableció:

“En ejercicio al derecho a la defensa el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria,...ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada….”
Así mismo, en sentencia del 19 de diciembre de 2003, (Caso: Omar Leonardo Simoza), reiterada el 15 de diciembre de 2004 (Caso: Jesús Rafael Viñoles Sucre) la Sala señaló:
“... conforme el primer aparte del artículo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal de control, en la fase preparatoria, entre otras competencias, le corresponde hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho texto adjetivo.
Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes, artículo12
En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique”. (subrayado propio).
En este contexto, aprecia esta Corte de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano GUIDO MORENO, en su carácter de defensor del imputado ESTUAR JOSE RODRIGUEZ CASTELLANO, solicitó al Ministerio Público, la practica de las diligencias tendientes a demostrar la inocencia de su defendido y el referido órgano emitió pronunciamiento negando dicha solicitud. Asimismo, puede observarse que dicha defensa alegó, ante el Juzgado Segundo, la inconformidad por la negativa dada por la representación fiscal, a lo que el tribunal a quo en audiencia y según resolución judicial de fecha 20 de abril 2012, el juez a quo negó la práctica de las referidas diligencias, no obstante a criterio de quien aquí decide, la referida decisión no estableció las razones sobre la necesidad, utilidad y pertinencia de las diligencias solicitadas por la defensa, por lo cual la negativa se hizo de manera arbitraria, es decir, sin argumentación del juez decisor.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte considera que se ha vulnerado el derecho a la defensa consagrado, en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que tal vulneración comporta un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la decisión recurrida, no saneable, ni convalidable, a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: “ todo (…) acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”, lo cual también es señalado en el proceso penal, específicamente en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:

No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdo internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

En el mismo orden de ideas dispone el artículo 191 eiusdem:

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Negrilla de la alzada).

Y el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal eiusdem señala:
La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor (…)

En razón de lo expuesto y de las normas transcritas, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, considera que lo procedente y ajustado en Derecho, es decretar la nulidad absoluta de la decisión recurrida, y de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del texto adjetivo penal individualiza el acto viciado de nulidad absoluta, como el que corre inserto a los folios 229 al 232 del cuaderno especial de apelación, vale decir, la Resolución Judicial de fecha 20 de abril del 2012, emanada del Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se niega a Instar al Ministerio Publico a realizar diligencias solicitadas por la defensa tendientes a demostrar la inocencia del imputado de autos, así como la audiencia que consta en acta que riela a los folios 217 al 219 del mismo cuaderno especial de apelación y, siendo que el acto viciado de nulidad es nulo por violación al derecho fundamental de la defensa, se reputan nulos todos los actos consecutivos que del mismo emanan y dependen, en consecuencia, se retrotrae el proceso al momento de que otro tribunal se pronuncie en razón a la solicitud del control judicial solicitado por la defensa. Y ASI SE DECIDE.-

De otra parte, atendiendo lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide a los jueces y juezas que pronunciaron la decisión anulada seguir interviniendo en el proceso, se acuerda que la presente causa sea distribuida a un Juez o Jueza en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, distinto al que pronunció la decisión anulada. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 27 de abril de 2012, por el Abogado GUIDO EDUARDO MORENO NATERA, Defensor Privado del imputado ESTUAR JOSE RODRÍGUEZ CASTELLANO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 20 de abril de 2012, conforme a la cual niega la solicitud efectuada por la defensa de instar al Ministerio Público a practicar determinadas diligencias para el esclarecimiento de los hechos a favor de su defendido y como consecuencia DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida, conforme lo establecido en el citado artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por violación del derecho fundamental de defensa, previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se reputan nulos todos los actos consecutivos que de la decisión recurrida emanan y depende, en consecuencia, se retrotrae el proceso al momento de que otro tribunal se pronuncie sobre la solicitud del control judicial solicitado por la defensa.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal a otro tribunal distinto al que conoció,.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponenta
LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABOGADA. RENEE MOROS TROCCOLI

OTILIA D. DE CAUFMAN


LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. AUDREY DIAZ SALAS


Asunto Nro. CA-1291-12
NAA/RMT/ODC/NAA/rmt.-