REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional
Caracas, doce (12) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP51-O-2012-013103.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE ACCIONANTE: ENRICHETTA SCARICAMAZZA MISTRETA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.928.341.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACCIONANTE: PATRICIA CARVALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.395.
PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA: Quebrantamiento del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva por parte del Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al no pronunciarse en relación a la Ejecución de la incidencia de Obligación de Manutención solicitada por la parte accionante en amparo.
I
En fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2012), fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el presente asunto contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana ENRICHETTA SCARICAMAZZA MISTRETA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.928.341, debidamente asistida por la Abg. PATRICIA CARVALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.395, contra presuntas violaciones de derechos y garantías Constitucionales por parte del Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al no pronunciarse en relación a la Ejecución de la incidencia de Obligación de Manutención solicitada por la parte accionante en amparo, en el asunto signado con el N° AP51-V-2012-003031, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la accionante en amparo, ciudadana ENRICHETTA SCARICAMAZZA MISTRETA, antes identificada, que el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó un auto donde conoció y admitió la demanda de cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar interpuesta por su ex cónyuge el ciudadano DAVID MARIANO GRACIA LERIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.117.996, adecuando el procedimiento intentado conforme a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole diez (10) días de despacho para dar cumplimiento voluntario y consignar las pruebas que acreditaran el Régimen de Convivencia establecido, señalando además que si no se daba cumplimiento voluntario se procedería con la ejecución forzosa.
Que en fecha 10/04/2012, compareció dentro del lapso procesal que le otorgaron y se opuso a la ejecución, solicitando a su vez al Tribunal que en el mismo procedimiento decretara el cumplimiento voluntario de la Obligación de Manutención, en razón del incumplimiento absoluto del ciudadano DAVID MARIANO GRACIA LERIS, de pagar el monto acordado de cinco mil bolívares mensuales (Bs. 5.000,00) ascendiendo el monto global adeudado por este concepto a la fecha de la interposición de la solicitud a la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00).
Que la Jueza del Tribunal a quo, no emitió pronunciamiento en cuanto a la petición de la ejecución de la Obligación de Manutención, limitándose a abrir una articulación probatoria para dilucidar lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar.
Que en fecha 03/05/2012, nuevamente ratificó el pedimento en relación al decreto de la ejecución voluntaria de la Obligación de Manutención, y que en esa oportunidad tampoco el Tribunal se pronunció.
Que la Jueza del Tribunal a quo, por contrario imperio revocó la articulación probatoria en base a unos motivos fútiles, ilógicos y repuso la causa al estado de abrir una nueva articulación probatoria, y que otra vez respondió que proveería sobre la solicitud de la ejecución voluntaria de la Obligación de Manutención una vez se venciera la articulación probatoria del Régimen de Convivencia Familiar.
Que en fechas 30/05/2012 y 26/06/2012, se efectuaron solicitudes en relación a la ejecución voluntaria de la Obligación de Manutención sin que el Tribunal a quo hubiese decretado la ejecución de la sentencia.
Que en fecha 02/07/2012, la Jueza del Tribunal a quo convocó a la Abg. PATRICIA CARVALLO, a una reunión para el día 23/07/2012, la cual considera impertinente, porque no da respuesta al planteamiento hecho tantas veces en relación a que se decrete la ejecución voluntaria de la Obligación de Manutención, y que además es violatoria de lo dispuesto en el artículo 32 del Código de Ética del Juez Venezolano, que le prohíbe reunirse con una sola de las partes, y que por esa razón la Abg. PATRICIA CARVALLO, se abstendrá de concurrir a dicha reunión si no está presente la contraparte.
Que es clara la conducta omisiva por parte de la Jueza del Tribunal a quo, al no proveer sobre el pedimento efectuado en cinco oportunidades diferentes en el lapso establecido por la Ley, conducta que se traduce en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que también ha habido una violación del derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 ordinal 8° ejusdem, puesto que no se ha dado respuesta oportuna a las solicitudes realizadas en reiteradas diligencias, lo cual se traduce en la violación de los derechos consagrados en los artículos 76 y 78 Constitucionales de los hermanos se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que ante la ausencia de otro medio procesal para hacer efectivo el derecho de obtener por parte de la Juez del Tribunal a quo, un pronunciamiento sobre la ejecución voluntaria de la Obligación de Manutención, la única vía frente a esa conducta omisiva es la Acción de Amparo.
Que solicita a este Juzgado Superior que de manera inmediata se ordene a la Juez del Tribunal a quo, a que proceda a decretar la ejecución de la sentencia dictada en fecha 26/10/2010, y hacer efectivo los derechos alimentarios de los hermanos GRACIA SCARICAMAZZA.
Finalmente solicita que sea admita la Acción de Amparo, se fije la audiencia Constitucional y se declare con lugar en la definitiva la acción incoada.
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, este Juzgado Superior trae a colación el criterio Jurisprudencial previsto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, que dejó sentado lo siguiente:
“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Resaltado de la Alzada).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, respecto a los amparos contra omisiones judiciales, lo siguiente:
“(… )ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias(…)”
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Asimismo, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“(…) Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación(…)”
En consecuencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas acciones u omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Primera Instancia; por lo tanto, al observarse que en el presente caso se ha ejercido una acción de Amparo Constitucional contra presuntos quebrantamientos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por parte del Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, presuntamente al omitir no pronunciarse en relación a la Ejecución de la incidencia de Obligación de Manutención solicitada por la parte accionante en amparo, es por lo que esta Juez Superior Tercera se declara competente para resolverla, y así se establece.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ENRICHETTA SCARICAMAZZA MISTRETA, antes identificada, ante las denuncias de las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales aducidas.
Justifica la recurrente la idoneidad de la acción de amparo como medio para impugnar la actuación de la Juez a quo, en virtud que la misma no emitió pronunciamiento oportuno a la solicitud que esta le hiciera en diversas oportunidades mediante diligencias, en relación a la ejecución voluntaria de la incidencia de Obligación de Manutención, vulnerándosele de esta manera los derechos Constitucionales previstos en los artículos 48, 51, 76 y 78.
Es de observar que la causa principal signada con el N° AP51-V-2012-003031, se origina a través de una solicitud de Ejecución de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por el ciudadano DAVID MARIANO GRACIA LERIS, contra la ciudadana ENRICHETTA SCARICAMAZZA MISTRETA, y que en el transcurso de ese procedimiento la parte demandada solicitó que se le tramitara la ejecución de la incidencia de Obligación de Manutención.
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto considera oportuno quien suscribe, hacer uso de la herramienta “Sistema JURIS 2000” como medio expedito para ubicar y acceder con precisión a las actuaciones que conforman el expediente Nº AP51-V-2012-003031 y determinar así, si hubo pronunciamiento o no en relación a lo peticionado, fundamentándose esta Juzgadora, en el denominado “Hecho Notorio Judicial”, el cual fue establecido por la jurisprudencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil (2000), por el Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“(…) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. (Subrayado de esta alzada)
…omissis…
El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En este orden de ideas, se observa de las actuaciones del sistema documental juris 2000 que la Jueza del Tribunal a quo mediante auto de fecha 03/05/2012, revocó por contrario imperio el auto de fecha 18/04/2012, donde aperturó la articulación probatoria en relación a la ejecución voluntaria del Régimen de Convivencia Familiar, dejando asentado de manera expresa en esa misma providencia de lo siguiente:
“(…) En tal sentido, se hace saber a las partes que a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de los ocho (08) días hábiles de este procedimiento incidental, debiendo cada parte asumir la responsabilidad de la comprobación de sus afirmaciones, de la forma prevista en las normas precedentemente trascritas. (…)” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Como puede observarse del contenido del auto en cuestión, claramente al ser revocada la articulación para demostrar la incidencia de Régimen de Convivencia Familiar, se aperturó la nueva articulación para que ambas partes comprobaran sus afirmaciones, es decir, que cada uno debía demostrar si había cumplido o no tanto con el Régimen de Convivencia Familiar, así como con la Obligación de Manutención, pronunciándose de esta manera al respecto a lo peticionado por la parte accionante en amparo, no quedando demostrado que hubo denegación de justicia alguna por parte del Tribunal a quo. Sin embargo, es importante destacar que si alguna de las partes no comprendía o tenía dudas sobre el contenido del auto in comento, podía pedir la aclaratoria del mismo o en el supuesto que consideren vulnerados sus derechos ejercer los recursos ordinarios como es el recurso de apelación.
De acuerdo a los postulados antes expuestos, esta juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que la parte querellante no agotó las vías ni los recursos ordinarios dispuestos en la Ley, para poder optar por la vía extraordinaria de la acción de Amparo Constitucional, observándose claramente que esta tenia la opción de solicitar una aclaratoria del auto de fecha 03/05/2012, y si dicha aclaratoria tampoco le satisfacía jurisdiccionalmente, entonces lo procedente era ejercer el recurso de apelación, teniendo en el último de los casos ante la negación de la apelación, el recurso de hecho contra la actuación antes mencionada, recursos que no ejercieron en ningún momento, por lo que forzosamente in limini litis, se hace Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral quinto (5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone:
Artículo 6: LOA:
“N o se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario.
(…)”
Sobre el particular anterior, es pertinente traer a colación un extracto de la sentencia N° 1.496, dictada en fecha 13 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo Constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, a tal efecto se transcribe lo siguiente:
“(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.(…) (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Se erige entonces, que en razón a que la acción de amparo Constitucional tiene carácter extraordinario, no es ésta una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo Constitucional.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 09 del 15 de febrero de 2005, expediente Nº AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“(…)Esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala en el siguiente sentido: “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.”
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra la resolución que declaró el decaimiento de la acción, y siendo que la decisión pone fin al proceso, dicho recurso se oye en ambos efectos, lo cual garantiza el derecho a la defensa del Justiciable. (Destacado de este Tribunal)
Siendo ello así, la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente, como sucedió en el caso de marras.
De manera que debe este Tribunal acoger los criterios jurisprudencialmente antes mencionados, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.
En tal sentido, esta juzgadora se acoge al criterio establecido en materia Constitucional interpretando en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando este medio extraordinario de manera errada.
Observa igualmente esta Juzgadora que el Tribunal a quo al ordenar la apertura de una nueva articulación probatoria, para que ambas partes demostraran sus respectivos cumplimientos, proveyó tanto la pretensión del ciudadano DAVID MARIANO GRACIA LERIS, como lo solicitado por la ciudadana ENRICHETTA SCARICAMAZZA MISTRETA, lo cual en el caso negado hizo cesar las presuntas violaciones constitucionales aducidas por la parte querellante, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 ejusdem, decayendo igualmente en inadmisible la Acción de amparo intentada, y así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo Constitucional, antes de trabarse la litis, por las razones antes expuestas en esta motiva, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ENRICHETTA SCARICAMAZZA MISTRETA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.928.341, contra presuntas violaciones de derechos y garantías Constitucionales por parte del Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por supuesta omisión de pronunciamiento en la Ejecución de la incidencia de Obligación de Manutención solicitada por la parte accionante en amparo, en el asunto signado con el N° AP51-V-2012-003031, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numerales 1° y 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no agotar la vía ordinaria y por haber cesado las presuntas violaciones constitucionales, y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA GUARAMACO.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA GUARAMACO.
AP51-O-2012-013103
YYM/YA/José Chiquito.-
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