REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREAMETROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 16 de julio del año 2012
202° y 153º
ASUNTO: AP51-V-2012-000616
PARTE ACTORA: ILIANA ELENA ARGUINZONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.259.395.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogada MARLENE DE LOURDES FLORES PARRA, en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: JOSE ABREU DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.178.365.
NIÑO: (Se omiten datos por disposición de la Ley).
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 17 de enero de 2012, incoada por Abogada MARLENE DE LOURDES FLORES PARRA, en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a petición de la ciudadana ILIANA ELENA ARGUINZONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.259.395, actuando en beneficio del adolescentes (Se omiten datos por disposición de la Ley), en contra su abuelo paterno ciudadano JOSE ABREU DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.178.365, por fijación de la Obligación de Manutención.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Señalo la representación Fiscal que la ciudadana ILIANA ELENA ARGUINZONES, anteriormente identificada, que el padre de su hijo ciudadano CARLOS ALEJANDRO DA SILVA DOS REIS, falleció en fecha 25/12/2006, y que a solicitud de su hijo compareció por ante el despacho fiscal a fin de solicitar al abuelo paterno ciudadano JOSE ABREU DA SILVA, plenamente identificado, una obligación de manutención a favor del adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), sin lograr establecer ningún acuerdo al respecto, por lo que solicitan se remita el caso a este Tribunal.-
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Notificado como quedó el ciudadano JOSE ABREU DA SILVA, plenamente identificado en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo el día fijado para el acto de mediación en la presente causa, la parte demandada compareció, sin lograr llegar a acuerdo alguno con la parte actora. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada presentó escrito de contestación y pruebas, así mismo, compareció a la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación.
IV
DE LAS PRUEBAS
Tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la referida ciudadana hizo uso de éste derecho en el lapso legal establecido, ratificó cada una de las pruebas presentadas con el escrito de demanda, asimismo en la Audiencia de Juicio incorporó los siguientes documentales:
1. Copia fotostática del Acta de Reconocimiento Posterior del adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Bolivariano Libertador, signada bajo el Acta Nº 71. Al referido documento este Juez le otorga pleno valor probatorio que se desprende de los instrumentos públicos, y por no haber sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, los mismos hace plena prueba del vínculo del reconocimiento posterior hecho por el de cujus CARLOS ALEJANDRO DA SILVA DOS REIS, al adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija. Así se declara.
2. Acta levantada por ante la Fiscalía 110° del Ministerio Público, este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto la misma es un Instrumento público expedida por funcionario público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y es demostrativa que fue imposible llegar a un acuerdo en relación a la Obligación de Manutención a favor del adolescente de autos. Así se declara.
3. Transacción realizada por el de-cujus CARLOS ALEJANDRO DA SILVA DOS REIS y la ciudadana ILIANA ELENA ARGUINZONES en fecha 06/02/2001, Por ante el Notario Público Interino, Notaria Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, que por motivo de la disolución de la relación concubinaria llegaron a un acuerdo para el pago de la obligación de manutención a favor de su hijo así como el régimen de convivencia familiar el este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto el mismo es un Instrumento público expedida por funcionario público, y es demostrativo de los acuerdos que llegaron los padres a favor del niño de marras tal como establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4. Copia de la cédula de identidad del adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto la misma es un Instrumento público expedida por funcionario público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y es demostrativa de la identidad del adolescente de autos, y así se decide.
5. Acta de defunción del progenitor del adolescente ciudadano CARLOS ALEJANDRO DA SILVA DOS REIS, la cual este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto la misma es un Instrumento público expedida por funcionario público, y demostrativa de la causa del fallecimiento del de-cujus, e igualmente se evidencia del acta que deja un hijo de nombre (Se omiten datos por disposición de la Ley) todo conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
6. Acta levantada por el Despacho Fiscal al adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), la cual este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto la misma es un Instrumento público expedida por funcionario público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y es demostrativa de la opinión del adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), y así se decide.
7. Copia simple del acta de Nacimiento del adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), cursante al folio 53, de la cual se puede observar la nota marginal estampada por el reconocimiento posterior hecho por el de cujus CARLOS ALEJANDRO DA SILVA DOS REIS.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Copia fotostática del Acta de Nacimiento N° 647, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente al adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley) Copia fotostática del Acta de Reconocimiento Posterior, N° 71, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente al adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), cursante al folio 64, este Tribunal respecto a dichos documentos lo desestima fueron presentados por la parte actora documentos de los cuales se desprende que se encuentra establecida la filiación legal entre el adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley) y su padre el de cujus CARLOS ALEJANDRO DA SILVA DOS REIS, y así se decide.
2. Copia fotostática de la cédula de identidad del de cujus, CARLOS ALEJANDRO DA SILVA DOS REIS, cursante al folio 65, los cuales este Tribunal desestima, en virtud de que lo mismos no aporta ningún elemento a la presente causa por cuanto esta se refiere juicio por obligación de manutención. Y así se decide.
3. Copia fotostática del pasaporte Venezolano correspondiente al de cujus, CARLOS ALEJANDRO DA SILVA DOS REIS, cursante al folio 66, la cual este Tribunal desestima, en virtud de que la misma no aporta ningún elemento a la presente causa por cuanto esta se refiere juicio por obligación de manutención. Y así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir observa:
Siendo que este Juez de Juicio considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna y materna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Al respecto, este juzgador, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir con la Obligación de Manutención y para calcular la misma se debe considerar dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de la adolescente y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la de autos.
Artículo 368 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

“…Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación de Manutención, esta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado…”

Así las cosas, observa este Juzgador; que el padre del adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), falleció, en fecha 25/12/2006 y visto que el adolescente de autos, es hijo único, dicha obligación recae sobre el ciudadano JOSE ABREU DA SILVA, plenamente identificado a los autos, en su carácter de abuelo paterno del mismo, en tal sentido, considera este Tribunal procedente fijar un monto de obligación de manutención que coadyuve a cubrir los gastos requeridos por el adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio y desarrollo del mismo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero (1°) de Primera instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por abogada MARLENE DE LOURDES FLORES PARRA, actuando en su carácter de Fiscal (E) del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana ILIANA ELENA ARGUINZONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-12.259.395, actuando en beneficio de su hija el adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), de doce (12) años de edad, contra el ciudadano JOSE ABREU DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.178.365. En consecuencia se fija como Obligación de Manutención la cantidad equivalente a 0,28082946, salario mínimo, que actualmente es Bolívares Mil Setecientos Ochenta con cuarenta y cuatro Céntimos (Bs. 1.780,44) según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.908, de fecha 25 de abril de 2012es. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de BOLIVARES QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs.500,00) mensuales, dichas cantidades deberán ser depositadas por el abuelo paterno ciudadano JOSE ABREU DA SILVA, titular de la cédula de identidad V.-6.178.366, en una cuenta que será aperturada para tal fin a nombre del adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), dichos depósitos deberán realizarse los cinco (05) primeros días de cada mes, así mismo se el ciudadano JOSE CARLOS DA SILVA, anteriormente identificado, deberá cancelar el cincuenta (50%) por ciento de los gastos generados por concepto de medicinas, consultas medicas, gastos odontológicos, exámenes de laboratorio y de imágenes, así mismo, gastos de útiles uniformes, y textos escolares, inscripción escolar, y finalmente una bonificación especial en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) para cubrir gastos decembrinos.
Dicha obligación deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, tomando como base el IPC anual que determina el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 a.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES
Reldy*-