REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, tres (03) de Julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2008-009398
PARTE ACTORA: María de Lourdes Duarte, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.420.700.
PARTE DEMANDADA: Javier Eduardo Blanco Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.086.913.
NIÑO: (SE OMITEN DATOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
I
DE LA CAUSA
En fecha 03 de junio de 2008, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Fiscalía Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana María de Lourdes Duarte, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.420.700, contra el ciudadano Javier Eduardo Blanco Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.086.913, a favor del niño Jarvis Enrique Blanco Cervantes, de once (11) años de edad.
Mediante auto de fecha 25/06/2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, procedió a admitir la demanda, ordenando la citación del demandado y oficiar al Equipo Multidisciplinario y fijaron oportunidad para que compareciera el niño de autos.
En fecha 06/08/2008, el Equipo Multidisciplinario Nro. 06, consignó las resultas del Informe Integral.
En fecha 24/11/2009, libraron oficio a la Defensa Pública de Protección a fin que le fuera designado Defensor al niño de autos, siendo designada la Defensora Décima Séptima (17°).
En fecha 17/05/2011, el referido Tribunal, decretó Medida Preventiva de Colocación familiar Provisional a favor del niño de autos.
En fecha 13/06/2011, compareció el niño Jarvis Enrique a objeto de ejercer su derecho a opinar y ser oído.
En fecha 17/01/2012, el demandado se dio por notificado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
En fecha 22/02/2012, fue dictado auto de adecuación de la presente causa al nuevo procedimiento, y fijaron para el día 18/04/2012 la oportunidad para que tuviera lugar la fase de sustanciación, a la cual compareció únicamente el Fiscal del Ministerio Público.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Conoce este Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, conforme a lo establecido en el artículo 177 literal “h” y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Alega la Fiscal del Ministerio Público, que ante su despacho compareció la ciudadana María de Lourdes Duarte, solicitando la colocación familiar de su nieto, en virtud que lo ha tenido bajo sus cuidados desde que nació, ya que los padres del mismo vivían en su hogar, hasta el fallecimiento de la madre en el año 2003, siendo que el progenitor está de acuerdo con la colocación familiar de su hijo en el hogar de la abuela paterna, acudiendo éste ante el despacho Fiscal a manifestar su consentimiento. También destaco la abuela paterna, que su nieto se encuentra en tratamientos médicos constantes porque padece de enfermedades congénitas, siendo ella quien lo atiende y lo lleva a las consultas médicas.
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Durante el lapso legal de diez (10) días hábiles para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, no fue consignado escrito alguno de contestación de la demanda.
IV
DE LAS PRUEBAS
Considerando, que tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 400, cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar, por estas razones pasa este Juzgador a decidir, para lo cual se hará un análisis de las pruebas aportadas por las partes y del informe integral consignado por el Equipo Multidisciplinario, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda la Fiscal del Ministerio Público consignó:
1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) signada con el N° 113, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos Javier Eduardo Blanco Duarte y Aracelis Josefina Cervantes Castellanos, con respecto al niño (SE OMITEN DATOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY). Y así se establece.
2) Original del acta de fecha 28 de mayo de 2008, levantada en la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, firmada por los ciudadanos Javier Eduardo Blanco Duarte y María de Lourdes Duarte; a este documento este sentenciador le otorga pleno valor probatorio toda vez que la Representación Fiscal tiene por atribución legal intervenir en los asuntos de niñez y adolescencia, a los fines de mediar, como un punto previo antes de acudir a la vía jurisdiccional. De esta Acta levantada en la Fiscalía se desprende que existe un acuerdo entre las partes en cuanto a la colocación familiar del niño en cuestión en el hogar de su abuela. Y así se establece.
3) Copia simple del acta de defunción de la progenitora del niño, ciudadana ARACELIS JOSEFINA CERVANTES, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador, signada con el Nº 25, cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
4) Original de la constancia de estudios emitida por la Unidad Educativa María Antonia Bolívar, de fecha 20 de mayo de 2008, de la cual se evidencia que para la fecha de su emisión la representante del niño era su abuela paterna, ciudadana MARÍA DE LOURDES DUARTE.
5) Original de Informes médicos, emanados del Centro de Atención Nutricional Infantil de Antímano, de los cuales se evidencia la situación médica que presentaba el niño y que su abuela paterna era quien ejercía sus cuidados.
6) Original de Informes Médicos emanados del Hospital General Dr. José Ignacio Baldó, de los cuales se evidencia que la abuela paterna ha llevado a su nieto (SE OMITEN DATOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), a practicarse los exámenes y tratamientos médicos correspondientes.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se da por reproducido lo señalado anteriormente en el punto de la contestación de la demanda, ya que no obstante el ciudadano Javier Eduardo Blanco Duarte, encontrarse a derecho, por haberse dado por notificado ante la URDD, tal y como se desprende del acta que riela al folio 147, el mismo no hizo uso de su derecho de promover y evacuar pruebas Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
Cursa a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y tres (43) y noventa (90) al noventa y siete (97), Informe Social e Informe Psicológico remitidos por el Equipo Multidisciplinario Nro. 06, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, específicamente por el Trabajador Social, Lic. Alfredo Rojas, la Psiquiatra Dra. Milagros Mariño y la Abg. Yameli Torres, del cual puede leerse lo siguiente:
Se trata del niño (SE OMITEN DATOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), 08 de años de edad es producto de la unión de pareja de sus progenitores, la madre falleció en data 14-01-2003 a causa de una bronco aspiración, en relación al padre, éste se encuentra en la actualidad residenciado junto a su hijo.
En relación a la cuidadora, ciudadana MARÍA DUARTE refirió que ella ha asumido el cuidado directo del niño en estudio desde “prácticamente” su nacimiento, indicando que el precitado fue internado el 08 de agosto de 2001 en el Hospital de Niños, motivado a un cuadro de neumonía, diarrea y desnutrición, debido a los inadecuados cuidados de los progenitores; desde ese momento histórico se arroga la responsabilidad del cuidado de su nieto; cubriendo cada una de sus necesidades y requerimientos; asegurando que (SE OMITEN DATOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) desea permanecer a su lado.
En ilación con lo antes planteado, la solicitante de la Colocación Familiar informó que desea incorporar al niño en estudio en beneficios tendientes al mejoramiento de su salud.
Finalmente la solicitante de la Colocación Familiar se describió como una persona responsable, seria y respetuosa, adversas a todo tipo de vicios (bebidas alcohólicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicos), describió la relación con su grupo familiar primario como buena, igualmente un gran cariño y necesidad de a quien considera su hijo.
El padre del joven en estudio, ciudadano JAVIER BLANCO, manifestó ante el trabajador social su total acuerdo con la solicitud de Colocación Familiar, reafirmando que la señora MARÍA DUARTE desde que JARVIS ENRIQUE contaba con seis meses de edad, ella se adjudicó su cuidado. Asimismo informó que cumple sus responsabilidades paternas; negando el consumo de bebidas alcohólicas y drogas.
Relativo al niño (SE OMITEN DATOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), éste se mostró extrovertido y comunicativo con el entrevistador, dentro del proceso investigativo el joven en estudio le expresó al profesional del área social, que sostiene una óptima relación con su grupo familiar, especialmente con la cuidadora, de la misma forma refirió que disfruta de los dibujos animados, el baile, los amigos y la música. En este mismo tenor, el niño en estudio manifestó su deseo de permanecer junto a la solicitante de la Colocación Familiar.
A este Informe Integral se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que este juzgador debe decidir con base al interés superior del niño y al informe antes valorado, así de seguidas pasa a realizarlo.
VI
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben tomar en cuenta para dictar sentencia, pasa este Juez a realizar las siguientes consideraciones:
La colocación familiar o en entidad de atención es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente: “…aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…”.
Por otra parte, resulta impretermitible para este Juzgador enfatizar la gran importancia que tiene, el derecho natural y primario que tiene todo niño, niña y adolescente a ser criado en su familia de origen, ya que esta constituye el grupo familiar al cual, el niño, niña y adolescente se encuentran unidos por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación, derecho éste que se encuentra consagrado en el artículo 26 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual considera como primera opción el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en su familia de origen y excepcionalmente, a hacerlo en una familia sustituta.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 75:
“…El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”. (Resaltado nuestro).
Igualmente el único aparte del artículo 76 eiusdem dispone:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación…”.
En tanto que la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en su artículo 7 “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”, y en su artículo 9 expresa: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”. De donde se sigue que se trata de un derecho cuyo ejercicio el Estado debe garantizar y sólo de manera excepcional como se evidencia de las normas jurídicas anotadas, puede limitarse tal derecho, lo que, obviamente, requiere de una motivación fundada, visto -se insiste- el carácter excepcional de la separación.
Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria y por tanto requiere, según la propia Convención, que se mantenga dentro de ciertos parámetros, a saber:
“(...)
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas” (artículo 9 de la Convención).
Asimismo, y para confirmar el aserto de lo expuesto, en armonía con las disposiciones señaladas, este Tribunal trae a colación la Exposición de Motivos, de la ley adjetiva que rige la materia, por la importancia de su contenido, según la cual:
“…Esta norma (se refiere al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia se optó por incluir una reforma del artículo 26 de la Ley de 1998, referido al Derecho a una familia. Los cambios propuestos tienen como objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria. Por ello, se indica que dicha separación sólo procede de forma excepcional cuando sea estrictamente necesaria para preservar su interés superior, mediante la aplicación de una medida de protección dictada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. En este sentido, uno de los cambios más importantes es la prohibición expresa de la separación del niño, niña o adolescente de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, así como la obligación del Estado de realizar todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración familiar cuando se encuentren separados de su familia de origen nuclear o ampliada…”. (Resaltado nuestro).
Por otra parte, también se señala en la aludida Exposición que se “modifica los nombres o denominaciones de dos instituciones familiares. Así, se reforma el término de la ‘guarda’ por el de ‘responsabilidad de crianza’, que además de ser más cercano a su contenido, esto es, al deber y el derecho del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas, deja atrás el paradigma de los niños, niñas y adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores, que se ‘guardan’. En este sentido, es necesario recordar que la doctrina especializada en nuestro país ha cuestionado el uso del término ‘guarda’ para referirse a las relaciones de los padres y madres con sus hijos e hijas, pues el mismo, incluso en términos coloquiales, está más asociado a las potestades sobre bienes u objetos y, por tanto, constituye un reflejo de las antiguas concepciones que valoraban a los niños, niñas y adolescentes como una suerte de propiedad de quienes ejercían la patria potestad”.
Por último, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instrumento normativo especialísimo que regula y protege la situación de la infancia y la adolescencia establece en su artículo 5:
“Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
De donde se desprende de manera definitiva la importancia que tiene para el Estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de nuestras relaciones y afectos como seres humanos. Aserto que queda afianzado en las disposiciones contenidas en los artículos 25, 26 y 27 de la referida Ley Orgánica cuando establecen de manera inequívoca este derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que sean criados por personas distintas de aquellos, quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres. Tales preceptos normativos señalan:
Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
No quiere este Tribunal con ello decir, por otra parte, que no deba garantizarse las relaciones de los niños, niñas y adolescentes con sus demás familiares, antes por el contrario se trata de un derecho de aquellos por el que el Estado debe velar. Sin embargo, la colocación familiar que tiene como finalidad, de acuerdo con el articulo 396 “otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”, debe cumplir con ciertos requisitos de procedencia, tales son:
“…La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido…”
De lo anterior se evidencia, que de manera excepcional y cuando el interés superior del niño lo aconseje, puede acordarse que la responsabilidad de crianza y custodia del niño esté bajo la responsabilidad de un tercero, pero en tales supuestos, excepcionales, como se ha visto, se precisa de una fundamentación razonada que pondere las circunstancias y determine que lo más conveniente para el niño es el régimen excepcional, previsto y diseñado en las disposiciones antes citadas, con la intención de cubrir eventuales y desafortunadas situaciones en las cuales no debe el niño, niña o adolescente permanecer con sus padres biológicos.
Aunado a las anteriores consideraciones, resulta novedoso la presencia protagónica de la familia de origen del niño, niña y adolescente en el sistema jurídico venezolano. En efecto, los textos legales que han entrado en vigencia en Venezuela se encuentran diseminados del reconocimiento del derecho del niño a crecer en medio de una familia e en particular, de su familia de origen.
Por otra parte, en sentencia Nº 2320 del 18 de diciembre de 2007 (caso: Pedro Elías Alcalá) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia juzgó, con motivo de una acción de amparo contra una decisión judicial dictada con ocasión de una solicitud de revisión de guarda y custodia, y que, resulta aplicable, en general, a cualquier procedimiento judicial en los que pudiesen estar involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:
“…Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica”. (Resaltado nuestro).
Este caso concreto, se refiere a un niño, que se encuentra bajo los cuidados de su abuela paterna prácticamente desde su nacimiento, visto que los progenitores del niño de autos convivían junto a ella en su residencia, hasta el fallecimiento de la progenitora, también puede evidenciarse que el niño de autos padece una enfermedad congénita denominada fibrosis quistica, la cual requiere tratamientos y cuidados especializados, y no obstante la abuela ser una persona de humilde procedencia y mantener el hogar gracias al cuidado de niños, la misma le ha practicado a su nieto los exámenes que éste requiere y le ha proporcionado los cuidados médicos y tratamientos indicados por los distintos especialistas que lo atienden. Asimismo, se evidencia que el progenitor está de acuerdo con la colocación familiar de su hijo. Ahora bien, del contenido del Informe Integral se evidencia igualmente, que el niño se encuentra completamente integrado al hogar de la abuela paterna, y de la familia paterna que no tiene contacto con la familia materna, que es un buen estudiante, practica deportes y participa frecuentemente en actividades culturales; en cuanto a la abuela paterna y al progenitor, se evidencia que ambos son personas aptas para atender al niño, en consecuencia, y considerando toda la juramentación jurídica antes expresada, por lo que este Tribunal, dada la naturaleza del presente juicio y adminiculado con el resultado del informe técnico realizado por los expertos del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, resulta forzoso para este Juez, siguiendo las corrientes actuales de nuestro ordenamiento jurídico declarar la permanencia del niño (SE OMITEN DATOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), junto a su abuela paterna, la ciudadana María de Lourdes Duarte, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
VII
DESICIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Fiscalía Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana María de Lourdes Duarte, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.420.700, contra el ciudadano Javier Eduardo Blanco Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.086.913, a favor del niño (SE OMITEN DATOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) conformidad con lo establecido en el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, conforme lo señalado en el artículo 358 ejusdem, se le otorga la responsabilidad de crianza del niño Jarvis Enrique Blanco Cervantes, a su abuela paterna María de Lourdes Duarte, quien por ende tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su nieto, y asimismo la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. Por último, se ordena que la ciudadana María de Lourdes Duarte sea inscrita en el Programa de Colocación Familiar que se ejecuta en el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), para lo cual se acuerda oficiar a dicho Organismo, tal y como lo indica el artículo 401 ibidem. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Willian Páez Jiménez
La Secretaria,
Abg. Adriana Mireles
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Adriana Mireles
WPJ/AM/Thairyt H.
ASUNTO: AP51-V-2008-009398
MOTIVO: COLOC. FAM.
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