REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2011-020526

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
En fecha 08 de noviembre de 2011, fue introducida ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda de Impugnación de Reconocimiento; la cual fue debidamente admitida en fecha 10/11/2011, librándose así, edicto en la misma fecha; boleta de notificación a la ciudadana ANA VIRGINIA MARIN JIMÉNEZ, y a la adolescente (Se omiten datos por disposición de la ley), se libró el oficio correspondiente al Director de la Defensa Pública, a fin de nombrar un Defensor a la precitada adolescente y a la prenombrada ciudadana.
Corrieron los lapsos correspondientes, y se dejó constancia de ello, es por lo que se fijó oportunidad para realizar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, llevándose a cabo ésta el día 28/02/2012, siendo que en dicha audiencia fue solicitado por la Defensora Pública Octava (8°) se librara boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue librada el día 02/03/2012.
En fecha 17 de abril de 2012, la abogada YNES DÍAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se realizó la audiencia de sustanciación y posterior a ello se ordenó notificar a la Representación Fiscal.
En fecha 26/04/2012, el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación niega lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de mayo de 2012, es remitido el presente asunto al Tribunal de Juicio, en el que por distribución fue asignado a este Tribunal Primero de Juicio.
En fecha 25/05/2012, el Abg. WILLIAN PÁEZ se avocó a la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo se le dio entrada y se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio para el día VEINTISIETE (27) DE JULIO DE DOA MIL DOCE (2012) A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO (8:45 A.M.).
Se observa en el presente caso que no se da cumplimiento a lo contemplado en los artículos 170 parágrafo primero, literal d) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan lo siguiente:
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 170 Atribuciones del Ministerio Público.

Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:


(…)
d) Defender el interés de niños, niñas y adolescentes en procedimientos judiciales o administrativos. (…)

Código de Procedimiento Civil.
Artículo 131. El Ministerio Público debe intervenir:
(…)
3. En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil, y a la filiación.

Código de Procedimiento Civil.
Artículo 132.
El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.


Por su parte el artículo 452 de la LOPNNA establece:
El procedimiento ordinario al que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Por lo que de las normas transcritas se evidencia que el Tribunal de Mediación y Sustanciación debió notificar al Fiscal del Ministerio Público cuando se admitió la demanda, como consecuencia de ello se vulnera el debido proceso y de no corregirse el error denunciado, se provocaría una inseguridad jurídica, y por ende se atentaría contra el equilibrio procesal. En tal virtud, resulta forzoso colegir para éste Juzgador, que es impretermitible establecer un orden correcto en el presente caso, a objeto de que posteriormente este error no afecte o menoscabe el derecho de las partes por infracción de normas legales, y mucho menos que sea causal de demora o perjuicio a las mismas, ya que se debe perseguir en todo caso, la garantía y satisfacción de la Tutela Judicial Efectiva de los administrados, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriores, este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, de conformidad con los principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 170 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, acuerda remitir al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación el presente expediente, a fin de que se corrija tal omisión y se prosiga de manera correcta los actos procesales del presente caso. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de los actos procesales realizados por este Tribunal 1° de Juicio. Por último, se ordena la remisión del presente asunto mediante oficio al referido Tribunal de Mediación y Sustanciación, a fin de que provea lo conducente, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES




Asunto: AP51-V-2011-020526
Motivo: Impugnación de Reconocimiento
WPJ/AM/Evelyn *