REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA
EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 31 de julio de 2012
202° y 153°
Exp. Nº: CA-1320-12-VCM.-
JUEZA DIRIMENTE: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Resolución Judicial Nro.235-12
Corresponde a quien suscribe, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la inhibición propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86. 7 del Código Orgánico Procesal Penal por la Abogada TRINA MIJARES GUEDEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de julio de 2012, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de una (01) pieza, constante de veintitrés (23) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, (Oficina Distribuidora ASUNTO Nº AK02-X-2012-000002), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 6, llevado por este Despacho y se le asigno el Nº CA-1320-12-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Presidenta DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
En fecha 25 de Julio de 2012, con ponencia de la Jueza Presidenta DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, esta Corte dictó decisión conforme a la cual ADMITIÓ la inhibición propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86. 7 del Código Orgánico Procesal Penal por la ABOGADA TRINA MIJARES GUEDEZ, Jueza del Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez o la Jueza atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.
En este sentido la Jueza TRINA MIJARES GUEDEZ argumenta como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 86. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:
…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”
Dicha disposición consagra el motivo que influye en la capacidad subjetiva del Juez o Jueza, como es el interés jurídico que se funda en “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”. En la presente inhibición, la Jueza TRINA MIJARES GUEDEZ, ha manifestado que su capacidad subjetiva para decidir se encuentra afectada, en razón que su persona emitió opinión en el ejercicio de sus funciones como Jueza Cuarta de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, sobre la causa con conocimiento al dictar múltiples decisiones durante el transcurso del proceso penal desde que arribó a la sede del Tribunal de Primera Instancia y al encontrarse como Jueza del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, le ha correspondido conocer del Proceso Penal seguido contra JUAN LUIS GUTIERREZ ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de Violencia física y Violencia sexual, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Aunado a lo antes mencionado tenemos que la Sala Penal en sentencia de 23 de octubre 2001, en ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló lo siguiente: “… (omissis)…el Magistrado…confesó su falta de imparcialidad, por lo que ipso iure dejó de ser Juez natura uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que el juez reconozca no sentirse imparcial, debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve; no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización por el motivo que sea. Expresión con la que el magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo indispuesto… (omissis)….”
Analizando detalladamente el contenido de la Inhibición planteada en el presente Asunto, a los efectos de emitir el pronunciamiento respectivo y a la luz de las disposiciones legales correspondientes una vez cotejada objetivamente con lo narrado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia, así como del medio de prueba ofrecido como argumento de la inhibición, observa este Tribunal de Alzada, lo invocado por la Jueza, quien se declara impedida de conocer de las actuaciones signadas con el N° CA-1320-12-VCM (signatura de esta Sala), seguida al ciudadano JUAN LUIS GUTIERREZ ROJAS.; es por lo que la situación in comento ciertamente puede plantearse dentro de la previsión contenida en el artículo 86. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma esta fundada en motivos que comprometen la imparcialidad del funcionario judicial, garantizándose así uno de los aspectos del debido proceso, esto es la necesidad de un juez o jueza ecuánime, ajeno a cualquier otro interés que no sea el de administrar justicia, motivo por el cual la inhibición propuesta debe declararse CON LUGAR, a tenor de lo estatuido en el artículo 96 del mencionado Texto Penal Adjetivo, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DECISIÓN
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la Jueza TRINA MIJARES GUEDEZ, conforme a lo previsto en el articulo 86 numeral 7 Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del ejusdem, en la causa N° APO1-S-2012-001717 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal) seguida en contra del ciudadano JUAN LUIS GUTIERREZ ROJAS.
Regístrese, déjese copia, remítase anexo a oficio copia debidamente certificada de la decisión a la Juez Inhibida. CUMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
PONENTE
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI OTILIA DE CAUFMAN
LA SECRETARIA,
ABOGADA AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA AUDREY DIAZ SALAS
CAUSA N° CA-1320-12-VCM
NAA/RMT/OC/ads/kmf/rmt.-