REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 19 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-015280
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto que en el extenso del fallo publicado en data 06 de junio de 2012, se cometió un error material, específicamente en el número de cédula de identidad del ciudadano UBALDO LISANDRO PEÑA, sobre lo cual este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue a que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), señaló lo siguiente:
“(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”. (Resaltado añadido).

Así las cosas, por cuanto el error delatado, constituye un error de copia que en nada afecta al fondo de la presente causa, es por tal motivo, que de conformidad con el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es procedente su rectificación de oficio por este Órgano Jurisdiccional, así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la presente ACLARATORIA, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto queda entendido que el número de cédula de identidad del ciudadano UBALDO LISANDRO PEÑA es: V-12.911.428.
Queda entendido que la presente aclaratoria forma parte de la decisión in comento, por lo cual se ordena formar un solo cuerpo, así se decide. Cúmplase lo Ordenado.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

WILLIAN A. PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA

ADRIANA MIRELES
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ADRIANA MIRELES
WP/Natalia García.-