REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veinte (20) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO: AH52-X-2012-000437

JUEZA SUPERIOR: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDA: Dra. NURYVEL PEÑA GONZÁLEZ, Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-



I
La ciudadana NURYVEL PEÑA GONZÁLEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta suscrita en fecha dos (02) de julio de dos mil doce (2012), se aparta de conocer del asunto signado con el número AP51-S-2008-010631, contentivo de una solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta por los ciudadanos ALIS CAROLINA FARIÑAS SANGUINO y LEON ALBERTO IZAGUIRRE VASQUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.719.649 y V-9.412.434, respectivamente, actuando el señor LEON ALBERTO IZAGUIRRE VASQUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el numero 105.365, en nombre propio y representación, correspondiéndole conocer de dicha inhibición a la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, Jueza de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa:
a) La incidencia de inhibición está planteada en forma legal al indicar la juez estar incursa en la causal prevista en el numeral sexto (6°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
b) La Jueza en el acta de inhibición, expresó los motivos por los cuales consideró estar incursa en dicha causal de inhibición al indicar:

“por cuanto si existe inconformidad, que va más allá de lo que ha catalogado como el ejercicio normal de la defensa de sus derechos constitucionales, alcanzando grados de presión y obstrucción de la actividad jurisdiccional , que generan en mi fuero interno ansiedad, preocupación, distracción que causan sin duda alguna perjuicio para las partes, por cuanto ya existiendo un pronunciamiento de mi parte de no querer continuar con el conocimiento de la presente causa, por las razones antes ventiladas, debe ser tomado en cuenta el sentimiento y apreciación del juez de la causa , quien en definitiva es el que tiene la inmediación de la misma. Invoco para redundar en ello la doctrina que ha sido denominada como la competencia subjetiva, aunque su denominación propia debería ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, las causales de recusación e inhibición, que reúnen en los siete (07) numerales del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son las vinculantes que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el proceso. En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia del 29 de Noviembre de 2000, dictada en el expediente Nº 001-1422, señaló que los hechos en los cuales fundamenta el juez su inhibición, constituyen una presunción de verdad , respecto a lo manifestado en el acta de inhibición, y que si la parte quien obra el impedimento considera que el motivo de inhibición es improcedente, falso o carente de basamento legal, debe ejercer el recurso de oposición y pedir la apertura de la articulación probatoria para destruir la presunción juris tantum, es decir que admite prueba en contrario, pero si estos derechos son ejercidos oportunamente, el juez que conoce en grado superior debe declararla con lugar, si en su criterio se encuentra fundada en alguna de las causales establecidas en la ley“.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de determinar la procedencia o no de la inhibición planteada esta sentenciadora observa:
En principio para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” esta definida como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa, entendiéndose que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
De esta misma forma, es importante destacar que la presente inhibición surge, en virtud de que la Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, dictó varios autos en la causa principal signada con el N° AP51-S-2008-010631, los cuales a sus dichos eran considerados como actuaciones de mero tramite, contra los cuales el ciudadano LEÓN IZAGUIRRE, ejerciera en su oportunidad procesal correspondiente el recurso de apelación, por lo cual consideraba que ante tales hechos repetitivos ya existía por parte del precitado ciudadano una predisposición a todos los pronunciamientos dictados por el Tribunal llevado a su cargo y que por lo tanto debía inhibirse y no continuar conociendo de la causa in comento.
En perfecta armonía con lo establecido por la Dra. YUNAMITH MEDINA, en la sentencia de fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), en el cuaderno de signado con la nomenclatura AH52-X-2012-000327, contentivo de inhibición, donde se destaca que nuestro ordenamiento jurídico positivo, concede a las partes intervinientes en un proceso el derecho a la defensa ante las actuaciones que dicte un juez, derecho consagrado por nuestra carta magna en su artículo 49, por lo que en criterio de la Dra. YUNAMITH MEDINA y de quien aquí sentencia, no quedó evidenciado en el presente asunto que los recursos ejercidos por el ciudadano LEÓN IZAGUIRRE, se traduzcan en desconfianza o predisposición alguna, toda vez que se evidenció que las actuaciones recurridas por éste, que las mismas gozan de la doble instancia, por lo que mal puede la jueza inhibida pensar que el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, derecho el cual se materializa a través del recurso de apelación, se traduzca en enemistad manifiesta, contemplando inclusive en nuestro ordenamiento jurídico positivo, aunado al recurso de hecho ante la negativa a ser oído dicho recurso, por lo que no prospera en derecho la pretensión de la jueza inhibida, en virtud de no subsumirse los hechos alegados por ésta, dentro de la causal de enemistad manifiesta erróneamente invocada.
Toda vez que no se trata en todo caso de la predisposición contra el Juez o Jueza de la causa, esto no se considera como motivo suficiente y válido para que un Juez o Jueza se inhiba, ya que ésta siendo como es, y debe ser idóneo, tolerante, equitativo e imparcial, características por la cual ha sido elegido entre otros aspectos, por el Estado, por cumplir cabalmente con los requisitos inherentes a este cargo, está obligado u obligada a llevar efectivamente sus funciones de manera objetiva y célere; no pudiendo interferir en ello las opiniones que las partes tengan en su contra como Juez o Jueza idónea para tramitar cualquier asunto que le corresponda conocer, que en todo caso son elementos externos a su fuero interno acerca del mismo.
Sin embargo, visto lo señalado por la jueza en el presente asunto y en los siguientes términos:
“…por cuanto si existe inconformidad, que va más allá de lo que ha catalogado como el ejercicio normal de la defensa de sus derechos constitucionales, alcanzando grados de presión y obstrucción de la actividad jurisdiccional , que generan en mi fuero interno ansiedad, preocupación, distracción que causan sin duda alguna perjuicio para las partes, por cuanto ya existiendo un pronunciamiento de mi parte de no querer continuar con el conocimiento de la presente causa, por las razones antes ventiladas, debe ser tomado en cuenta el sentimiento y apreciación del juez de la causa , quien en definitiva es el que tiene la inmediación de la misma. Invoco para redundar en ello la doctrina que ha sido denominada como la competencia subjetiva, aunque su denominación propia debería ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, las causales de recusación e inhibición, que reúnen en los siete (07) numerales del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son las vinculantes que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el proceso. En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia del 29 de Noviembre de 2000, dictada en el expediente Nº 001-1422, señaló que los hechos en los cuales fundamenta el juez su inhibición, constituyen una presunción de verdad , respecto a lo manifestado en el acta de inhibición, y que si la parte quien obra el impedimento considera que el motivo de inhibición es improcedente, falso o carente de basamento legal, debe ejercer el recurso de oposición y pedir la apertura de la articulación probatoria para destruir la presunción juris tantum, es decir que admite prueba en contrario, pero si estos derechos son ejercidos oportunamente, el juez que conoce en grado superior debe declararla con lugar, si en su criterio se encuentra fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
En virtud del conflicto interno y subjetivo que tiene la Jueza inhibida con respecto a la parte, y la gran intención de separarse de la causa tal como se evidencia del acta de inhibición de fecha 02/07/2012, por considerar que está siendo objeto de una gran intromisión por parte del abogado en ejercicio LEON ALBERTO IZAGUIRRE VASQUEZ, que genera en su fuero interno altos grados de presión en donde se ven afectado sus sentimiento y apreciación del juez de la causa que a la hora de decidir podrían ver comprometida la imparcialidad que debe existir para con las partes involucradas en el proceso por parte de la ejecutante, es por todo esto que basado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…). (Subrayado nuestro)

Se ve alimentada por su subjetividad de no seguir conociendo de la causa, esa separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Es por cuanto entonces la inhibición del juez es un deber y no una mera facultad, siguiendo a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase incurso en una de las causales previstas en la ley, por lo cual se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“… (…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…” (subrayado nuestro)

Tomando como base el criterio de jurisprudencia arriba trascrito, no se observa en las actas del expediente que el abogado LEON ALBERTO IZAGUIRRE VASQUEZ, se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Jueza inhibida, lo cual trae como obvia consecuencia que lo manifestado por la jueza en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, arriba descrita.
En consecuencia, se toma en cuenta la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en al cual se estableció:

“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de la celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo interprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1. Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2. Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”

En tal sentido, subsumiendo el hecho planteado en los criterios jurisprudenciales arriba indicados, observa esta Alzada que la Jueza inhibida, manifestó las causas por las cuales se inhibe, y teniendo en cuanta la sana apreciación realizada de las actas que cursan en este expediente, cuyas afirmaciones se consideran ciertas al operar la presunción de veracidad arriba señalada, concluye esta sentenciadora que la inhibición planteada debe prosperar por encontrarse afecto el animus del juez inhibido, y así se decide.
En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal Superior Segundo que existe indudablemente la intención voluntaria de la Jueza de apartarse del conocimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-S-2008-010631, contentivo de una solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos ALIS CAROLINA FARIÑAS SANGUINO y LEON ALBERTO IZAGUIRRE VASQUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.719.649 y V-9.412.434, respectivamente, actuando el ciudadano LEON ALBERTO IZAGUIRRE VASQUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el numero 105.365, en nombre propio y representación. Así las cosas y siendo que tal situación constituye una razón válida y suficiente conforme a derecho que le sirve de argumento procedente a la ciudadana Jueza, entendiéndose que su exclusión se basa en motivos subjetivos que la incapacitan para desempeñar sus sagradas funciones con la debida y requerida imparcialidad, y como en criterio de esta Alzada la referida inhibición esta plena y claramente fundamentada, en las jurisprudencias antes señaladas, que permite al Juez o Jueza separarse de un asunto por causas distintas a la legalmente establecidas, especialmente la emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, es por lo que este Tribunal Superior Segundo considera procedente la inhibición planteada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Dra. NURYVEL PEÑA GONZÁLEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número AP51-S-2008-010631, contentivo de una solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesto por los ciudadanos ALIS CAROLINA FARIÑAS SANGUINO y LEON ALBERTO IZAGUIRRE VASQUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.719.649 y V-9.412.434, con fundamento en el criterio jurisprudencial sostenido en sentencia Nº 1453, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. NURYVEL PEÑA GONZÁLEZ, copia certificada de la presente decisión para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Expediente Nº 08-1497.-
Igualmente, se acuerda remitirle el presente asunto signado con la nomenclatura AH52-X-2012-000413, a los fines que sea incorporado al asunto principal AP51-S-2008-010631 y sea remitido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para su redistribución.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR SEGUNDA

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA

ABG. LISBETTY COREIA
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
LA SECRETARIA,

ABG. LISBETTY COREIA