REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, dieciocho (18) de Julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-015317

DEMANDANTES: abogado Jean Carlos José Rangel Núñez, Coordinador (e) de la Oficina Metropolitana de Adopciones, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA).
ADOPTANTES: (Se omiten datos por disposición de la ley).
NIÑO: (Se omiten datos por disposición de la ley)
MOTIVO: ADOPCION PLENA Y CONJUNTA

I
En fecha 09/08/2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Distribución de Documentos (U.R.D.D), la presente solicitud de ADOPCION PLENA Y CONJUNTA, a favor del niño (Se omiten datos por disposición de la ley), presentada por el abogado Jean Carlos José Rangel Núñez, Coordinador (e) de la Oficina Metropolitana de Adopciones, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a solicitud de los ciudadanos (Se omiten datos por disposición de la ley).
Mediante auto de fecha 14/07/2011, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió la demanda, ordenó notificar al Representante del Ministerio Público, siendo notificada la Fiscal 96° del Ministerio Público, ratificó el auto de adoptabilidad e inexigibilidad del consentimiento dictado, y fijó para el día 11/08/2011, una reunión con las partes, a la cual comparecieron los solicitantes y la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha, el referido Tribunal, autorizo el emparentamiento personal con pernocta por un lapso de 30 días a partir de tal fecha.
En fecha 20/09/2011, abogado Jean Carlos José Rangel Núñez, Coordinador (e) de la Oficina Metropolitana de Adopciones, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), presentó escrito de solicitud de adopción, y consignó el informe social de emparentamiento.
En fecha 03/10/2011, decretaron la colocación familiar con miras a la adopción del niño de autos, otorgándoles la responsabilidad de crianza y custodia del mismo a los solicitantes.
En fechas 15/11/2011 y 25/04/2012, se recibieron de la Oficina Metropolitana de Adopciones los Informe Integrales de Seguimiento.

II
Conoce este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, de la solicitud de ADOPCION PLENA Y CONJUNTA presentada por los ciudadanos (Se omiten datos por disposición de la ley), asistidos por el abogado Jean Carlos José Rangel Núñez, Coordinador (e) de la Oficina Metropolitana de Adopciones, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a favor del niño (Se omiten datos por disposición de la ley), estando en la oportunidad para decidir observa:

En el escrito libelar, la Oficina Metropolitana de Adopciones, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), alega que se trata del niño (Se omiten datos por disposición de la ley), quien se encontraba protegido inicialmente por medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sustituida posteriormente por colocación en entidad de atención dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, ejecutándose en la Entidad de Atención. Que una vez realizadas las evaluaciones correspondientes fueron dictadas tanto la inexigibilidad del consentimiento como la adoptabilidad del niño. Que una vez iniciada la fase administrativa procedieron a ubicar a los posibles adoptantes quienes aceptaron la propuesta, razón por la cual solicitaron fuese seleccionada la pareja propuesta y evaluada y autorizado el emparentamiento personal con el niño.

Seguidamente, en el escrito de adopción, los solicitantes alegaron que tienen el firme propósito de adoptar en forma conjunta al niño (Se omiten datos por disposición de la ley). Que son una pareja con seis años de unión matrimonial, con suficiente solvencia económica, emocional, moral y hasta la fecha no han podido procrear hijos biológicos. Que tienen el firme propósito de garantizarle al niño una estabilidad jurídica permanente y una efectiva protección integral de sus derechos a través de la figura de la adopción, siendo que respecto al niño no los une vínculo de consanguinidad, ni afinidad, ni han sido sus tutores. Que han realizado los trámites necesarios para formalizar la adopción de algún niño que amerite protección, ante la oficina Metropolitana de Adopciones, resultando positivas las respectivas evaluaciones biopsicosociales y legales de idoneidad, razón por la cual solicitan la adopción plena, del niño y el cambio del nombre del mismo el cual será identificado como (Se omiten datos por disposición de la ley).

III
PRUEBAS PRESENTADAS POR LOS SOLICITANTES:
1) Copia certificada del acta de nacimiento (Se omiten datos por disposición de la ley); quedando evidenciado que se cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, referidos a la edad para ser adoptado y de la capacidad para ser adoptante.

2) Copia certificada del acta de nacimiento (Se omiten datos por disposición de la ley); quedando evidenciado que se cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, referidos a la edad para ser adoptado y de la capacidad para ser adoptante.

3) Copia certificada del acta de matrimonio (Se omiten datos por disposición de la ley); de la cual se evidencia el estado civil de pareja que solicita la adopción plena del niño, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, referido a las modalidades de adopción y en este caso en particular, se evidencia que la adopción es conjunta.

4) Copia certificada del acta de nacimiento (Se omiten datos por disposición de la ley).

5) Copias certificadas del auto de adoptabilidad e inexigibilidad del consentimiento. Quien aquí decide, le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que dichas actuaciones judiciales fueron ratificadas por la Juez de la causa mediante resolución de fecha 10/08/2011.

INFORME INTEGRAL DE ADOPTABILIDAD:
Elaborados por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), del cual se desprenden las siguientes conclusiones y recomendaciones integrales:
“De la investigación social realizada por esta oficina en relación al caso del niño (Se omiten datos por disposición de la ley), se concluye que es socialmente adoptable, ya que luego de realizar todas las acciones pertinentes a fin de ubicar a los ciudadanos (Se omiten datos por disposición de la ley), padre biológicos del infante se obtuvieron resultados infructuosos, puesto que éstos no se encuentran residenciados en las direcciones visitadas, además mediante información suministrada por la ciudadana (Se omiten datos por disposición de la ley), los progenitores del niño aparentemente presentan problemas con la ingesta de bebidas alcohólicas y consumo de sustancias ilícitas.
De la evaluación biopsicosocial y legal de adoptabilidad realizado al niño (Se omiten datos por disposición de la ley), por parte del equipo Interdisciplinario de la Oficina Metropolitana de Adopciones, se concluye que es ADOPTABLE.
En tal sentido se recomienda sea emparentado con solicitantes idóneos, a fin de garantizar el derecho de todo niño, niña y adolescente, de crecer y desarrollarse en el seno de una familia permanente y adecuada.”

INFORME INTEGRAL DE IDONEIDAD:
Elaborado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), en el cual llegaron a las siguientes conclusiones y recomendaciones:
“Vistos y evaluados los resultados del Informe Social realizado a la pareja constituida por los esposos (Se omiten datos por disposición de la ley) se considera que los solicitantes son IDÓNEOS, para asumir la responsabilidades que se desprenden del ejercicio de los roles paternales de un niño o niña en edad comprendida de cero (0) a tres (03) años de edad.
Del estudio biopsicosocial y legal realizado por el equipo técnico de la Oficina Nacional de Adopciones, se concluye que los esposos (Se omiten datos por disposición de la ley), son adultos saludables física y mentalmente, cuya actuación en los diferentes ámbitos de la vida cotidiana es satisfactoria, resultando socialmente productivos y moralmente solventes, además constituyen una pareja formalmente establecida con vínculos afectivos aparentemente sólidos, capaces de asumir las responsabilidades, compromisos y rol de padres adoptivos de un niño o niña. En este sentido se certifica su aptitud para adoptar y se les califica como solicitantes IDÓNEOS , por lo cual se recomienda presentar propuesta de adopción que se corresponda con el proyecto expuesto por los mismos”

INFORMES INTEGRALES DE EMPARENTAMIENTO Y PRIMER Y SEGUNDO SEGUIMIENTO:
Elaborados por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), siendo que en el informe de emparentamiento puede leerse:
“A partir de la visita al medio íntimo familiar efectuada por el Equipo Técnico de la Oficina Metropolitana de Adopciones al hogar de los esposos (Se omiten datos por disposición de la ley), se pudo evidenciar que (Se omiten datos por disposición de la ley), se encuentra protegido, cuidado y compenetrado con sus guardadores, donde sus derechos como sujeto pleno de ello, están siendo garantizados de manera satisfactoria. En este sentido se recomienda a la Juez conocedora de la causa, decretar la Colocación Familiar con miras a la Adopción del niño en el hogar de los solicitantes y por ende, dar inicio al periodo de prueba”.

Del Primer y Segundo Informe Social de Seguimiento se evidencia lo que a continuación se trascribe:
“A través de la evaluación psicológica realizada al niño (Se omiten datos por disposición de la ley), se puede concluir que el mismo se encuentra en buenas condiciones generales de salud. Su desarrollo funcional es acorde al esperado para su edad cronológica. Se encuentra compenetrado satisfactoriamente en el hogar de la familia (Se omiten datos por disposición de la ley), de quienes recibe la atención, educación y el amor necesarios para su desarrollo psico-social, los reconoce como padres, muestra amor y dependencia hacia ellos.
Debido a los fuertes vínculos afectivos y valores que la familia (Se omiten datos por disposición de la ley) le inculcan al niño, y el cuidado y bienestar que le han proporcionado, han permitido que el niño asuma de manera positiva su rol como miembro de la familia, sienta plena confianza en ellos, involucrándose en su entorno con seguridad en si mismo.”

A dichos informes se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la ley al efecto, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420, 421 y 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

IV
La Adopción Plena, crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado; rompiéndose en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes, generando en consecuencia, una modificación en el estado familiar del adoptado; y confiriéndosele a los adoptantes la condición de padres.

En consecuencia, tomando en consideración que se han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 420, 421 y 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma supra en su artículo 75, en el cual se prevé que: “…La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada de conformidad con la ley…” y el artículo 26 de la ley Especial que rige la materia, estipula: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.” (Resaltado nuestro)

El artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado, o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
En apoyo a lo anterior es oportuno resaltar lo señalado por la Dra. Beatriz López Castellano en su observación sobre la Adopción Nacional y su procedimiento en la antigua Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulada en las Segundas Jornadas sobre la referida Ley, teniendo como coordinador a Cristóbal Cornieles Perret Gentil, inédito en las publicaciones de la Universidad Católica Andrés Bello en el año 2002:
“Entendida en su exacto significado, la adopción es una medida de protección y bienestar de carácter legal, cuyo objeto es proveeré al niño o adolescente huérfano o abandonado de una familia que lo proteja, en forma permanente, por lo que se trata de una institución de utilidad social; dirigida a proteger fundamental al niño o adolescente que carezca de la protección que debe ofrecerle y garantizarle su familia originaria, entendemos que es la institución que mayor beneficio da al niño o adolescente dada el carácter permanente que tiene.

Todo niño tiene derecho a ser criado por sus padres, este es también un interés del Estado, por lo tanto, este debe implementar políticas dirigidas a apoyar a la familia para evitar el abandono de los hijos por partes de la madre carente de recursos económicos.
….
Ante la imposibilidad de que el niño permanezca con su familia de origen, éste tiene el derecho a crecer con una familia sustituta en forma permanente, es decir ser adoptado por una familia que le proporcione la protección que no obtuvo de su familia originaria” (Resaltado nuestro)

En el caso de marras, se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, especialmente que no fue posible la ubicación de los progenitores del niño, por lo que forzosamente se exceptuó de los consentimientos que exige la Ley en el presente caso, más aún cuando el niño no tuvo la debida protección y garantía de sus derechos desde su nacimiento por parte de su familia de origen. Quedando establecido por parte de quien aquí decide que la adopción que solicitan los ciudadanos (Se omiten datos por disposición de la ley), es total y absolutamente favorable para el niño (Se omiten datos por disposición de la ley), a los efectos de salvaguardar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente el poder crecer dentro de un ambiente protector en el seno de una familia, lo cual redunda en su pleno desarrollo como ser humano. Y así se decide.

V
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de ADOPCIÓN, incoada a favor del niño del niño (Se omiten datos por disposición de la ley), a solicitud de los ciudadanos (Se omiten datos por disposición de la ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia de ello, se modifica el nombre propio del niño, quien en lo adelante deberá tenerse como (Se omiten datos por disposición de la ley), conforme a lo establecido en los artículos 501 y 502 ejusdem. En tal virtud, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios, a fin que se sirva INVALIDAR, el acta de nacimiento (Se omiten datos por disposición de la ley), y oficiar al Registro de la residencia habitual del niño, y participarles que se sirva levantar una nueva partida de nacimiento del mismo, bajo los nombres y apellidos (Se omiten datos por disposición de la ley), en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de Adopción ni de los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos tal y como lo establecen los artículos 504 y 505 ibidem. Y así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,


Abg. Willian Páez Jiménez
La Secretaria,


Abg. Adriana Mireles
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. Adriana Mireles

WPJ/AM/Thairyt H.
ASUNTO: AP51-V-2011-015317
MOTIVO: ADOPCIÓN