REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, del año dos mil doce (2012)
202° y 153º
ASUNTO: AP51-V-2009-018379
PARTE ACTORA: MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana WENDY DAYANA CARRASQUEL DE TAHHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.427.364,
PARTE DEMANDADA: JAMIL JOSE TAHHAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.996.819.
NIÑOS: (Se omiten datos por disposición de la Ley).
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISIÓN)

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 27/10/2009, incoada por la Fiscal 96° del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana WENDY DAYANA CARRASQUEL DE TAHHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.427.364, en beneficio de los niños (Se omiten datos por disposición de la Ley), contra el ciudadano JAMIL JOSE TAHHAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.996.819, por Revisión de la Obligación de Manutención.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Manifiesta la parte actora que el padre ha cumplido siempre con lo fijado judicialmente, cumpliendo con Mil Ciento Cuarenta (Bs. 1.140, 00) mensuales, pero que además de ello, hace algunos meses habían acordado verbalmente que adicionalmente el padre le facilitaría lo correspondiente a su Tarjeta de Bono de Alimentación que equivale a Mil Cien Bolívares (Bs.1.100,00) y que en su opinión el padre podía cumplir con ceder dicha tarjeta.-
III

Notificado como quedó el ciudadano JAMIL JOSE TAHHAN GONZALEZ, plenamente identificado en autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo el día fijado para el acto de mediación en la presente causa, el mismo no compareció a dicha audiencia. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada no contestó la demanda; así como tampoco compareció a la Audiencia preliminar en la fase de Sustanciación.-
IV
DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA

Ratificó cada una de las pruebas que corren insertas en autos y que le sean favorables, asimismo en la Audiencia de Juicio promovió los siguientes documentales:
Pruebas Documentales:
1. Copia simple de las Actas de Nacimiento de los niños (Se omiten datos por disposición de la Ley), ambas expedidas por el Registrador Principal de la parroquia Leoncio Martínez, del Municipio Sucre del Estado Miranda, cursante a los folios Nº 06 y 07 del presente asunto; a los mencionados documentos, este Juez le otorga el mérito probatorio que se desprende de los instrumentos públicos, y por no haber sido desconocidos o impugnados por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los niños (Se omiten datos por disposición de la Ley) y los ciudadanos WENDY DAYANA CARRASQUEL CAMBEIRO y JAMIL JOSE TAHHAN GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos. Así se declara.
2. Original de la constancia de trabajo expedida por la Dirección de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela S.A. correspondiente al ciudadano JAMIL JOSE TAHHAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-9.996.819 con la se evidencia el monto por concepto de sueldo o salario que devenga el ciudadano antes mencionado. cursante al folio Nº 04, este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas con el libelo. Así se declara.
3. Acta Levantada por la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Público , en fecha 06/10/2009, por las partes intervinientes donde se evidencia que no hubo acuerdo cursante al folio Nº 05, este Juez le otorga el mérito probatorio que se desprende de los instrumentos públicos, y por no haber sido desconocidos o impugnados por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
Así mismo visto que la parte actora promovió en forma extemporánea tal como lo declaró el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 19/01/2012, las cuales son: Copia Certificada del asunto N° DP41-J-2009-000234, contentivo del procedimiento de Separación de Cuerpos, llevado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, donde quedó establecida la Obligación de Manutención, a los fines de de demostrar donde quedo fijada la institución familiar y cumplimiento. cursante desde el folio Nº 34 hasta el folio Nº 66 ambos inclusive y originales de constancias y detalles de pago emanadas de del Colegio Santiago de León de Caracas, a los fines de ilustrar al juzgador sobre el derecho a la educación y los gastos que se generan en la actualidad, cursante desde el folio Nº 30 hasta el folio Nº 33 ambos inclusive, en consecuencia este Tribunal las desestima por inexistentes proceasalmente, y así se declara.
Prueba de Informe:
1. Resultas del oficio N° 4215, de fecha 23/01/2012, dirigido a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, (SUDEBAN), mediante los cuales informan las cuentas bancarias que posee el ciudadano JAMIL JOSE TAHHAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.996.819, y los montos existentes en las referidas cuentas, este Juzgador le da pleno valor probatorio, por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así mismo este Tribunal observa: que de la información emanada del Banco Mercantil, Banco Provincial y Banco de Venezuela, se evidencia que el demando mantiene cuantas activas en dichas instituciones financieras. Y así se declara

Se deja expresan constancia que el demandado no promovió ni evacuo prueba alguna
IX
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir observa:
Siendo que este Juez de Juicio considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Al respecto, este Juzgador, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los niños y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de los niños de marras.
Así las cosas, observa este Juzgador, que la obligación de manutención actual fue acordada por las partes y debidamente homologada por el Tribunal Tercero (3ro) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Aragua con sede en Maracay, mediante sentencia que declara la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos WENDY DAYANA CARRASQUEL CAMBEIRO y JAMIL JOSE TAHHAN GONZALEZ, y la misma se encuentra establecida en la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1140,00), y siendo que dicha obligación tiene más de un año declarada, y la ciudadana WENDY DAYANA CARRASQUEL CAMBEIRO, solicita que ciudadano aporte adicionalmente la tarjeta de bono de alimentación que equivale a MIL CIEN BOIVARES (Bs. 1.100,00), ahora bien, resulta innegable que el monto fijado por concepto de obligación de manutención ha perdido eficacia en lo atinente al fin perseguido, el cual es el de cubrir parte de las necesidades básicas de los referidos niños por elevado costo de la vida en razón de diversos factores que no ameritan mayores elementos de convicción para ser considerados ciertos, por cuanto ello resulta un hecho notorio, debe forzosamente colegir quien suscribe, que se han modificado circunstancias consideradas al momento de fijar el quantum de manutención. Consecuencia de lo anterior, estima este Juzgador que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, como quiera que el ciudadano JAMIL JOSE TAHHAN GONZALEZ, parte demandada en el presente procedimiento no demostró tener otras cargas u obligaciones que sean de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de los niños de autos, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de ésta forma la calidad de vida de sus hijos, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del mismo, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de los niños de marras, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
X
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por abogada MARIANA PALOMARES MORALES, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana WENDY DAYADNA CARRASQUEL CAMBEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-14.427.364, actuando en beneficio de sus hijos (Se omiten datos por disposición de la Ley) contra el ciudadano JAMIL JOSE TAHHAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.996.819. En consecuencia, se Modifica el monto establecido como Obligación de Manutención en la sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos dictada en fecha 23/03/2010, por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por lo que se establece como nuevo monto la cantidad de dos (02) salarios mínimos, que actualmente es Bolívares Mil Setecientos Ochenta con cuarenta y cuatro Céntimos (Bs. 1.780,44) según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.908, de fecha 25 de abril de 2012. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de BOLIVARES TRES MIL QUINIENTOS SESENTA CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.3.560,88) mensuales, dichas cantidades continuaran siendo depositadas por el obligado ciudadano JAMIL JOSE TAHHAN GONZALEZ titular de la cédula de identidad V-9.996.819, en la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana WENDY DAYADNA CARRASQUEL CAMBEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-14.427.36, dichos depósitos deberán realizarse los cinco (05) primeros días de cada mes.
Dicha obligación deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, tomando como base el IPC anual que determina el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del años dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. WILLIAN A. PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES


Reldy*-