REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, dieciocho (18) de julio del año dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2010-020860.


MOTIVO:
NULIDAD DE ACTOS PROCESALES.
PARTE ACTORA: AGUSTINA INMACULADA VARGAS MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.433.133.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA : ARABIA VARGAS MORALES, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.638.


Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y visto el escrito que antecede de fecha 13/06/2012, suscrito por la ciudadana AGUSTINA VARGAS MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.433.133, debidamente asistida por la Abogada ARABIA VARGAS MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.638, en el cual solicitan la nulidad absoluta de los actos de procesales correspondientes a los expediente AP51-2000-001151, AP51-V-2009-019292 y AP51-R-2008-019770, nomenclatura de este Circuito Judicial, los cuales fueron conocidos por la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 6, hoy día Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 12, hoy día Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial y la extinta Corte Superior Primera con ponencia de la DRA. MARÍA GABRIELA OLAVARRIA ALBAN, respectivamente; este Tribunal Superior Primero, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se recibió en fecha 02/08/2011 y 01/11/2011 los oficios Nº 202/2011, 2704/2011, 3730/2011, emanados del Tribunal Superior Cuarto, del Tribunal Décimo Quinto de Mediación y Sustanciación y del Tribunal Décimo Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial respectivamente, en los cuales remiten los cómputos solicitados por este Despacho judicial en fecha 25/07/2012.

SEGUNDO: De los cómputos realizados por el Tribunal Superior Cuarto, el Tribunal Décimo Quinto de Mediación y Sustanciación y el Tribunal Décimo Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial; y de la revisión del sistema JURIS 2000, se evidenció que la ciudadana AGUSTINA VARGAS MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.433.133, no ejerció recurso alguno en los asuntos signados con los Nros. AP51-2000-001151, AP51-V-2009-019292 y AP51-R-2008-019770, nomenclatura de este Circuito Judicial.


TERCERO: Con respectos a las nulidades absolutas es importante para quien suscribe hacer especial atención a lo que ha dicho el Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia:
El Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio.…”.

Al igual la jurisprudencia en sentencia de fecha 29 de julio de 1994, dictada por la Sala de Casación Civil, en el caso Olivetti de Venezuela vs. Arrendafin, reiterada, entre otras, en fallo Nº 81 de fecha 30 de marzo de 2005, dictada por esa misma Sala en el caso: Bertha Celina Ramírez y otros contra Fabio Germán Duque, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la cual establecieron lo siguiente:
“...De acuerdo al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia definitiva de la instancia inferior se hace valer mediante la apelación; la declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición, y éste decidirá el fondo del asunto.
En la legislación derogada, tal declaratoria conducía a la nulidad de la sentencia de primera instancia, y a la consiguiente reposición de la causa, al estado de que el a-quo dicte nueva sentencia. Esta decisión era el contenido de una sentencia definitiva formal, inmediatamente recurrible en casación. Al modificar el legislador el sistema, y establecer que la existencia de vicios en la decisión apelada no conduce a la reposición, restringió la posibilidad de nulidad a la existencia de quebrantamientos de formas procesales, cometidos en el íter que conduce a la sentencia; por tanto, carece de trascendencia en el curso del proceso el examen que al respecto realiza el Superior…”

Ahora bien, de los cómputos realizados por los Tribunal Superior Cuarto, del Tribunal Décimo Quinto de Mediación y Sustanciación y del Tribunal Décimo Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial respectivamente, se evidencia que la ciudadana AGUSTINA VARGAS MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.433.133, no ejerció los recursos de ley en el lapsos establecidos para tal fin. En consecuencia este Tribunal Superior Primero en atención a los pedimentos de la precitada ciudadana no puede pronunciarse en relación al mismo por cuanto no tiene competencia para ello, en virtud que la solicitante debió ejercer el recurso de ley a los fines que esta segunda instancia pudiere conocer del mismo; razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal Superior Primero declarar improcedente el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se le insta a la ciudadana AGUSTINA VARGAS MORALES, ya identificada, a los fines pedagógicos revisar el Articulo 327 Código de Procedimiento Civil, con el fin que su Abogada verifique de acuerdo a los hechos alegados si pudiera intentar el recurso extraordinario de invalidación por vía autónoma. Por último se ordena la notificación de la ciudadana AGUSTINA VARGAS MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.433.133. Líbrese boleta. Cúmplase.
LA JUEZA,

ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
LA SECRETARIA,

NELLY GEDLER MENDOZA.










RIRR/NG/Ana K