REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, dieciocho (18) de julio del dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2012-007913
ASUNTO: AC51-X-2012-000407
MOTIVO: INHIBICIÓN (Recurso de Apelación)
JUEZ INHIBIDO: Dra. YUNAMITH MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-

I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. YUNAMITH MEDINA, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-R-2012-007913, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 de los artículos 32 y 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
II
Se fundamenta la presente inhibición en el contenido del acta de data veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), donde la Jueza inhibida expresó, lo que a continuación se transcribe:
“En horas de despacho del día hoy veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), quien suscribe, Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V-6.385.852, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la presente acta, paso a inhibirme de conocer del presente recurso de apelación signado con el N° AP51-R-2012-007913, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinal 5, aplicable por supletorieridad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones de hecho y derecho que expongo a continuación:
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), conocí del recurso de apelación signado con el N° AP51-R-2011-020183, intentado por la ciudadana LILIAN AGUDELO CACERES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.219.897, contra la sentencia dictada en fecha 23/09/2011, por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en la demanda de Restitución de Guarda signada con el N° AP51-V-2011-006223. En dicho recurso, dicté pronunciamiento y declaré sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Tribunal a quo, luego de haber dictado el dispositivo en el referido recurso de apelación, la ciudadana LUZ MARIA AGUDELO CACERES, procedió a manifestarme su preocupación por el adolescente identidad omitida, en virtud de tener conocimiento que su madre lo maltrataba y no cumplía con sus deberes inherentes a la Patria Potestad, por lo que procedí a sugerirle que iniciara un procedimiento de Colocación Familiar, en el que se efectuara un informe integral demostrativo de los hechos que señalaba, así como de la irresponsabilidad de la madre del adolescente, según se desprendía de la opinión del mismo.
Igualmente, debo señalar que después de haber conversado con la precitada ciudadana y haberle brindado dicha recomendación, la ciudadana LILIAN AGUDELO CACERES, parte demandante en el procedimiento de Restitución de Custodia, solicitó que la atendiera para conversar algo en relación al caso que ya había sido decidido, por lo que procedí a darle una audiencia, siendo que en esa oportunidad le manifesté que su menor hijo opinaba que no quería vivir con ella porque lo maltrataba, a lo que ella me respondió que no era cierto, que lo que pasaba era que su hermana quería quedarse con su hijo y lo manipulaba concediéndole todo lo que pedía. También le manifesté en esa oportunidad que el maltrato era causal de Modificación de Custodia y que la tía del niño me había manifestado que solicitaría la Colocación Familiar de su sobrino.
Como se puede observar, diafanamente emití opinión de fondo, asimismo, al haber oído a las partes involucradas en la demanda de Restitución de Custodia, las cuales son las mismas objeto de la presente inhibición y al haberle efectuado recomendaciones y señalamientos jurisdiccionales relativos a la Responsabilidad de Crianza del adolescente identidad omitida, haciendo señalamientos que tocan forzosamente el fondo del asunto, es la razón por la cual, aparte de haber emitido opinión de fondo, dicha situación afecta mi parcialidad, situación que es contraria al espíritu del Legislador de acuerdo a lo previsto en el ordinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que estableció”:

Articulo 31:
Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
(…)

En tal sentido, estudiadas como han sido las actas procesales, y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora observa; que el objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.
Significa entonces que el Juez tiene el deber de inhibirse, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si considera que se encuentra incurso en alguna de las causales previstas en la ley.
Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada en el presente caso por mandato expreso del Artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o bien pueden inhibirse los funcionarios judiciales.

En el caso bajo estudio la Jueza Inhibida ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, y a tal efecto invocó el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del contenido del acta transcrita anteriormente así como del anexo acompañado se evidencia que en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-R-2012-007913 es contentivo del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en el juicio de Colocación Familiar, incoado por la ciudadana LUZ MARIA AGUDELO CACERES contra la ciudadana LILIAN AGUDELO CACERES, que la Dra. YUNAMITH MEDINA, al estar desempeñando sus funciones como Jueza del Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió el recurso de apelación signado con la nomenclatura AP51-R-2011-020183, tal como se desprende de la resolución de fecha quince (15) de diciembre de 2011, que riela inserta mediante copia certificada en los folios cuatro (04) al ocho (08) de la presente incidencia, considerando la jueza que debe apartarse del conocimiento del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura AP51-R-2012-007913, en virtud de haber efectuado recomendaciones y señalamientos jurisdiccionales relativos a la Responsabilidad de Crianza del adolescente MOISES VIGLIONE, haciendo señalamientos que tocan forzosamente el fondo del asunto.
En tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que efectivamente la Dra. YUNAMITH MEDINA, presidió la audiencia de apelación del recurso signado con el N° AP51-R-2011-020183, intentado por la ciudadana LILIAN AGUDELO CACERES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.219.897, contra la sentencia dictada en fecha 23/09/2011, por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la demanda de Restitución de Guarda signada con el N° AP51-V-2011-006223, por lo que es indudable, que tal situación sanamente apreciada configura razón suficiente para que la jueza inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes.
En consecuencia, concluye esta Alzada, que la jueza inhibida actuó conforme a derecho y se estiman valederas las razones esgrimidas por la misma, en virtud que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa y la cual, a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a que está obligada como juez, en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar la misma, como efectivamente se hará de forma expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.
Por otro lado, se observa que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni la allanaron, por lo que los dichos de la Jueza son considerados como ciertos, razón que ratifica la procedencia de la causal de inhibición invocada. Y así se establece
III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. YUNAMITH MEDINA, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), de conformidad con el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la continuación del procedimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-R-2012-007913. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. YUNAMITH MEDINA, copia certificada de la presente decisión para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente Nº 08-1497.
Del mismo modo, se ordena remitir la totalidad del asunto signado bajo el N° AP51-R-2012-007913, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su asignación directa a este Tribunal Superior Segundo quien conocerá del recurso ejercido por mandato del artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA


DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA

ABG. LISBETTY CORREIA
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-