REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2007-018766
DEMANDANTE RECONVENIDA: AYXA JOSEFINA SEIJAS CHACIN, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-8.551.542, representada por su apoderada judicial, abogada MARIA ELENA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.800.
DEMANDADO RECONVINIENTE: ANTONIO JOSÉ MORENO MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.310.849, representada por sus apoderados judiciales, abogados JORGE ESCOBAR y CARLOS ANDRÉS FONSECA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.107 y 115.781 respectivamente.
EL HIJO: ANTONIO JOSÉ MORENO SEIJAS, de veintidós (22) años de edad, quien alcanzó la mayoría de edad en el transcurso del presente procedimiento.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO FUNDAMENTADO EN LOS ORDINALES 2° y 3° DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL y RECONVENCIÓN FUNDAMENTADA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el ciudadano Juez Provisorio del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. WILLIAN A. PÁEZ JIMÉNEZ, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO:
Primer Punto: En la oportunidad de celebrar la Audiencia de Juicio, la parte actora-reconvenida solicitó la extensión de la Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo, ANTONIO JOSÉ MORENO SEIJAS, de veintidós (22) años de edad, quien alcanzó la mayoría de edad en el transcurso del presente procedimiento, sin embargo, cursa estudios universitarios. Este Tribunal, opina al respecto, que si bien es cierto que el ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO SEIJAS adquirió la mayoría de edad en el transcurso del procedimiento, y conforme lo establece el artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo establecido en el artículo 03 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la jurisdicción perpetua, el mismo tiene derecho a percibir Manutención por parte de sus padres hasta los veinticinco (25) años de edad; el artículo 18 del Código Civil Venezolano dispone lo siguiente:
“…El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Conforme lo establecido en el precitado artículo, el ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO SEIJAS tiene capacidad para todos los actos de la vida civil, ello incluye, la capacidad para solicitar personalmente o por medio de Apoderado Judicial, la extensión de la Obligación de Manutención; no siendo procedente en el caso que nos ocupa, la solicitud de extensión de Obligación de Manutención planteada por la madre del mismo, por cuanto tiene la cualidad para actuar en nombre de su hijo pues no consigno poder que la acreditara la facultad para actuar por él y hacer el mencionado requerimiento, es por lo que la solicitud de extensión de obligación de manutención debe ser declarada SIN LUGAR, Y ASI SE DECLARA.-
Segundo Punto: Asimismo la parte demanda-reconviniente en su escrito de contestación y reconvención manifestó que el último domicilio conyugal fue la ciudad de Valle la Pascua, Estado Guarico, lo cual es su fundamento para indicar que la ciudadana AIXA SEJIAS fue la que abandono el domicilio conyugal cuando se traslado a la ciudad de Caracas.
Este Tribunal observa el artículo 140-A, del Código Civil señala:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.” (Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien durante la deposiciones de los testigos de la parte actora-reconvenida en la audiencia de Juicio todos fueron contestes en afirmar que los esposos vivieron en Valle de la Pascua una vez se casaron, pero también fueron contestes en afirmar que la pareja se traslado a la Ciudad de Caracas con la finalidad de establecer en virtud que querían darle una mejor educación a su hijo Antonio José Moreno Seijas, por tal motivo estuvieron un tiempo viviendo en la casa de una familiar materna hasta que compraron la Quinta Candelario ubicada en Colina de Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda, lo cual debe adminicularse con la constancia emanada del Consejo Nacional Electoral donde ratifica como domicilio registrado en ese Organismo la dirección de Colina de Los Ruices de esta ciudad de Caracas.
En relación a este argumento la parte demandada-reconviniente no logro demostrar que efectivamente el ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL, haya sido la ciudad de Valle la Pascua, por lo que en criterio de este Juzgador se declara como ultimo domicilio conyugal la Quinta Candelario ubicada en Colina de Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda, por lo que este Tribunal es el declara su competencia para conocer y decidir la presente demanda de Divorcio tal como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 140-A, del Código Civil y ASI SE DECLARA.
DE LA DEMANDA
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2007, presentado por la ciudadana AYXA JOSEFINA SEIJAS CHACIN, asistida por el abogado ELIO CARRILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 49.195. En fecha 26 de octubre la extinta Sala de Juicio N° 13 admitió la presente demanda, y en fecha 26 de noviembre de 2007 la parte demandada-reconviniente presentó diligencia ante este Tribunal, mediante la cual se declaró la citación tácita, en fecha 28 de noviembre de 2007, por el secretario del Tribunal. Posteriormente, en fecha 29 de enero de 2008, la parte actora-reconvenida presentó escrito de reforma de la demanda, la cual se admitió en fecha 15 de febrero de 2008. En fecha 31 de mayo de 2011, se adecuó el presente procedimiento, al nuevo régimen procesal establecido en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la parte demandada-reconviniente de dio por notificada en fecha 7 de junio de 2011. En tal sentido, la parte actora-reconvenida, alegó en su escrito de demanda, que su cónyuge abandonó el hogar conyugal por cuanto no habita desde hace mucho tiempo allí, no mantienen vida en común, y de manera violenta y esporádica ingresa al inmueble para agredirla verbalmente con todo tipo de insultos, con calificativos despectivos, amenazándola de muerte; que a raíz de esto la actora-reconvenida ha solicitado asistencia psicológica y psiquiátrica, y también ha agredido física y psicológicamente a su hijo adolescente, por lo cual fundamenta su solicitud en las causales previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, abogado CARLOS ANDRÉS FONSECA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 115.781, ejerció el derecho a la defensa de su representado en los términos siguientes: Niega, rechaza y contradice los alegatos esgrimidos por la actora-reconvenida en su libelo de la demanda, tanto en el presentado al momento de dar inicio a la demanda como en el escrito de reforma de la misma, por ser falsos sus alegatos ya que después contraer nupcias establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Valle de la Pascua.
DE LA RECONVENCIÓN
Además de contestar el fondo de la demanda, la accionada reconvino en los siguientes términos: Alega que ha sido sujeto de calumnias, maltratos psicológicos y verbales en forma sistemática por parte de su cónyuge, quien abandonó el hogar y se retiró a la casa ubicada en el Municipio Sucre del Estado Miranda, actitud que asumió desde hace ocho (8) años aproximadamente, de manera constante, intencional, voluntaria, consciente e injustificada, lo cual hace grave dicha actitud, y que además es intolerable el abandono, los insultos, las mentiras y la falta de respeto; lo cual encuadra en la causal de Divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
En la oportunidad de dar contestación a la reconvención interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO MACHADO, la parte actora-reconvenida no consignó escrito de contestación a la reconvención, ni promovió prueba alguna que le favoreciese.
Asimismo, a modo ilustrativo, se indica lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes." (Subrayado de este Tribunal)
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe considera importante acotar, tal como lo establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio así como la libre convicción razonada y las máximas de experiencia, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, y a tal efecto observa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
Antes de emitir pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la actora-reconvenida, este Tribunal observa que la parte demandada-reconviniente manifestó en su escrito de contestación que impugna las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida, como lo son las pruebas documentales y el informe médico; al respecto este Juzgado señala que el Código Civil Venezolano prevé el procedimiento de Tacha de Instrumentos Públicos y de Documentos Privados, no siendo procedente la tacha o impugnación de las pruebas presentadas por la parte actora-reconvenida, por cuanto no se fundamentó en alguna de las causales previstas en la Ley para la tacha de Instrumentos Privados, establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil, o la tacha de Documentos Públicos, previstas en el artículo 1.380 eiusdem.
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada de la Primera Autoridad Civil de Valle de la Pascua, Municipio Infante del Estado Guárico, en fecha 09/03/1985, Acta N° 62, folio 32 de la Pieza Principal; a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor, por cuanto demuestra la existencia del vínculo conyugal entre las partes intervinientes, y así se declara.
2. Copia certificada de Acta de Nacimiento, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 15/01/1990, Acta N° 13, folio 33 de la Pieza Principal; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado mediante tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor en cuanto a la existencia de un hijo concebido dentro del matrimonio de los cónyuges, quien adquirió la mayoría de edad en el transcurso del proceso, y así se declara.
3. Copias Simples de Certificado de Origen de Vehículo, Certificado de Registro de Vehículo, Original de Certificado de Registro de Vehículo, Certificado de Circulación, folios 34 al 37 de la Pieza Principal; este Tribunal las desecha por cuanto nada aportan al presente procedimiento; y así se declara.
4. Copia Certificada de Acta Constitutiva de la Empresa “DESARROLLOS INDUSTRIALES MORENO, C.A.” (DIMOCA), folio 38 al 47 de la Pieza Principal; este Tribunal desestima esta prueba por cuanto no guarda relación con el presente asunto, y así se declara.
5. Estado de Cuenta Integral, a nombre del ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO MACHADO, folio 59 al 62 de la Pieza Principal; este Tribunal desestima esta prueba por cuanto no guarda relación con el presente asunto, y así se declara.
6. Estados de Cuenta Corriente de MERCANTIL Banco Universal, folio 63 al folio 71 de la Pieza Principal; este Tribunal las desecha por cuanto nada aportan al presente procedimiento; y así se declara.
7. Vauchers de depósito a Cuenta Corriente, folio 72 de la Pieza Principal; este Tribunal las desecha por cuanto nada aportan al presente procedimiento; y así se declara.
8. Copia Simple de contrato compra venta de una aeronave, folio 73 al 75 de la Pieza Principal; este Tribunal las desecha por cuanto nada aportan en relación a las causales de divorcio invocadas en el presente procedimiento; y así se declara.
9. Copia Simple de comunicación emitida por el corredor de Seguros de Aviación, Rafael Sanabria, dirigida al ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO MACHADO, folios 76 al 79 de la Pieza Principal; este Tribunal las desecha por cuanto nada aportan al presente procedimiento; y así se declara.
10. Plan de Vuelo y Autorización de Salida, expedida por la Base Aérea Mariscal Sucre, Grupo de Operaciones Base Sección de Despacho de Vuelos, otorgada al ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO MACHADO, folio 80 de la Pieza Principal; este Tribunal las desecha por cuanto nada aportan al presente procedimiento, y así se declara.
11. Copia Simple de contrato de contrato compra venta de un bien inmueble, folio 81 al 85 de la Pieza Principal; este Tribunal las desecha por cuanto nada aportan en relación a las causales de divorcio invocadas en el presente procedimiento; y así se declara.
12. Certificación de Gravamen sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, expedido por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, folio 86 al 88 de la Pieza Principal; este Tribunal las desecha por cuanto nada aportan al presente procedimiento; y así se declara.
13. Copia Certificada de documento compra venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno, expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, folio 89 al 94; este Tribunal las desecha por cuanto nada aportan en relación a las causales de divorcio invocadas en el presente procedimiento; y así se declara.
14. Copia Simple de documento de levantamiento planimétrico con GPS diferencial en el fundo denominado “HATO CANDELARIO LOS SAMANES VILLA ANGELINA”, propiedad del ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO MACHADO, folio 95 al 103 de la Pieza Principal; este Tribunal las desecha por cuanto nada aportan en relación a las causales de divorcio invocadas en el presente procedimiento; y así se declara.
15. Copia simple de documento de compra venta de bienhechurías, folio 104 al 105 de la Pieza Principal; este Tribunal las desecha por cuanto nada aportan en relación a las causales de divorcio invocadas en el presente procedimiento; y así se declara.
16. Copias simples y original de cédulas de identidad del ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO MACHADO, folio 106 de la Pieza Principal; este Tribunal las desecha por cuanto nada aportan al presente procedimiento; y así se declara
17. Contrato suscrito por el Banco Mercantil de otorgamiento de cupo de crédito al ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO MACHADO, folio 107 al 119 de la Pieza Principal; este Tribunal las desecha por cuanto nada aportan en relación a las causales de divorcio invocadas en el presente procedimiento; y así se declara.
18. Copia Certificada de Contrato de Apertura de Cupo de Crédito Agropecuario en Pagaré con Garantía Hipotecaria, entre BANCO GUAYANA C.A. y el ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO MACHADO folio 120 al 131 de la Pieza Principal; este Tribunal las desecha por cuanto nada aportan al presente procedimiento; y así se declara
19. Constancia de denuncia interpuesta por la ciudadana AYXA JOSEFINA SEIJAS CHACIN contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO MACHADO ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, folio 159 de la Segunda Pieza; este Tribunal desecha esta prueba por cuanto no demuestra que se le haya dado curso a dicha denuncia, y así se declara
20. Informe de la Psicóloga Libia Rosales de Lamus, de fecha 26 de abril de 2010, folio 158 de la Segunda Pieza; este Tribunal desecha esta prueba por es una prueba emanada de terceros y no fue debidamente ratificada por la prueba de testigos en la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
PRUEBAS DE TESTIMONIALES:
1. CLARITZA IVONNE ZAVARSE PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.727.010.
2. ELISA ISABEL ZAMBRANO DE FELCE, titular de la cédula de identidad número V-3.728.988.
3. YADIRA JOSEFINA SEIJAS CHACÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.833.633.
4. JOSEFINA DEL VALLE CASTELEIRO DE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.048.718.
Valoración del Tribunal
Quien suscribe, considera que los testigos fueron congruentes en sus deposiciones, en el sentido de que sabían que el ciudadano se vinieron del guarico para Caracas a fin de darle una mejor educación a su hijo, que sabían que el señor ANTONIO MORENO, tenia una hacienda que es su fuente de trabajo en el Estado Guarico, por lo que el mencionado ciudadano se mantenía viajando desde la hacienda para Caracas, que luego en el tiempo los viajes se hacían mas lejos en el tiempo, hasta que el ciudadano ANTONIO MORENO, no regreso a Caracas, también le consta las ofensas y amenazas de muerte que el mencionado ciudadano realizado a su cónyuges. En consecuencia, este Juzgador tiene el convencimiento que los argumentos expresados por la parte actora-reconvenida en su libelo y reforma se encuentran debidamente demostrados con las testimoniales las causales de divorcio previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, y es por lo se valoran las testimoniales conforme lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- JULIO RAMÓN DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.385.508.
Valoración del Tribunal
Quien suscribe, considera que el testigo no tiene conocimiento de los hechos suscitados entre los cónyuges, ni la ruptura de la relación de pareja, sólo sabia que la pareja se había casado en el Estado de Guarico, que el ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO MACHADO trabaja en el Estado Guárico, y que la ciudadana AYXA JOSEFINA SEIJAS CHACIN, reside en Caracas; no presenció desavenencias en la unión matrimonial de los intervinientes; es por lo que este Juzgador desestima la deposición de dicho ciudadano, conforme lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
PRUEBA DE INFORMES
1.- Oficio emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE), N° ONRE/O8842012, recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 09 de marzo de 2012, folio 177 al 180 de la Segunda Pieza; este Tribunal valora la información suministrada por el Consejo Nacional Electoral conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra el lugar donde las partes residen para el momento de la solicitud de esta prueba de informe, y así se declara.
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
EL DIVORCIO según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).
En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la Ley, lo cual quiere decir, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A-. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. (Resaltado de este Juzgador)
De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda y tercera del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
El ABANDONO VOLUNTARIO, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido).
La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
Ahora bien, con respecto a la causal tercera, los EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Luís Sanojo por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
En el presente procedimiento, se evidenció mediante la prueba testimonial, y las deposiciones de las partes en la Audiencia de Juicio, que el cónyuge fue abandonando el hogar y maltrataba ofendiendo a su cónyuge, y que las mismas se suscitaron con motivo del abandono de pareja, específicamente del ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO MACHADO, quien debido al traslado del domicilio conyugal al Distrito Capital, comenzó a ausentarse a poniendo como excusa que era su trabajo, hasta que sus ausencias se hicieron más prolongadas y definitivas, acarreando la ruptura de la relación de pareja. Asimismo, quedó demostrado que las discusiones y el trato del ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO MACHADO para su cónyuge tenían como objeto la intención de agraviar, desprestigiar y amedrentar; siendo dichos actos injustificados, no cumpliendo con sus deberes de asistencia mutua y socorro, entre otros; es por ello que la presente demanda, en base a las causales de divorcio previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, debe ser declarada CON LUGAR, y así se decide.
En relación a la reconvención en Divorcio, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO MACHADO contra la ciudadana AYXA JOSEFINA SEIJAS CHACIN, no quedó demostrado en el transcurso del presente proceso, que el abandono voluntario de la ciudadana AYXA JOSEFINA SEIJAS CHACIN, por cuanto los testigos fueron contestes en sus deposiciones al declarar que la casa adquirida en la Ciudad de Caracas fue por motivo de darle una mejor educación a su hijo, pues a criterio del ciudadano ANTONIO MORECHADO, en la ciudad de Valle La Pascua los colegios no eran de la mejor calidad, tal como alegó la parte actora-reconvenida en la Audiencia de Juicio, sin oposición alguna del demandado-reconviniente. Asimismo, el testigo presentado por la parte demandada-reconviniente, no aportó nada en relación a la causal de divorcio invocada por esta parte interviniente, sólo demostró haber presenciado que la pareja contrajo matrimonio en el Estado Guarico, que el ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO MACHADO trabaja en el Estado Guárico, y que la ciudadana AYXA JOSEFINA SEIJAS CHACIN, reside en Caracas, (lo cual se concatena con la prueba de informe solicitada al Consejo Nacional Electoral que cursa de folio 177 al 180 de la Segunda Pieza del presente asunto); asimismo el testigo no presenció desavenencias en la unión matrimonial de los intervinientes; es por lo que la reconvención planteaba en base a la causal dispuesta en el ordinal 2° del artículo 185, invocada por la parte demandada-reconviniente, no debe prosperar en derecho y debe ser declarada SIN LUGAR, y así se declara.
Finalmente por cuanto la parte demandada-reconviniente resultó totalmente vencida con las resultas del presente proceso, se condena en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Este Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio fundamentada en las causales previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana AYXA JOSEFINA SEIJAS CHACIN, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-8.551.542 contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.310.849; asimismo, se declara SIN LUGAR la reconvención en Divorcio, planteada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.310.849 contra la ciudadana AYXA JOSEFINA SEIJAS CHACIN, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-8.551.542, fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 09/03/1985, ante la Primera Autoridad Civil de la Ciudad de Valle de la Pascua, Capital del Municipio Infante del Estado Guárico; a tales efectos este Tribunal dispone:
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, DE LA CUSTODIA, LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En lo referente a las Instituciones Familiares, por cuanto el hijo de los intervinientes, alcanzó la mayoría de edad en el transcurso del procedimiento, es por lo cual, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno en relación a dichas Instituciones, ASI SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal, una vez firme la presente decisión. Haciéndole la salvedad a las partes que en cuanto a la partición de bienes, se debe realizar por un procedimiento autónomo y separado al juicio que nos ocupa.
Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida con las resultas del presente proceso, se condena en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
WILLIAN A. PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ADRIANA MIRELES
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ADRIANA MIRELES
WP/AM/Natalia García.-
Divorcio Contencioso
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