REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, 31 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-009751
PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO BARROS SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.926.866.
APODERADA JUDICIAL: ELIZABETH DOMINGUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.066.
PARTE DEMANDADA: YOLANDA DEL CARMEN VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.174.
NIÑA: (Se omiten datos por disposición de la Ley).

MOTIVO: REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA CAUSA

En fecha 26 de mayo de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la presente demanda de REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano LUIS EDUARDO BARROS SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V.-15.665.758, asistido en este acto por la abogada ELIZABETH DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.066, a favor de su hija la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley) contra la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.954.174.

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce este Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la parte actora que disuelto el matrimonio con la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN VEGA, la referida ciudadana se ha dado a la tarea de impedir por todos los medios el contacto directo entre el ciudadano LUIS EDUARDO SOLORZANO y su hija (Se omiten datos por disposición de la Ley), e igualmente evita en todo momento que sus padres, abuelos paternos de la niña de autos tengan contacto directo con la referida niña, por lo que demanda la revisión del Régimen de Convivencia Familiar.-

III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Durante el lapso legal de diez (10) días hábiles para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el cual según auto de fecha 21/03/2011, inició el día antes señalado, no fue consignado escrito alguno de contestación de la demanda.

IV
DE LAS PRUEBAS

Considerando, que tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le fue otorgada a las partes mediante la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en fecha 18/03/2012, y visto que en el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada en el presente asunto.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo de demanda la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, consignó:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley),
emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos LUIS EDUARDO SOLORZANO y YOLANDA DEL CARMEN VEGA, con respecto al niño de marras, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo, se evidencia la cualidad del requirente como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 385 ejusdem. Y así se establece.
2.- Copia fotostática del asunto signado bajo el N° AP51-V-2008-012896, contentivo del juicio que por Ofrecimiento de Obligación de Manutención interpuso la parte demandante, ciudadano LUIS EDUARDO BARROS SOLORZANO, en beneficio de su hija, la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), (f. 10 al 13), este Juzgado la desestima por cuanto no guarda relación con el presente procedimiento, en el cual se esta ventilando en derecho consagrado que tiene la niña de autos, a compartir con su padre ciudadano LUIS EDUARDO BARROS SOLORZANO, plenamente identificado en autos. Así se decide.
3.- Copia del asunto antiguo N° 78.722, nomenclatura de la extinta Sala de Juicio Unipersonal VII de este Tribunal (hoy Juzgado Quinto de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial), contentivo del Convenimiento homologado que por Régimen de Convivencia Familiar suscribieron las partes en beneficio de la niña de autos. (f. 14 al 15), a dicho instrumento este sentenciador lo aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento publico, de conformidad a los artículos1.357 y 1.359 de Código Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto son demostrativo del acuerdo que existe entre las partes en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos. Y así se decide.
4.- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano LUIS EDUARDO BARROS SOLORZANO. (f. 16), documento el cual este Juzgador desestima por cuanto no aporta nada al presente juicio de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar. Y así se decide

PRUEBA TESTIMONIAL PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA

Los ciudadanos JUAN LUIS BARROS PONTES y ARLINDO BENAJAMIN DE FREITAS FERREIRA, titulares de las cédula de identidad Nros V.-5.120.288 y V.-11.309.996, respectivamente, testigos promovidos por la parte actora, y debidamente evacuados por este Tribunal en la audiencia de juicio y los mismos manifestaron en forma concordante al decir que las visitas que realiza el ciudadano LUIS EDUARDO BARROS SOLORZANO, a la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), regularmente son efectuadas en la entrada de la casa y lugar donde trabaja la madre y que la misma no permite que la niña salga de paseo con su padre ni frecuente la casa del mismo ni de su familia por línea paterna. Dichas testimoniales le merecen fe y le crea a quien decide un estado de convicción y certeza respecto a lo respondido, toda vez que de las respuestas dadas por los testigos, se observa que de ellas no surge elemento alguno que invalide dichos testimonios, por lo que este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye pleno valor probatorio, y las valora como demostrativa dem las condiciones en las que se viene llevando el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos. Y así se decide

PRUEBAS DE INFORMES

1.- Se oficie a la Fiscalía Auxiliar Centésima Cuadragésima Cuarta (144°) del Ministerio Público en el Área Metropolitana, con competencia en Defensa de la Mujer, para que informe a este Tribunal si en sus archivos, documentos, libros u otros papeles, consta que la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN VEGA, deja expresamente señalado y demuestra con su declaración, que la presencia física del ciudadano LUIS EDUARDO BARROS SOLORZANO así como de sus familiares, en el breve momento que le permite acercarse a su hija, le perturbaron el acceso a su vivienda, expediente N° 01-F-144-12-66-11., este Tribunal visto que las resultas del mismo no consta a los autos, por lo que son inexistentes y en consecuencia se desestima. Y así se declara.
2.- Informe Social emanado del Equipo Multidisciplinario N° 2 adscrito a este Circuito Judicial, realizado al grupo familiar de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), del cual se evidencia que a pesar de las desavenencias existentes entre los padre ambos al momento de la evaluación no presentaron signos o síntomas que permitan delinear una patología mental activa, que le impida el contacto e interrelación con la niña de autos. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipos Multidisciplinarios, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, etc. Así se declara.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Se deja expresa constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni consignó Escrito de Prueba en el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley in comento.

V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Concluida la narración de todos los pasos en la sustanciación de la causa y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad se encuentra garantizado el derecho de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, conocido como el “derecho a convivencia familiar” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia. En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.

Para decidir la presente controversia este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones, establecen los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismos derecho.

Artículo 386.Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hija o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas, la decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medias necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud, o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A juicio de quien suscribe la presente decisión, el Régimen de Convivencia Familiar tiene como finalidad primordial garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República, el derecho a mantener contacto directo con sus padres contenido en el inciso 3 del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la aplicación de la disposición contenida en el artículo 387 de la Ley in comento, debe utilizarse en consonancia con las reglas de aplicación del principio del interés superior del niño de autos conforme lo establece el artículo 8 ejusdem, para poder determinar si efectivamente es favorable y conveniente la procedencia del Régimen de Convivencia Familiar.

Si bien es cierto, que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, el artículo 27 de la Ley antes mencionada, señala una excepción que es: “…salvo que sea contrario a su interés superior”. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes como principio de interpretación de obligatorio cumplimiento para todos los casos en los cuales se encuentren involucrados niños, niñas y/o adolescentes.

Este derecho recíproco concebido en función de los hijos, en este caso, y del padre no custodio, comprende no sólo el contacto directo con éstos, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño, niña o adolescente a un lugar distinto al de su residencia; sin dejar de tomar en consideración, que existe una relación directa entre el cumplimiento del Derecho-Deber del Régimen de Convivencia Familiar entre padres e hijos con el cumplimiento de la Obligación de Manutención a la que está obligado el progenitor no custodio con respecto a éstos, aspecto de orden legal importantísimo que no puede perder de vista ese progenitor no custodio al momento de exigir el cumplimiento del régimen de convivencia familiar. Sin embargo, acerca de este aspecto, la parte demandada durante el transcurso del juicio ni alegó ni probó cuestión alguna respecto a este tema. Y así se establece.

Una vez fijado el régimen de convivencia por la autoridad competente, debe ser cumplido por el progenitor titular de la custodia y responsabilidad de crianza del hijo, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta al interés superior de los niños, niñas y adolescentes; pero también debe ser cumplido cabalmente, como un deber que tiene ese progenitor no custodio que solicita un Régimen de Convivencia Familiar y una vez fijado no puede quedar sólo en una sentencia no cumplida, pues esto también daña a todo niño, niña y adolescente, a quienes se les crean expectativas emocionales y afectivas con respecto a su progenitor no custodio que de no cumplirse, lejos de favorecer, los dañan emocionalmente, lo cual también es contrario a su integral desarrollo. Y así se establece.

Este caso concreto, se refiere a un niño, que de acuerdo a lo expresado por la Vindicta Pública, el progenitor no ha logrado hacer efectivo un régimen de convivencia familiar por imposibilidad de parte de la madre; y en esa sede judicial no fue posible la conciliación entre ambos, ya que la progenitora no acudió. Ahora bien, del contenido de los Informes emanados de los Equipos Multidisciplinarios, considera este Juzgador que estas diferencias pueden salvarse una vez que ambos padres asuman total compromiso al momento de compartir con su hijo y tomar conciencia que les corresponde cuidarlos adecuadamente, y dejar a un lado sus problemas de pareja para resolverlos por separado sin involucrar a su hijo para no continuar afectándolo como ha venido sucediendo. Todo lo antes expuesto, es un indicativo para quien decide que no existe razón expresa en autos que impida el ejercicio de este derecho recíproco que tiene el niño y su padre de mantener contacto directo, continuo y permanente, por lo cual este Tribunal debe concluir que la presente acción debe prosperar en derecho. Y así se declara.

Por otra parte es importante establecer, que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar que va a ser fijado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores a dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la Ejecución forzosa del presente régimen de convivencia familiar y a la solicitud ante el Ministerio Público, de la acción por privación de la patria potestad, por incurrir en la causal prevista en el literal b) del artículo 352 ejusdem de ser el caso.

VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO BARROS SOLORZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.665.758, representado por la abogada ELIZABETH CARLOTA DOMINGUEZ DE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.066, en interés superior de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), contra la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN VEGA MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nros. V-11.954.174. de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en aras de garantizar el interés superior de esta niña; En consecuencia, se MODIFICA el Régimen de Convivencia Familiar, convenido entre los ciudadanos YOLANDA DEL CARMEN VEGA y LUIS EDUARDO BARROS SOLORZANO, el cual fue debidamente homologado en fecha 04/07/2005, por la extinta Sala de Juicio VII, de este Circuito Judicial, y FIJA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar en dos etapas, que se llevaran de la siguiente manera:
PRIMERA ETAPA: El padre ciudadano LUIS EDUARDO BARROS SOLORZANO, identificado en autos, podrá compartir con su hija (Se omiten datos por disposición de la Ley), los días sábados y domingos, sin pernocta, cada quince (15) días, pudiendo llevarla fuera del hogar de la madre en el horario comprendido de nueve de la mañana (09:00am) a seis de la tarde (06:00pm) el día sábado y el domingo de (9:00am) a cinco de la tarde (05:00 p.m), por un período de cuatro (04) meses, contados a partir de la publicación del presente fallo y una SEGUNDA ETAPA: Comenzará, llevándose a la niña de autos cada quince (15) con pernocta, los días sábados a las nueve de la mañana (09:00am) y retornándola los días domingos a la cinco de la tarde (5:00 p.m.). El día del cumpleaños de la niña el padre estará con su hija desde las (9:00 am) hasta la cinco de la tarde (5:00 pm). En cuanto a las vacaciones navideñas, la niña podrá compartir con su padre desde el 20 de diciembre del presente año hasta el 26 de diciembre de 2012, y con la madre desde el 26 de diciembre de 2012 hasta el seis (06) de enero de 2013 y en los años siguientes, de forma alterna. Asimismo los asuetos de Carnavales y Semana Santa, le corresponderá el disfrute de los Carnavales del año 2013 al padre y la Semana Santa a la madre, alternándose en los años sucesivos.
En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre padre e hija otros días distintos a los ya señalados. Expresamente se les indica a las partes que el Régimen de Convivencia Familiar, se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de la niña, por lo que se les recomienda a las partes, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al Régimen de Convivencia Familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y su hija. Por último se le ordena realizar Psicoterapia Individual a la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), así mismo se ordena a los padres de la mencionada niña realizar Terapia Familiar, a fin de que obtengan las herramientas que le ayuden a sobrellevar la problemática presente en el grupo familiar.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los treinta y Uno (31) días del mes de julio del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANA MIRELES
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANA MIRELES



Reldy