REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
202° y 153°
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
ASUNTO: AP51-O-2012-013218.
MOTIVO: Amparo Contra Actuaciones Judiciales.
QUERELLANTE: Giovanna Rosaura Gammiero Murgano, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.229.043.
APODERADAS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Vestalia Hurtado de Quirós y Vestalia María Quirós Hurtado, abogadas en ejercicio, éste domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 19873 y 41687, respectivamente.
QUERELLADO: Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dra. Aurimar Cáceres Rojas
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ramón Alejandro Liscano Pinzon, en su carácter de Fiscal 106 del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente surge con motivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Giovanna Rosaura Gammiero Murgano, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.229.043, asistida por las abogadas Vestalia Hurtado de Quirós y Vestalia María Quirós Hurtado, abogadas en ejercicio, éste domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 19873 y 41687, respectivamente, por la presunta violación del derecho a la defensa de su poderdante en virtud de la cual se libró boleta de intimación y entregada a un tercero en lugar de una compulsa de citación personal; por otra parte denunció, que de la apelación de la sentencia declarativa se oyó diferida en lugar de ser oída de inmediato y en ambos efectos por parte de la ciudadana Aurimar Cáceres Rojas, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y nacional de Adopción Internacional.
En este sentido, como es bien sabido por todos, la Acción de Amparo constitucional es un procedimiento especialísimo y de excepción, cuando efectivamente se ha violado un derecho constitucional y el reestablecimiento de la situación jurídica infringida no tenga un procedimiento establecido en la ley. Para la procedencia a la admisión de la querella, el juez debe establecer en primer lugar cuales son los hechos u omisiones que pueden ser amparados por la ley orgánica respectiva, como amenaza valida de la violación; tal como se establece el articulo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, se acoge este juzgador a la más reiteradas Jurisprudencia en materia Constitucional la cual ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el articulo supra indicado. Establecido lo anterior, se pudo constatar mediante informe de descargo presentado en fecha 17/07/2012, que la Jueza a quo Dra. Aurimar Cáceres Rojas, dictó resolución donde se revoca el auto dictado en fecha 08/06/2012, mediante el cual se acordó oír de forma diferida o reservada la apelación interpuesta por la profesional del derecho Vestalia María Quirós Hurtado y se ordenó reponer la causa al estado de que se oiga nuevamente la referida apelación, es decir el auto contra el cual se ejerce la presente acción de amparo fue revocado por el Tribunal a quo.
Asimismo se interpreta que, para que resulte admisible una acción de amparo es necesario que la lesión sea real, efectiva y presente, en vista de su naturaleza reestablecedora que hizo cesar la acción que originó este amparo por lo cual la presunta violación de los derechos constitucionales que pudo existir por parte de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dra. Aurimar Cáceres Rojas, en el caso de marras ha cesado, siendo ésta una causal de inadmisión, razón por la cual se hace forzoso para esta Alzada actuando en Sede Constitucional, declarar la inadmisibilidad sobrevenida, de la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se establece.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sobrevenida la inadmisión de la querella de amparo Constitucional, intentada por la ciudadana Giovanna Rosaura Gammiero Murgano, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.229.043, contra las supuestas omisiones de la ciudadana Aurimar Cáceres Rojas, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; en razón de haber cesado las causas que la originaron.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-.
El Juez
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria
Yugaris Carrasquel
En esta misma fecha se publicó, registró y diarios la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema, Documentación y Decisión Juris 2000.-
La Secretaria
Yugaris Carrasquel
ERG/YC/jp.
AP51-O-2012-013218.
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