REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
202° y 153°
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
ASUNTO: AP51-R-2012-011964
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AMPARO.
RECURRENTE AGRAVIADA: Amehil Rondon, titular de la cédula de identidad Nº 12.161.961.
ABOGADA ASISTENTE: Ana Lugo Cabezas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104355.-
CONTRA RECURRENTE: Liga Deportiva Colegial de Caracas.-
Recibido como fue por este Tribunal Superior Cuarto en fecha 20/06/2012 el presente asunto proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial, contentivo de la apelación ejercida en fecha 14/06/2012, por la ciudadana Amehil Ronden, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.161.961, debidamente asistida por la abogada Ana Lucia Cabezas Landazury, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104355 contra la decisión dictada en fecha 11/06/2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial en el asunto signado bajo el Nro. AP51-O-2012-010853 contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos Emils Rohania Rodríguez Castillo, Ana Cristina Faria Jardim, Amehil Areska Rondon Avendaño, Loredana Marcelina Marziale Marcucci, Ana Cristina Pineda Muñoz Y Juan Carlos Fuenmayor Riera, venezolanos, y la segunda extranjera, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 15.378.234, E.- 82.143.858, V.- 12.161.961, V.- 9.965.310, V.- 9.750.347 y V.- 11.232.141, respectivamente, representados en este acto por la Abogado Ana Lucia Cabezas Landazury, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.355, actuando en su carácter de representantes legales y en beneficio de los niños: Se omite los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, y visto que en fecha 08/06/2012 el Tribunal (3°) de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, oyó en el solo efecto devolutivo dicha apelación, en consecuencia este Tribunal Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional en sentencia Nº 939 del 09 de agosto de 2000, caso Stefan Mar C.A., y ratificada en sentencia Nº 1.127 de fecha 22 de junio de 2007, estableció que la parte que acude al amparo, debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el Juez Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte la accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión, y se estableció además que la falta de idoneidad del medio del que se dispone para contrarrestar la infracción constitucional no puede fundamentarse en que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo (Vid. Sent. Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia N° 1496 del 13.08.01).
Por lo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la garantía de los derechos de cada una de las partes no ha sido violada ni es objeto de menoscabo, por el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mucho menos arroja conclusiones contradictorias, lo que hace es objetivamente realizar un estudio del caso objeto de litigio, utilizando cada uno de los mecanismos y en aras de ello este Tribunal Superior analizadas como han sido cada una de las actas, contenidas en el presente asunto, y revisadas cada una de las pruebas aportadas y argumentadas por las partes interesadas, favorece y determina de conformidad con los criterios jurisprudencialmente transcritos, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo es inadmisible in limini litis, por existir otros mecanismos administrativos y judiciales, dispuestos por la ley para dilucidar la pretensión deducida, aunado a que la accionante en amparo, no demostró al tribunal de que la vía constitucional era la idónea para restituir los derechos constitucionales supuestamente violentados, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción; y así se decide.
Este Juzgador pudo constatar que cursa en autos elementos necesarios que demuestran que el presente Recurso de Apelación en los términos planteados, no debe prosperar, por cuanto los argumentos esgrimidos, son considerados por quien suscribe, en contraposición a los Principios por los cuales debe interponerse recurso de Amparo.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el Recurso de Apelación ejercido contra el Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana, Amehil Rondon, titular de la cédula de identidad Nº 12.161.961, debidamente asistida por la Abg. Ana Cabezas inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104355. Dada las circunstancias antes señaladas esta Superioridad observa que el Juez de Juicio no incurrió en trasgresión o contradicción alguna, y por ello Confirma en cada una de sus partes el fallo dictado por el Juez de Juicio del Tribunal Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en fecha 11/06/2012, relativo al Amparo Constitucional; y así se decide.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecinueve días del mes de Julio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-.
El Juez
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria
Yugaris Carrasquel
En esta misma fecha se publicó, registró y diarizo la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema, Documentación y Decisión Juris 2000.-
La Secretaria
Yugaris Carrasquel
AP51-R.2012-11964
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