REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA
EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 25 de julio de 2012

202° y 153°
Asunto Nº: CA-1320-12-VCM
Resolución Judicial N° 227-12
Ponenta: Jueza Presidenta DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Se recibieron las presentes actuaciones signadas con el Nº AK02-X-2012-000002, constante de una pieza, con un total de veintitrés (23) folios útiles, procedentes por vía de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, del Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de julio de 2012, en virtud de la inhibición presentada por la Jueza TRINA MIJARES GUEDEZ, en la causa N° AP01-S-2012-001717 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal) seguida en contra del ciudadano JUAN LUIS GUTIERREZ ROJAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 87, eiusdem.
En fecha 19 de julio de 2012; se le dio ingreso a las actuaciones, en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por este Tribunal Superior Colegiado y conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; previo auto, se le asignó el Nº CA-1320-12- y se designó como ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
PRIMERO

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2012, se inhibió del conocimiento de la causa seguida al ciudadano JUAN LUIS GUTIERREZ ROJAS, por cuanto se considera incursa en la causal contenida en el artículo 86, numeral 7, en concordancia con el encabezamiento del artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“…ME INHIBO de conocer de las presentes actuaciones registradas bajo el Nro. AP01-S-2012-001717 (Nomenclatura de este Tribunal), referidas al Proceso Penal seguido contra ciudadana B.Y.L.C (Se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y adolescentes) por la presunta comisión de los delitos de violencia Física y Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia por cuanto podría considerarse un motivo grave que refleje a las partes, como que afecta mi imparcialidad para conocer esta causa, el hecho cierto que en data 02/02/2012 fue presentado el aprehendido de conformidad con los artículos 93 y 94 por flagrancia del delito imputado al ciudadano JUAN LUIS GUTIERREZ ROJAS que fue presentado por la ciudadana fiscal ARLETTE RUIZ en su carácter de el Representante de la fiscalía 101, por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 41, 42 y 43 respectivamente, de conformidad con la ley especial que rige la materia, en perjuicio de la Víctima adolescente B.Y.L.C, tal como se desprende desde el folio 24 hasta el folio 29 (Ambos inclusive) que en copia certificada anexo a la presente. Igualmente se refiere el referido expediente que en el presente caso en fecha 7 de febrero del presente año, dicte la presente resolución acordando medida Judicial privativa preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta desde los folios 32 al folio 37 y que en copia certificada acompaño a la presente. Por las razones antes expresadas es por lo que considero que en la presente causa se ve afectada la imparcialidad que todo funcionario debe tener y en este caso que fui la jueza que conocí en primera fase.
Es por lo que me inhibo del presente asunto de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código orgánico procesal penal. Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y siendo que la inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de autoridad judicial…”.

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto el escrito contentivo de la inhibición planteada por la ciudadana Abogada TRINA MIJARES GUEDEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, quien se aparta de conocer la causa número AP01-S-2012-001717, seguida al ciudadano JUAN LUIS GUTIERREZ ROJAS; reúne los requisitos para su admisibilidad, por cuanto en ella se expresa el motivo en el cual se funda, sobre la base de la norma del artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y fue propuesta en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual, lo procedente y ajustado en Derecho es Declararla ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO

DEL MEDIO DE PRUEBA OFRECIDO


La Jueza TRINA MIJARES GUEDEZ, presenta formal inhibición ofreciendo como medio de prueba de la causal invocada, copia certificada de la resolución judicial mediante la cual, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JUAN LUIS GUTIÉRREZ ROJAS.

Observa esta Corte de Apelaciones que dicho medio de prueba documental resulta útil, pertinente y necesario a los fines de probar la causal invocada por la jueza inhibida, por cuanto se trata de la decisión que contiene la opinión de la jueza, por la cual se considera incursa en causal de inhibición, por lo cual, considera procedente y ajustado en Derecho admitirlo. Y así se decide.-





DECISIÓN

En base a las anteriores observaciones, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite la Inhibición propuesta por la Doctora TRINA MIJARES GUEDEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.-.Admite el medio de prueba ofrecido por la Jueza inhibida.

Regístrese, notifíquese a la Jueza inhibida y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
PONENTA

LAS JUEZAS INTEGRANTES,


ABOGADA. RENÉE MOROS TRÓCCOLI

ABOGADA. OTILIA DE CAUFMAN

LA SECRETARIA,


ABOGADA AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABGOGADA AUDREY DIAZ SALAS

CAUSA N° CA-1320-12-VCM
NAA/RMT/OC/ads/kmf/rmt.-