REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, dieciséis (16) de julio de 2012
202° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2011-009652
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: MARIA MATILDE SALCEDO SAEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.333.540.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. NINFA HERRERA y JOSE DE JESUS GONZALEZ, debidamente inscritos en los inpreabogado bajo los N° 16.575 y 33.352 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HENRY ALBERTO AGUILAR LEON, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-5.538.784.
HIJO: (Se omiten datos por disposición de la ley).
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA
LECTURA DEL DISPOSITIVO seis (06) de julio de 2012
seis (06) de julio de 2012


De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
Alegó la parte actora en su escrito libelar, que contrajo matrimonio con el ciudadano HENRY ALBERTO AGUILAR LEON, antes identificado, en fecha 14 de noviembre de 2002, ante la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: CALLE LOMAS DE MATURIN, SECTOR SANTA ANA, QUINTA MIS GUARICHOS, EL CAFETAL, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Que de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Se omiten datos por disposición de la Ley).
Luego de varias discusiones derivadas del hecho de constatar la no conclusión de los trabajos en el apartamento que adquirieron en urbanización La Bonita, el cónyuge decía que estaba allá (en el apartamento) vigilando las obras, pues había que estar pendientes, se produjo una discusión donde él decidió en noviembre de 2008 abandonar el hogar y mudarse, constituyendo esta conducta la causal de abandono tipificada en nuestro texto adjetivo.
Tales situaciones por parte del cónyuge, ciudadano Juez, vale decir, el abandono voluntario del hogar, no han sido consentidas ni mucho menos excusadas por mi, constituyen un insulto insoportable y este estado de abandono e injuria, inmerecido por demás, necesariamente impide que la relación matrimonial, bajo estos parámetros insalvables continúe, pues hace imposible la vida en común, máxime que la misma es oculta.
Que por lo antes expuesto, es que acude ante este Tribunal para demandar por Divorcio al ciudadano HENRY AGUILAR, por las causales de “Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común”, previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que la unió al prenombrado ciudadano.
Por su parte el demandado, compareció a los actos fijados durante las secuelas del proceso, en su contestación de la demanda se expreso en los siguientes términos: Rechazo, Niego y Contradigo la referida demanda porque la misma no se ajusta a la verdad de los hechos ni a los presupuestos legales que rigen la materia. Es totalmente falso de toda falsedad que el demandado haya abandonado el hogar en los términos expuestos en el libelo de la demanda. Es totalmente falso lo que alegó la demandante de “Que decidimos mudarnos supuestamente de forma temporal a la casa de mis padres”. Igualmente la parte demandada al final de su escrito de contestación expuso que Reconvenía a la demandante por abandono voluntario.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En la Audiencia de Juicio la apoderada judicial de la parte demanda expreso que el último domicilio conyugal era el apartamento que habían comprado los cónyuges en la QUINTA PLANTA DEL EDIFICIO LA GUAIRITA TORRE A, CONJUNTO RESIDENCIAL LA BONITA, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.-
En cuanto al alegato del domicilio conyugal este Juzgador observa el artículo 140-A del Código Civil de Venezuela establece:

“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.” (Subrayado y Resaltado de este Juzgador)

Ahora bien para resolver este punto de debate es necesario pasa a valorar las deposiciones de los testigos de ambas partes; ya que los testigos promovidos por parte de la actora fueron contestes en indicar la dirección donde tenían los cónyuges su asiento como pareja y que el demandado se retiro en noviembre 2008, para el apartamento que habían comprado ambos para ser su hogar; asimismo los testigos del demandado sabían que el ciudadano HENRY ALBERTO AGUILAR LEON, se encontraba residenciado en el apartamento de la Bonita y supervisando las remodelaciones del mismo desde finales del año 2008, que oyeron una conversación telefónica donde este le pedía a su cónyuge se fuera para el apartamento para seguir con las remodelaciones y como familia.
Siendo así las cosa este Tribunal considera lo siguiente en primer lugar como lo establece el artículo 140-A del Código Civil, con meridiana claridad la definición el concepto legal del Domicilio Conyugal y de las declaraciones de los testigos no cabe duda para este Juzgador que el ultimo domicilio conyugal (de común acuerdo) fue el ubicado en la dirección CALLE LOMAS DE MATURÍN, SECTOR SANTA ANA, QUINTA “MIS GUARICHOS” EL CAFETAL, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo la apoderada judicial de la parte demandada se opuso a la declaración de los testigos de la parte actora por tener intereses en la resultas del juicio ya que eran los padres de la demandada es decir los ciudadanos OSCAR AGUSTÍN SALCEDO COLMENARES y ANTONIETA SÁEZ MÉRIDA.

En relación a este argumento la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° R.C N° AA60-S-2006-0000634, con Ponencia del Magistrado, Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, establece el siguiente criterio:

“…Son importantes estas normas sobre la intervención del Juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurarse el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías. En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa...” (Resaltado de este Jugador)

Este Tribunal acogiendo el criterio expresado en la mencionada sentencia de nuestro máximo Tribunal considera que los mencionados testigos son los mas idóneos para obtener la verdad real de cuando y como sucedieron los hechos argumentados en el libelo aunado a que la parte demanda tiene la oportunidad en el interrogatorio del testigo de realizar las preguntas que considera necesaria para desvirtuar la deposición del testigo y poner al Juez en alerta para cuando le corresponda su valoración lo haga con debida agudeza y profundidad que se requiere y así llenar los supuestos de la libre convicción a través de verdad real y siempre respetando el Debido proceso y el Derecho a la Defensa de las partes. En consecuencia en cuanto a las declaraciones de los padres de la parte demandante, éstas si prosperan para los juicios de divorcio, en virtud que quienes mas que ellos que estuvieron presentes y observaron las actuaciones de los cónyuges y ASÍ SE DECIDE.
En la audiencia de Juicio la parte actora alegó que la reconvención no debió ser admitida ya que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que solo se alego que reconvenía a la parte actora por abandono voluntario, sin expresar los hechos y el derecho de su reconvención.
El artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“…En la contestación de la demanda se puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional debe cumplir con los requisitos establecidos en este procedimiento para la demanda, pudiéndose presentar en forma escrita u oral, caso en el cual será reducida a un acta sucinta. Propuesta la reconvención, se debe admitir si la misma no fuera contraria al orden público, a la moral pública, o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. El juez o jueza debe ejercer el despacho saneador, caso en el cual admitirá la demanda y ordenará su corrección mediante auto motivado, indicando el plazo para ello, que en ningún caso puede exceder de cinco días. Admitida la reconvención debe contestarse la misma, en forma escrita u oral, dentro de los cinco días siguientes, adjuntando, si fuere el caso, el escrito de pruebas correspondiente...” (Resaltado y Subrayado de este Tribunal de Juicio)
De la revisión del escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 07-03-2012, en la cual la parte demanda solo expreso de manera muy genérica que reconvenía a la parte actora por abandono pero no cumplió con los requisitos exigidos para el actor cuando presentas su escrito libelar, es decir, los supuestos establecidos en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aunque el Tribunal de mediación y Sustanciación la admitió en fecha 15-03-2012, dando el lapso de cinco días a la parte actora para su contestación lo cual se produjo en fecha 26-03-2012, en donde la misma ya alega que la reconvención no cumplía con los supuestos exigidos por el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia este Tribunal considera como improcedente la reconvención intentada por la parte demanda por lo que debe ser declarada SIN LUGAR en el dispositivo del fallo y ASÍ SE DECIDE.
PRIMERO: Conoce este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del presente procedimiento de Divorcio, incoado por la ciudadana MARIA MATILDE SALCEDO, contra el ciudadano HENRY AGUILAR, con fundamento en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, a los fines de determinar con exactitud las causales invocadas, es necesario poner de relieve el significado de la misma:
EL DIVORCIO según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática María Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vínculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vínculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del Principio de Autonomía de la Voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del Principio de la Autonomía de la Voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vínculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).

En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la Ley, lo cual quiere decir, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.(Resaltado del Juzgador)

De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda y tercera del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
El ABANDONO VOLUNTARIO, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al término abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Este último por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido).

LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES. En cuanto a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil Vigente, alegada por la actora para sustentar su demanda de divorcio, es importante destacar lo siguiente;
En la obra de Emilio Calvo Baca, Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Página 150. “Los excesos, sevicia e injurias graves”. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.”
Los Excesos, sevicias e injurias graves constituyen violación de los deberes de asistencia y protección que impone a los cónyuges los artículos 137 y 139, del Código Civil, se trata de una causal de Divorcio de carácter facultativo, donde la apreciación de que si un acto alegado como de los que hacen imposible la vida en común, cumple o no cumple ese requisito, es de la libre apreciación del Juez de instancia, ya que es a quien le toca decidir, si por ende constituye un motivo suficiente para la disolución del vínculo matrimonial.
Ha sido constante la jurisprudencia del Máximo Tribunal, en el sentido de que para que la Injuria Grave sea constitutiva de causal de Divorcio, es necesario que haga imposible la vida en común, los hechos injuriosos no tienen que ser reiterados, basta con que se produzca uno, que pueda calificarse de tal forma para dar derecho al cónyuge que lo sufre a demandar el divorcio, correspondiente tal apreciación a la facultad soberana del Juez.
La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vínculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
SEGUNDO: En la oportunidad procesal para celebrarse la Audiencia de Juicio, las partes acudieron a dicha audiencia y ofrecieron pruebas documentales y testimoniales con las que pretende demostrar los hechos esgrimidos, las cuales procedió este Juzgador a incorporar al juicio y a evacuar. Tales pruebas son las siguientes:
PRUEBA DOCUMENTAL DE LA PARTE ACTORA:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 460, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, de los ciudadanos María Matilde Salcedo Sáez y Henry Alberto Aguilar León. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el N° 181, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley) Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3.- Copia simple del Documento de Compra-Venta del Bien Inmueble, ubicado en el Edificio “La Guairita Torre A” del Conjunto Residencial La Bonita. Este Juez considera que se demuestra que los cónyuges adquirieron un bien inmueble que según lo expresado en la audiencia juicio sería la nueva sede del domicilio conyugal lo cual se concatena con las deposiciones de los testigos de ambas partes ya que el demandado se estableció su residencia en el mencionado inmueble y que la parte actora nunca lo ha habitado, lo que lleva a este Juzgador a tener esta documental como indicio cierto de lo expresado por la actora en su libelo de demanda en cuanto al abandono voluntario y así se declara.
4.- 12 Fotos del Anexo donde habita la ciudadana María Matilde Salcedo Sáez, con el niño (Se omiten datos por disposición de la Ley) . (EN ESTE ESTADO LA PARTE HACE LA ACLARATORIA QUE ESTAS FOTOS NO FUERON PROMOVIDAS COMO PRUEBA SINO SOLO PARA ILUSTRAR AL TRIBUNAL). Este Juez la desestima por cuanto no aporta valor a las causales de Divorcio invocadas por las partes, y así se declara.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA:

1.- OSCAR AGUSTÍN SALCEDO COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-979.455. En su deposición el testigo expone que sabe y le consta que el ciudadano HENRY AGUILAR, se fue de la casa donde habitaba con su esposa e hijo desde noviembre de 2008, por cuanto la casa es de su propiedad. Quien suscribe, considera que la testigo fue congruente en su deposición, merece plena fe, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto de los hechos. En consecuencia, se constatan los hechos narrados por la parte actora en su libelo en cuanto al abandono voluntario, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece y considera esta probanza como idónea para demostrar la mencionada causal, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
2.- FRANCISCA GRACIELA CARRASCO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.176.703. En su deposición la testigo sabe y le consta que el ciudadano se fue del hogar común ya que ella lava y planchaba la ropa del grupo familiar y un día no había ropa del ciudadano HENRY AGUILAR, fue cuando pregunto a la señora MARIA SALCEDO quien le confirmo que su esposo se había retirado, aunado que luego de eso el mismo señor HENRY AGUILAR algunas veces de dio la cola a la testigo en las tardes para ir para su casa ya que la señora vive en la misma dirección donde se encuentra el inmueble que habita el mencionado ciudadano. Este Juzgador considera que la testigo fue congruente y no se contradijo en sus deposiciones y por el hecho de que haya sido la ciudadana MARIA SALCEDO quien le confirmara que su cónyuge se había ido para el inmueble en La Bonita no la hace inhábil o impertinente pues también afirmo que el ciudadano le dio la cola en vía hacia su domicilio que es en la misma del inmueble que habita el cónyuge, asimismo afirmo que antes de enterarse de la salida del cónyuge se notaba su ausencia lo cual duro hasta que ella dejo de trabajar en el hogar donde residían los esposos En consecuencia, se constatan los hechos narrados por la parte actora en su libelo en cuanto al abandono voluntario, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece y considera esta probanza como idónea para demostrar la mencionada causal, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
3.- ANTONIETA SÁEZ MÉRIDA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-579.788. En su deposición la testigo expone que sabe y le consta que el ciudadano HENRY AGUILAR, se fue de la casa donde habitaba con su esposa e hijo en fecha noviembre de 2008, y que el referido ciudadano pasa buscando a su hijo el niño ANDRES IGNACIO los días miércoles por su casa para llevarlo al Colegio así como los fines de semana que ejerce su derecho al régimen de convivencia familiar. Quien suscribe, considera que la testigo fue congruente en su deposición, merece plena fe, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto de los hechos. En consecuencia, se constatan los hechos narrados por la parte actora en su libelo en cuanto al abandono voluntario, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece y considera esta probanza como idónea para demostrar la mencionada causal, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
PRUEBA DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Copia simple de la Póliza de Seguros “La Occidental”, signada con el N° 24-01001912, contratada por el ciudadano Henry Alberto Aguilar León. Este Juez la desestima por impertinente cuanto no aporta valor probatorio a la presente demanda de Divorcio y así se declara.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- GUDNAR RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.782.939. El testigo es conteste en afirmar que el ciudadano HENRY AGUILAR desde finales del año 2008, se encuentra viviendo y realizando las remodelaciones del inmueble de de la Bonita, una vez oyó una conversación del ciudadano HENRY AGUILAR donde se acaloro la conversación ya que lo oído pudo entender que la plática era su cónyuge pues el decía que se fuera para el apartamento para continuar con las remodelaciones y como familia. Este Juzgador considera que la testigo fue congruente y no se contradijo en sus deposiciones, merece plena fe, en el sentido de saber y constarle desde noviembre 2008 el ciudadano HENRY AGUILAR, habita en inmueble de la Bonita y que este le pedía a su esposa que fuera habitar junto con el niño dicho inmueble. Ahora bien lo que no logro demostrar este testigo fue que dicho inmueble haya sido el último domicilio conyugal o que la ciudadana MARIA SALCEDO haya consentido que su esposo se residenciara en él para constituirlo como domicilio conyugal, por lo tanto se aprecia al testigo como demostrativo que lo esposos estaban separados desde el finales del año 2008 y que el apartamento de la Bonita NO ESTABA CONSTITUIDO POR EL GRUPO FAMILIAR como su DOMICILIO CONYUGAL, por lo que se admite como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
2.- JUAN PEDROZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.590.862. El testigo es conteste en afirmar que el ciudadano HENRY AGUILAR desde finales del año 2008, se encuentra viviendo y realizando las remodelaciones del inmueble de de la Bonita que una vez lo acompaño a una casa por el Cafetal, donde vio una conversación entre los esposos en donde él le pedía a ella que se fueran para el apartamento de la Bonita Este Juzgador considera que la testigo fue congruente y no se contradijo en sus deposiciones, merece plena fe, en el sentido de saber y constarle desde noviembre 2008 el ciudadano HENRY AGUILAR, habita en inmueble de la Bonita y que este le pedía a su esposa que fuera habitar junto con el niño dicho inmueble. Ahora bien lo que no logro demostrar este testigo fue que dicho inmueble haya sido el último domicilio conyugal o que la ciudadana MARIA SALCEDO haya consentido que su esposo se residenciara en él para constituirlo como domicilio conyugal, por lo tanto se aprecia al testigo como demostrativo que lo esposos estaban separados desde el finales del año 2008 y que el apartamento de la Bonita NO ESTABA CONSTITUIDO POR EL GRUPO FAMILIAR como su DOMICILIO CONYUGAL, por lo que se admite como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
VALORACIÓN DE LA OPINIÓN del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley). En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra al niño de marras.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño de autos, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el niño, e incluso de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara.
Consideraciones Finales de este Tribunal

Quien suscribe, considera que los testigos antes identificados, fueron congruentes en sus deposiciones y merecen plena fe, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vínculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, así como las desavenencias en la unión, al ser testigos presénciales de actitudes asumidas por el ciudadano HENRY AGUILAR, por cuanto desde noviembre de 2008 abandonó el que era de común acuerdo con su cónyuge la ciudadana MARIA SALCEDO el domicilio conyugal. En consecuencia, se constatan los hechos narrados por la parte actora en su libelo, relativo a la causal prevista en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece y considera esta probanza como idónea para demostrar la mencionada causal y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: En cuanto a la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, la misma no fue demostrada por la parte actora en la audiencia de Juicio aunado a que sus apoderados judiciales manifestaron en la mencionada audiencia de juicio que podían demostrar la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la mencionada causal y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En relación a la Reconvención la misma se considera como improcedente por lo que debe ser declarada SIN LUGAR tal como se estableció en el Punto Previo y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente por cuanto no hay vencimiento total de ninguna de las partes, no hay condenatoria en costas tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, interpuesta por la ciudadana MARIA MATILDE SALCEDO SAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.333.540, contra el ciudadano HENRY ALBERTO AGUILAR LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.538.784, con base al Ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil y SIN LUGAR el ordinal 3ero del Código Civil. Asimismo, se declara SIN LUGAR la reconvención de la demanda de Divorcio Contencioso, interpuesta por el ciudadano HENRY ALBERTO AGUILAR LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.538.784, contra la ciudadana MARIA MATILDE SALCEDO SAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.333.540, con base al Ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos MARIA MATILDE SALCEDO SAEZ y HENRY ALBERTO AGUILAR LEON, antes identificados, el cual fue contraído ante La Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, debidamente asentado con el ACTA Nº 460, FOLIO 208, AÑO 2002.
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, DE LA CUSTODIA, EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
Este Tribunal ratifica lo convenido por los padres en fecha 02 y 16 de febrero de 2012, donde establecieron las Instituciones Familiares a saber:
“En lo referente al ejercicio de las Instituciones Familiares, a favor de (Se omiten datos por disposición de la Ley) discriminadas de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, las cuales serán ejercidas y compartidas por ambos padres; SEGUNDO: Respecto a la Custodia como elemento de la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre en el lugar donde fije su residencia, TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acordaron “Un fin de semana cada 15 días el niño compartirá con su padre, retirándolo del hogar materno el viernes en horas de la tarde, reintegrándolo a la Institución Escolar el lunes en la mañana.
Un día a la semana, por lo general, el día Miércoles el padre llevará a su hijo al Colegio, de existir alguna modificación respecto al día de la semana, debido a viajes por motivos laborales del progenitor, será comunicado con antelación, a fin de que solucionen la situación.
Las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres, en partes iguales.
Las fechas decembrinas serán compartidas entre ambos padres, alternando las fechas al año siguiente.
En Carnaval el niño compartirá con su mamá y Semana Santa con su papá, alternándose al año siguiente.
Cualquier cambio respecto al Régimen de Convivencia Familiar será resuelto por los padres de común acuerdo”.
El padre se compromete a aportar como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de dos mil quinientos Bolívares (2500 bs), mensuales en dos (02) partidas quincenales de mil doscientos cincuenta bolívares cada una (1250 bs c/u); depositadas o transferidas en la Cuenta de Ahorros del Banco Mercantil que la madre se compromete a aperturar en este acto. La primera cuota será depositada entre el primer y el quinto día de cada mes y la Segunda entre el día quince y veinte de cada mes. Asimismo, el padre se compromete a pagar la mensualidad del colegio de su hijo. Los gastos médicos (VACUNAS, CONSULTAS DEL NIÑO SANO, MEDICINAS y OTRAS CONSULTAS), extraordinarios (EDUCATIVOS), y el transporte al colegio del niño serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. Los gastos escolares (UNIFORMES, ÚTILES E INSCRIPCIÓN), así como los gastos decembrinos (NIÑO JESUS Y ESTRENOS), serán compartidos en partes iguales por ambos padres. Los gastos ocasionados por las consultas psicológicas del niño, serán cubiertos en su totalidad por la madre. Igualmente se deja constancia que el niño se encuentra asegurado por parte de ambos padres.”
POR CUANTO NO HAY VENCIMIENTO TOTAL DE NINGUNA DE LAS PARTES, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado por en este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES





ASUNTO: AP51-V-2011-009652
WPJ/AM/ERICK RUDENKO BANDRES