REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, dieciocho (18) de julio de 2012
202° y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-018524
PARTE ACTORA: DELIA JASONE JORAIMA ALEJOS LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.170.142.
MINISTERIO PÚBLICO: ASIUL HAITI AGOSTINI, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.596.529.
NIÑO: (Se omiten datos por disposición de la ley).
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN)
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA: 11 DE JULIO DE 2012
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 11 DE JULIO DE 2012

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
La abogada ASIUL AGOSTINI, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, actuando en interés superior del niño (Se omiten datos por disposición de la ley), a solicitud de la ciudadana DELIA ALEJOS, expresó la recurrente que requiere un incremento en relación al monto que por concepto de Obligación de Manutención fue fijado a través de sentencia de fecha 03 de junio de 2010, por la antigua Sala de Juicio XI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el que se homologó el convenimiento por concepto de Revisión de Obligación de Manutención por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800.00) mensuales, más las bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre, equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800.00). Ahora bien en virtud de que las necesidades de su hijo, el niño (Se omiten datos por disposición de la ley), han variado en los actuales momentos y a los fines de garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado que éste tiene consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita se fije una obligación de manutención por la cantidad equivalente a TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 3.000.00), mas las bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre, por la cantidad adicional de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000.00).
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Dice el ciudadano JOSE LUIS GAMEZ ZERPA, que siempre ha cumplido con la obligación de manutención de su hijo (Se omiten datos por disposición de la ley), nunca se negó a cumplir con sus obligaciones como padre, pero con lo que no esta de acuerdo es con aumentar la mensualidad de manutención a TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000.00), por cuanto no tiene la capacidad económica para dar el aumento solicitado por la progenitora de su hijo, la ciudadana DELIA JASONE JORAIMA ALEJOS LOPEZ, lo que puede demostrar con recibos de pagos de salario que anexa al presente escrito.
Establecido lo anterior, procede de inmediato este Juzgador a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
a) Actas levantadas por la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público. (f. 06 y 07), la cual demuestran que no hubo convenimiento alguno entre los ciudadanos DELIA ALEJOS y JOSE LUIS GAMEZ, antes identificados. A ésta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
b) Copia simple del acta de nacimiento del niño (Se omiten datos por disposición de la ley), nacido en fecha (Se omiten datos por disposición de la ley), cursante al folio (08) mediante la cual se puede evidenciar el parentesco por consanguinidad de primer grado y el efecto declarativo de la filiación existente entre el ciudadano JOSE LUIS GAMEZ, y el niño antes mencionado. A ésta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
c) Relación de gastos mensuales por concepto de Obligación de Manutención. (f. 09). A las mismas se le da valor probatorio, por cuanto no están prohibidas por la Ley de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se estiman como indicio de las necesidades del niño de marras, y así se decide.
d) Conjunto de facturas y recibos de pago. (f. 10 al 19). Este Juez desestima dichas pruebas en virtud que no fueron ratificadas por terceros, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
e) Informe Psicológico suscrito por la LIC. JUDID FRAGA. (f. 20 y 21). Este Juez desestima dicha prueba en virtud que no fue ratificada por terceros, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
f) Oficio Nro. 12717, de fecha 01/08/2011, emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE). (f. 22 y 23), por cuanto demuestra la capacidad económica del obligado. A ésta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
g) Copias certificadas del asunto AP51-V-2010-007221. (f. 24 al 26), por cuanto se evidencia de las copias insertas al referido asunto de la homologación del convenimiento de la Obligación de manutención suscrito por los ciudadanos DELIA ALEJOS y JOSE LUIS GAMEZ, por la extinta Sala de Juicio N° 11 de este mismo Circuito Judicial de Protección. A ésta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.


PRUEBAS DE INFORMES:
a) Informe Técnico Integral por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sede Judicial, en el hogar de la accionante para determinar la situación económica y social de la misma, pudo observar el referido Equipo Multidisciplinario que dentro de la dinámica de grupo relación que culminó de manera violenta con agresiones psicológicas, integrándose el niño en la dinámica. No obstante a mediano plazo se manutuvieron los roles parentales y comunicación como padres hasta hace un año en que se corta por determinaciones paternas, la relación paterno filial. A esta prueba se le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas de ambos Equipos Multidisciplinarios de este Circuito Judicial, al tratarse de una experticia calificada, emanada de funcionarios que operan como auxiliares de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
b) Oficio N° 51441/2012, de fecha 29/02/2012, emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE) de la Dirección General del Talento Humano. (f. 84 y 85), por cuanto demuestra la capacidad económica del obligado, indicando las asignaciones y deducciones mensuales que percibe el ciudadano JOSE LUIS GAMEZ ZERPA. A ésta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
II. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Se omiten datos por disposición de la ley), la cual demuestra la filiación con el ciudadano JOSE LUIS GAMEZ ZERPA. (f. 55). A ésta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
b) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del joven (Se omiten datos por disposición de la ley), la cual demuestra la filiación con el ciudadano JOSE LUIS GAMEZ ZERPA. (f. 56). A ésta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
c) Recibos de pagos del ciudadano JOSE LUIS GAMEZ ZERPA, por parte del Consejo Nacional Electoral (CNE). (f. 57 al 60), en la cual se detalla el concepto de descripción, asignaciones y deducciones del mismo. Al mismo se le da valor probatorio, por cuanto no están prohibidas por la Ley de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
d) Copia simple de la constancia de estudio del joven ALEX JOSE GAMEZ AREVALO, expedidas por la Universidad de Carabobo. (f. 61 al 63), el cual demuestra que el referido joven se encuentra cursando estudios en dicha Universidad en la Facultad de Administración Comercial y Contaduría Pública. Esta Juez la desecha por cuanto no aporta nada al referido asunto de obligación de manutención en beneficio del niño (Se omiten datos por disposición de la ley), y así se decide.
e) Copia de la cédula de identidad del joven ALEX JOSE GAMEZ AREVALO. (f. 64). Este Juez la desecha por cuanto no aporta nada al referido asunto de obligación de manutención, y así se decide.

PRUEBAS DE INFORME
1- Resultas de Bancos y otras Instituciones Financieras, informando el estatus financiero del ciudadano JOSE LUIS GAMEZ ZERPA, en el Banco Mercantil y el Banco de Venezuela. A las mismas se le da valor probatorio, por cuanto no están prohibidas por la Ley de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

EN CUANTO A LA OPINION DEL NIÑO DE MARRAS.
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra al niño (Se omiten datos por disposición de la ley).
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el niño de marras e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara.

Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia este Tribunal observa:
Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.(Cursiva del Tribunal)
El presente procedimiento tiene su fundamento legal en las disposiciones contenidas en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado por concepto de Obligación de Manutención y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. En el caso de marras la filiación del niño de marras, con respecto a su padre, el ciudadano JOSE LUIS GAMEZ ZERPA, está plenamente comprobada con la Partida de Nacimiento consignada a los autos.
En este sentido, considera este Tribunal de Juicio que se encuentra justificado en derecho la acción de Revisión de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana DELIA ALEJOS LOPEZ, en beneficio del niño de marras.
Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que a los fines de fijar el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá tomar en cuenta las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado en manutención.
Del análisis de las pruebas se evidenció que el niño (Se omiten datos por disposición de la ley), tiene necesidades especiales y derechos de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre está obligado a proporcionárselos y bajo esas directrices, el Tribunal determinó el quantum en manutención a favor del mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 30 de la Ley in comento, que establece que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. En su Parágrafo Primero que establece: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El estado a través de las políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas y adolescentes y sus familias. Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuencia de lo anterior, estima éste Juzgador que el monto por concepto de obligación de manutención debe ser revisado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible a la capacidad económica del co-obligado, como quiera que el ciudadano JOSE LUIS GAMEZ ZERPA, parte demandada en el presente procedimiento demostró tener otra obligación pero que no le impide desempeñar a cabalidad el rol de proveedor del niño de autos como uno de los deberes inherentes a la Patria Potestad, y apreciadas como fueron por otro lado el nivel de vida adecuado del niño de marras, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello, que la decisión tomada redunde en su beneficio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésimo Octava del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos del niño (Se omiten datos por disposición de la ley), de nueve (09) años de edad, a solicitud de la ciudadana DELIA JASONE JORAIMA ALEJOS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-11.170.142, contra el ciudadano JOSE LUIS GAMEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.596.529. En consecuencia, se fija como nueva Obligación de Manutención la cantidad equivalente a UN salario mínimo vigente a la presente fecha, establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, de fecha 25/04/2012. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 1.780,44) mensual, dicha cantidad deberá ser depositada en la Cuenta de Ahorros del Banco BANESCO signada bajo el Nº 0134-0350-35-3503024399, a nombre de la madre, ciudadana DELIA ALEJOS, los cinco (05) primeros días de cada mes. Igualmente, se fijan dos (02) bonificaciones especiales una (01) en el mes de Agosto de cada año por la cantidad de UN SALARIO MINIMO ADICIONAL al monto de la obligación de manutención por concepto de ayuda escolar y una (01) en el mes de Diciembre por la cantidad de TRES SALARIOS MÍNIMOS por conceptos de gastos navideños, las cuales son adicionales a la obligación de manutención mensual.
Asimismo, se acuerda que todos los beneficios contractuales que otorga el empleador del ciudadano JOSE LUIS GAMEZ ZERPA, que le correspondan al niño (Se omiten datos por disposición de la ley), deberán ser entregados directamente a la madre, ciudadana DELIA ALEJOS LOPEZ, cumpliendo con los requisitos que exija el empleador para el otorgamiento de los mencionados beneficios.
Igualmente, se establece el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios para cada padre en cuanto a gastos médicos, medicinas, odontológicos y otros en materia de salud no cubiertos por el seguro del cual es beneficiario el niño de marras.
Dicha obligación deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, tomando como base el IPC anual que determina el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES










WAPJ/AM/ERICK RUDENKO BANDRES
ASUNTO: AP51-V-2011-018524