REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA
EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 31 de julio de 2012.
202° y 153°

PONENTA: JUEZA INTEGRANTE: OTILIA DE CAUFMAN.
Resolución Judicial Nro. 230-12
Asunto Nº CA-1319-12-VCM


Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado, conocer y decidir del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Everlin De La Cruz, Defensora Pública Primera (01) con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del imputado Daniel Gregorio Escalona Leiva, interpuso “contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 25 de Mayo de 2012, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido indefinidamente, sin motivación alguna…” .y en este orden se observa;

El día 26 de marzo de 2012, la representación fiscal Centésima Cuadragésima Quinta (145°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas , presentó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano Daniel Gregorio Escalona Leiva, acreditándose en la oportunidad la modalidad de flagrancia solo por la presunta comisión del delito de Violencia física previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, confirmando las medidas de protección y seguridad a favor de la victima establecidas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 eiúsdem, desestimando la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 1 ibídem.

En fecha 25 de mayo de 2012, se efectuó audiencia en los términos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando provisionalmente la calificación fiscal los delitos de Violencia física agravada y Lesiones graves, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 416 del Código Penal; en este sentido el órgano jurisdiccional, “acordó mantener la medida privativa de libertad en los mismos términos que fue decretada en fecha en fecha 24 de mayo de 2012…..”

En día viernes 01 de junio de 2012, fue consignado ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el recurso en cuestión, solicitándose la admisibilidad del mismo y consecuente nulidad absoluta de la audiencia de presentación conforme las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con fundamento en los artículos 191 y 192 en relación con el artículo 173 del citado Código

Al respecto, en fecha 04 de junio de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Boleta de la misma fecha emplazó al representante de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta (145º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a fin de contestar al recurso de apelación interpuesto, lo cual no se hizo efectivo el lapso a partir del día 05 de junio de 2012, fecha en la cual recibió la Boleta de Citación.

En fecha 19 de julio de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de la Región Capital, Asunto descrito AP01-S-2012-004456/ AP01-R-2012-000940, contentivo de una pieza con 25 folios útiles relacionado con el Cuaderno de Apelación, por lo que este Tribunal Superior Colegiado, en la misma fecha dio entrada a las actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos N° 6, llevado por este Despacho, asignándole el N° CA-1319-12-VCM y se designó como Ponenta a la Jueza Integrante Otilia D. Caufman


DE LA ADMISIBILIDAD

A fin de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente la norma establecida en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé:



Artículo 437. Causales de inadmisibilidad.
La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de las causales mencionadas en el artículo anterior:

Con respecto al requisito exigido por el literal a. esta Alzada observa, que la defensa; en este caso la Defensora Pública Primera, posee legitimidad activa por ser parte en el proceso penal y representar a quien agravia la decisión objeto del recurso, vale decir, al imputado.

En relación al literal b., el encabezamiento del artículo 448 dispone que la apelación debe ser interpuesta dentro del lapso de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de las partes; observándose que de la decisión dictada en la audiencia efectuada en fecha 25 de mayo de 2012, las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas en la misma fecha, siendo propuesto el referido recurso el 01 de junio de 2012, es decir al cuarto día hábil siguiente a la notificación, según se evidencia del cómputo efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, cursante a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del cuaderno de apelación; es decir, el recurso fue interpuesto oportunamente.

Cabe resaltar que la Secretaria del Juzgado recurrido, dejo constancia que la representación fiscal; no obstante recibir la Boleta de Emplazamiento el día 05 de junio de 2012, no dio contestación alguna al recurso de apelación interpuesto por la Defensa.


Referente al literal c. en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión mediante la cual se impuso contra el ciudadano Daniel Gregorio Escalona Leiva, la medida judicial preventiva de libertad conforme con lo preceptuado en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con los artículos 251 numerales 2, 3 y 4 y 252 numera 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma es susceptible de apelación, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los argumentos anteriores se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resultando procedente y ajustado a Derecho Admitirlo y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:

UNICO: Admite el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Everlin De La Cruz, Defensora Pública Primera (01) con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del imputado Daniel Gregorio Escalona Leiva, en contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 25 de mayo de 2012, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano Daniel Gregorio Escalona Leiva, por la presunta comisión de los delitos de Violencia física agravada y Lesiones graves, previstos y sancionados en los artículos 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 416 del Código Penal.



Regístrese, déjese copia y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por boleta.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

JUEZA INTEGRANTES

ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI OTILIA DE CAUFMAN
Ponenta

LA SECRETARIA

ABOGADA AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOGADA AUDREY DIAZ SALAS

Asunto Nro. CA-1319-12
NAA/RMT/OC/ads.-